La Corte Suprema reafirmó la garantía efectiva del derecho alimentario de una niña, asegurando la percepción de la Prestación Alimentar por parte de quien ejerce su cuidado personal “G., L. S. c/ ANSES s/ amparo ley 16.986”. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. Juzgado Federal de Paraná n° 2
Por Erica Pérez[1] & Maru Breard[2]
Descarga el Fallo completo
I.- Resumen de los hechos:
- S. G., actuando en representación de su hija menor de edad A. C. G., interpuso una acción de amparo contra la ANSES para solicitar la rehabilitación de la Prestación Alimentar, beneficio que había dejado de percibir desde julio de 2022. La actora sostuvo que tiene el cuidado personal exclusivo de su hija, quien es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y, por esa razón, accedía automáticamente a la Prestación Alimentar. Asimismo, señaló que realizó numerosos reclamos ante la ANSES por la suspensión de los pagos, pero no obtuvo respuesta. Por ello, pidió que se ordenara a la demandada continuar acreditando regularmente los fondos correspondientes en su cuenta bancaria, conforme a la normativa vigente.
II.- La percepción de la Prestación Alimentar y la tutela efectiva del derecho alimentario
a) ANSES se opuso a la procedencia de la acción de amparo
Sostuvo que la Asignación Universal por Hijo (AUH) es una prestación del régimen no contributivo y que, para percibirla, ninguno de los progenitores debe realizar aportes al sistema. Explicó que las asignaciones familiares pasarían a abonarse al padre de la menor dentro del régimen contributivo y que la actora solo las percibía de manera excepcional mientras se encontraba vigente su Crédito Argenta.
Asimismo, señaló que no podía depositar dichas asignaciones al padre porque este no contaba con una boca de pago habilitada. Finalmente, indicó que, si se consideraba que la Prestación Alimentar debía continuar siendo abonada a la madre, esta debería concurrir a una oficina de ANSES y presentar la documentación correspondiente para regularizar la situación.
b) El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y ordenó a la ANSES que liquidara y abonara de forma inmediata tanto la Prestación Alimentar como la Asignación Universal por Hijo (AUH). Dispuso que dichos pagos se realizaran con efectos retroactivos desde agosto de 2022 y que continuaran siendo percibidos por la madre hasta que el padre de la menor acreditara efectivamente estar cobrando la asignación familiar correspondiente al régimen contributivo.
c) La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de primera instancia
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo. Consideró que correspondía a la actora acreditar los hechos en los que fundaba su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El tribunal entendió que la prueba incorporada al expediente era insuficiente para demostrar que la actora había solicitado formalmente el reconocimiento del derecho reclamado y que la ANSES lo había denegado. Señaló que esos extremos eran indispensables para determinar si existía una conducta arbitraria o ilegítima por parte del organismo demandado. En consecuencia, al no encontrarse acreditados tales requisitos, rechazó la demanda.
Publicidad (clic en la imagen)
III.- La tutela judicial efectiva del derecho alimentario frente al exceso de formalismo procesal
La parte actora interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que había rechazado la acción de amparo. Sostuvo que dicha decisión vulneraba derechos de jerarquía constitucional, en particular la protección integral de la familia y los derechos de la niña involucrada. Asimismo, alegó que la sentencia era arbitraria porque había privilegiado aspectos formales y procesales por encima de los derechos sustanciales comprometidos, especialmente el derecho a la alimentación de una menor en situación de vulnerabilidad social.
Dada la participación de una niña en el proceso, intervino el Defensor General Adjunto de la Nación, quien respaldó la postura de la actora y solicitó que se declarara procedente el recurso, se revocara la sentencia apelada y se admitiera la acción de amparo.
La Corte Suprema señaló que, si bien los agravios planteados se relacionaban principalmente con cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas en principio al recurso extraordinario, correspondía intervenir cuando se advierte un apartamiento de las constancias de la causa o un rigor formal excesivo que afecte garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al analizar el caso, el Tribunal concluyó que la Cámara había incurrido en un injustificado rigor formal. Observó que el rechazo del amparo se había basado en la supuesta falta de prueba del pedido de reconocimiento del derecho y de su negativa por parte de la ANSES. Sin embargo, la propia respuesta brindada por el organismo demandado en el informe previsto por el artículo 8° de la ley 16.986 demostraba que la actora había sido beneficiaria de la AUH y de la Prestación Alimentar, que esos pagos habían sido suspendidos y que la ANSES no había restablecido la prestación. También surgía de ese informe que se pretendía transferir el beneficio al otro progenitor, pese a que la niña se encontraba bajo el cuidado exclusivo de su madre, y que esos pagos tampoco se estaban efectuando por dificultades administrativas.
Por ello, la Corte entendió que los hechos cuya prueba había exigido la Cámara estaban suficientemente acreditados por las propias manifestaciones de la ANSES, por lo que resultaba arbitrario rechazar la demanda por falta de acreditación de esos extremos.
En consecuencia, la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. Finalmente, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios establecidos en la sentencia.

IV.- Los desafíos del acceso efectivo a los derechos de niñas, niños y adolescentes
El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ofrece una valiosa oportunidad para reflexionar sobre una problemática que excede la resolución jurídica del caso concreto: la capacidad de las instituciones estatales para garantizar de manera efectiva los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La sentencia pone de manifiesto una situación que interpela directamente al sistema de protección social. Una prestación destinada a asegurar el derecho a la alimentación dejó de ser percibida por una niña que se encontraba bajo el cuidado personal exclusivo de su madre. A partir de ello se inició un prolongado recorrido administrativo y judicial que culminó con la intervención del Máximo Tribunal. Esta circunstancia invita a formular un interrogante ineludible: ¿qué ocurre cuando el acceso a una política pública de protección requiere atravesar un extenso itinerario institucional para que un derecho previamente reconocido sea finalmente garantizado?
