Se incorporó la cuota alimentaria en la factura de energía eléctrica por ser deudor alimentario “F., D. J. I. c/ C., M. A. s/ Alimentos” Juzgado Unipersonal de Familia N.º 11 de Rosario
19 de febrero de 2026. Jueza interviniente, Dra. Andrea Mariel Brunetti
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
La resolución tiene su origen en el pedido formulado por la progenitora de una niña, quien solicitó la adopción de una medida coercitiva excepcional ante el persistente incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor demandado.
La actora sostuvo que el obligado jamás había abonado la cuota alimentaria provisoria fijada en autos y destacó que todas las medidas ejecutivas y compulsivas previamente ordenadas habían resultado ineficaces. Entre ellas se encontraban la traba de embargos sobre bienes y cuentas bancarias, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y la suspensión de la licencia de conducir.
Frente a este panorama, peticionó que la Empresa Provincial de la Energía (EPE) incorporara el importe de la cuota alimentaria a la factura mensual del servicio eléctrico correspondiente al inmueble cuya titularidad atribuyó al alimentante, actuando además como agente de retención y depositando lo percibido en la cuenta judicial del expediente.
La pretensión se apoyó en la necesidad de garantizar efectivamente el derecho alimentario de la niña y revertir una situación de incumplimiento sistemático que se prolongaba desde hacía varios años.
II.- El incumplimiento alimentario como vulneración de derechos humanos
Uno de los aspectos más relevantes radica en la construcción argumental desarrollada por el tribunal en torno al carácter fundamental del derecho alimentario.
La jueza recuerda que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no constituye una simple deuda patrimonial sino una manifestación concreta de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
Desde esta perspectiva, el incumplimiento alimentario aparece como una vulneración directa del derecho a un nivel de vida adecuado y del derecho al desarrollo integral de la niña involucrada, afectando seriamente las condiciones materiales necesarias para su existencia digna.
La resolución enfatiza que la tutela judicial efectiva requiere algo más que el reconocimiento formal del derecho alimentario exige que la sentencia pueda concretarse materialmente en la vida de quien necesita esos recursos para subsistir.
Asimismo, la magistrada recuerda que constituye un deber de los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la prestación alimentaria por parte de quienes se encuentran obligados a hacerlo, especialmente cuando se trata de personas menores de edad cuya protección merece prioridad absoluta.
III.- La negación de alimentos como Violencia económica
El tribunal destaca que la falta reiterada de pago de la cuota alimentaria no afecta exclusivamente a la hija beneficiaria, sino que también impacta directamente sobre la madre conviviente, quien debe asumir en soledad las responsabilidades económicas derivadas de la crianza.
La sentencia califica dicha conducta como una forma de violencia económica y patrimonial en los términos de la Ley 26.485, entendiendo que la omisión sistemática de asistencia económica produce una privación de recursos indispensables para el sostenimiento cotidiano del grupo familiar.
La magistrada advierte que la renuencia deliberada al cumplimiento de la obligación alimentaria profundiza situaciones de desigualdad estructural y obliga a la madre a asumir en solitario responsabilidades que corresponden a ambos progenitores.
IV.- El artículo 553 del CCCN. Las medidas razonables
La resolución encuentra su principal sustento normativo en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha norma faculta al juez a imponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia.
La magistrada realiza un amplio desarrollo doctrinario acerca del alcance de esta disposición y destaca que el legislador optó por una fórmula abierta, permitiendo que los tribunales diseñen mecanismos innovadores de coerción cuando las herramientas tradicionales resulten insuficientes.
Precisamente, la finalidad de estas medidas no consiste únicamente en ejecutar una deuda sino en vencer la resistencia persistente del alimentante remiso y lograr que la prestación llegue efectivamente a quien tiene derecho a percibirla.
La sentencia recuerda que la jurisprudencia argentina ha admitido numerosas medidas atípicas, entre ellas la suspensión de licencias de conducir, restricciones para salir del país, prohibiciones para asistir a determinados eventos, clausuras comerciales, limitaciones registrales y otras sanciones destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Dentro de ese contexto ubica la incorporación de la cuota alimentaria a la facturación de un servicio esencial.
V.- A modo de conclusión
La incorporación de la cuota alimentaria a la factura del servicio eléctrico aparece así como una medida excepcional, aunque plenamente razonable, destinada a enfrentar una situación de incumplimiento sistemático y sostenido frente a la cual los mecanismos tradicionales de ejecución habían demostrado su insuficiencia.
Asimismo, la resolución no constituye un precedente aislado. Por el contrario, se inserta dentro de una tendencia jurisprudencial que comenzó a desarrollarse en distintas jurisdicciones del país a partir de una interpretación amplia y dinámica del artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Los antecedentes de evidencian la progresiva consolidación de mecanismos innovadores orientados a garantizar la efectividad de las sentencias alimentarias. En ese contexto, el fallo del Juzgado Unipersonal de Familia N.º 11 de Rosario representa un nuevo eslabón dentro de una jurisprudencia que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
1. Chivilcoy (Provincia de Buenos Aires) – EDEN S.A. “N. B. L. C/ E. T. D. S/ ALIMENTOS”. Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy. Fecha noviembre de 2021[1]
Es uno de los antecedentes más tempranos difundidos públicamente. El Juzgado de Paz dispuso que la distribuidora EDEN S.A. actuara como agente de retención directo de la cuota alimentaria ante el incumplimiento reiterado del progenitor durante aproximadamente tres años. La cuota alimentaria debía incorporarse a la factura del servicio eléctrico.
2. Tucumán – EDET S.A. Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Monteros. “A., M. T. c/ S., N. E. s/ Alimentos”. Fecha septiembre de 2022[2]
En un fallo considerado inédito, una jueza ordenó a EDET S.A., distribuidora de energía eléctrica de Tucumán, incorporar a la factura del servicio eléctrico del progenitor incumplidor el monto correspondiente a la cuota alimentaria fijada judicialmente. Asimismo, dispuso que los importes percibidos fueran depositados en la cuenta judicial del expediente. La magistrada fundamentó la medida en las facultades que otorga el artículo 553 del Código Civil y Comercial para adoptar medidas razonables destinadas a asegurar el cumplimiento de las sentencias alimentarias. También se ordenaron otras medidas coercitivas complementarias.
3. Chivilcoy (Provincia de Buenos Aires) – EDEN S.A. “E.D.M c/ R.D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”. Fecha mayo de 2023.[3]
La resolución ordenó a EDEN S.A. agregar a la liquidación mensual del medidor correspondiente al demandado el monto de la cuota alimentaria provisoria y depositarlo en una cuenta judicial. También dispuso que el suministro no pudiera darse de baja sin autorización judicial.
4. Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Edenor S.A. “B., M. J. c/ F., A. A. s/ Homologación de acuerdo – mediación”. Juzgado Civil N.º 92. Fecha noviembre de 2023[4]
La jueza ordenó a Edenor incluir en la factura eléctrica del alimentante el monto de la cuota alimentaria provisoria y transferir lo recaudado a la cuenta judicial del expediente. También se dispuso que el medidor no pudiera darse de baja sin autorización judicial.
5. Villa Ángela (Chaco) – SECHEEP. Expediente: “R. C. V. c/ B. C. s/ embargo preventivo”
Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de Villa Ángela. Fecha marzo de 2025[5]
El tribunal consideró procedente que la cuota alimentaria se hiciera efectiva mediante las facturas del servicio eléctrico de SECHEEP, destacando la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva frente al incumplimiento alimentario.
6. Neuquén – Cooperativa Provincial de Servicios Públicos CALF. “M. G. E. c/ J. M. A. s/ alimentos para los hijos” (Juzgado de Familia N.º 1 de Neuquén, 13/10/2025) Fecha noviembre de 2025[6]
Frente a un incumplimiento alimentario persistente, la magistratura recurrió a las facultades previstas en el art. 553 del Código Civil y Comercial y dispuso que la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos CALF actuara como agente de retención de la cuota alimentaria, incorporándola a la factura de energía eléctrica del alimentante y depositando posteriormente los importes percibidos en la cuenta judicial.
La resolución resulta particularmente relevante porque desplaza el eje de la ejecución desde los mecanismos tradicionales —frecuentemente ineficaces ante alimentantes sin empleo registrado o sin bienes registrables— hacia un esquema que aprovecha la necesidad del obligado de mantener un servicio esencial para su actividad económica y su vida cotidiana. El tribunal entiende que la medida es razonable, proporcionada y compatible con el mandato convencional de asegurar la efectividad del derecho alimentario de los niños, especialmente a la luz de los arts. 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, el fallo evidencia una interpretación expansiva de las facultades judiciales derivadas del art. 553 CCyCN, enfatizando que la tutela judicial efectiva no se agota en el dictado de la sentencia, sino que exige la adopción de herramientas concretas para lograr su cumplimiento. En esa línea, la decisión se complementa con medidas patrimoniales dirigidas al establecimiento comercial explotado por el demandado, ordenando un inventario de bienes, una prohibición de innovar y, eventualmente, su secuestro en caso de persistir el incumplimiento.
El aspecto más novedoso del fallo no reside únicamente en la retención a través de la factura de electricidad, sino en la expresa consideración de dicho importe como parte de la deuda del servicio a los fines del procedimiento de corte y ejecución. Esta circunstancia transforma a la continuidad del servicio público en un incentivo concreto para el cumplimiento de la obligación alimentaria y abre un interesante debate sobre los alcances de las medidas razonables previstas en el art. 553 CCyCN.
7. Rosario (Santa Fe) – Empresa Provincial de la Energía (EPE). “F., D. J. I. c/ C., M. A. s/ Alimentos” Juzgado Unipersonal de Familia N.º 11 de Rosario. Fecha febrero de 2026[7]
En el caso analizado, se ordenó a la EPE incorporar en la factura mensual el importe correspondiente a una cuota alimentaria provisoria y actuar como agente de retención, depositando los fondos en una cuenta judicial. La medida fue adoptada luego de que otras herramientas de ejecución resultaran ineficaces.
Reafirmando que las sentencias alimentarias no pueden convertirse en resoluciones meramente declarativas ni quedar sujetas a la voluntad del alimentante incumplidor. Cuando la resistencia al cumplimiento se vuelve persistente, el deber judicial consiste en arbitrar medidas idóneas y eficaces que permitan restablecer los derechos vulnerados.
Por ende, el verdadero valor de este precedente no reside únicamente en la originalidad de la herramienta procesal utilizada, sino en el mensaje que transmite: la tutela judicial efectiva exige respuestas concretas frente a situaciones concretas. El artículo 553 del Código Civil y Comercial encuentra aquí una de sus aplicaciones más significativas, demostrando que la creatividad judicial puede transformarse en una herramienta legítima para garantizar que los derechos alimentarios de niñas, niños y adolescentes dejen de ser una promesa formal y se conviertan en una realidad efectiva.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. https://blog-ericaperez.blogspot.com
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Referencias
[1] https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-se-cobrara-la-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-la-luz/
[2] Juzg. Civ. Flia. y Suc. Monteros (Tucumán), 30/08/2022, “A., M. T. c/ S., N. E. s/ Alimentos”.
[3] https://diariofemenino.com.ar/df/retencion-de-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-luz/
[4] https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-la-luz/
[5] https://diariofemenino.com.ar/df/se-cobrara-la-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-luz/
[6] Juzgado de Familia N.º 1 de Neuquén, «M. G. E. c/ J., M. A. s/ alimentos para los hijos», Expte. JNQFA1-126269/2020, resolución interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2025.
[7] “F., D. J. I. c/ C., M. A. s/ Alimentos” Juzgado Unipersonal de Familia N.º 11 de Rosario 19 de febrero de 2026
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