El caso evidencia la persistente brecha existente entre el reconocimiento formal de los derechos y su goce efectivo. Las políticas públicas de protección social tienen por finalidad garantizar derechos, reducir desigualdades y brindar respuestas frente a situaciones de vulnerabilidad. Sin embargo, cuando su implementación se distancia de las condiciones reales de vida de las personas destinatarias, su eficacia protectoria puede verse significativamente comprometida.
En este sentido, la Corte otorgó especial relevancia al hecho de que la niña permanecía bajo el cuidado exclusivo de su madre y que, pese a ello, la Prestación Alimentar había dejado de ser percibida por quien asumía efectivamente las tareas cotidianas de crianza. Lejos de constituir una circunstancia accesoria, este aspecto se erige como uno de los ejes centrales de la decisión judicial, en tanto pone de relieve que las decisiones administrativas no pueden desentenderse de la realidad familiar sobre la que proyectan sus efectos.
Asimismo, el fallo permite reflexionar acerca del rol que desempeñan las distintas instituciones involucradas en la protección integral de los derechos de las infancias. La ANSES, en su carácter de organismo encargado de la gestión de prestaciones de seguridad social, tiene la responsabilidad de garantizar que los beneficios lleguen de manera efectiva a sus destinatarios. Por su parte, el Poder Judicial debe intervenir cuando la respuesta administrativa resulta insuficiente o cuando existen obstáculos que impiden el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el derrotero que revela este expediente demuestra cómo tales intervenciones pueden fragmentarse y perder efectividad. La actora debió efectuar reclamos administrativos, promover una acción de amparo, atravesar distintas instancias judiciales y recurrir finalmente a la Corte Suprema para obtener una respuesta favorable. Este recorrido no puede ser interpretado exclusivamente como una sucesión de actuaciones procesales; constituye también una manifestación de las dificultades que, en ocasiones, enfrentan las personas para acceder a derechos que fueron concebidos precisamente como mecanismos de protección social.
Particular relevancia adquiere la observación realizada por la Corte respecto de la exigencia de acreditar circunstancias que ya se encontraban respaldadas por las propias constancias aportadas por el organismo demandado. Esta situación invita a revisar determinadas prácticas institucionales que, aunque formalmente justificadas, pueden transformarse en obstáculos para el acceso efectivo a los derechos. Cuando el Estado exige demostrar reiteradamente información que obra en sus propios registros, la carga administrativa deja de ser un requisito procedimental razonable para convertirse en una barrera que dificulta el ejercicio de derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el caso también permite advertir cómo las responsabilidades de cuidado suelen coexistir con exigencias burocráticas que recaen, de manera desproporcionada, sobre quienes asumen las tareas cotidianas de crianza. Las personas cuidadoras no solo garantizan la alimentación, la salud y el acompañamiento de niñas y niños, sino que con frecuencia deben afrontar complejos procedimientos administrativos y judiciales para acceder a prestaciones destinadas precisamente a sostener dichas tareas. De esta forma, las cargas de cuidado terminan complementándose con cargas institucionales que pueden profundizar situaciones de desigualdad preexistentes.
Por otra parte, el pronunciamiento recuerda que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental y las políticas públicas de protección social constituyen deberes distintos, aunque necesariamente complementarios. Mientras la primera surge de las responsabilidades que corresponden a los progenitores respecto de sus hijos e hijas, la segunda responde al deber estatal de garantizar condiciones mínimas para el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Precisamente por ello, la actuación articulada de las instituciones resulta indispensable para asegurar que el interés superior de niñas, niños y adolescentes prevalezca sobre obstáculos administrativos o interpretaciones excesivamente formalistas.
En definitiva, la relevancia del caso trasciende la solución particular alcanzada. El fallo invita a reflexionar acerca de la necesidad de fortalecer mecanismos institucionales que reduzcan la distancia entre los derechos reconocidos normativamente y su efectiva realización en la vida cotidiana. Cuando el acceso a una prestación destinada a garantizar la alimentación de una niña exige años de reclamos administrativos y la intervención de la máxima instancia judicial del país, la cuestión ya no se limita a analizar la corrección de una decisión judicial. También obliga a interrogarse sobre las transformaciones que deben impulsar las instituciones para evitar que el ejercicio de derechos fundamentales dependa de la capacidad de las personas para sostener prolongados procesos de reclamación. La verdadera medida de una política pública no radica únicamente en su diseño normativo, sino en su capacidad de llegar oportunamente a la vida de quienes fue creada para proteger.
V.- A modo de conclusión
En el presente caso, la Corte Suprema se pronunció en favor de la efectividad del derecho alimentario, entendiendo que la “Prestación Alimentar” debe ser percibida por quien tiene a su cargo el cuidado cotidiano de la niña. De este modo, garantizó la protección integral de sus derechos y priorizó el interés superior del niño, evitando que obstáculos meramente formales o administrativos impidieran el acceso a la prestación esencial para su subsistencia y desarrollo.
Asimismo, el criterio adoptado se vincula con los lineamientos establecidos por la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo y destaca la obligación estatal de garantizar condiciones que permitan a las personas cuidadoras ejercer adecuadamente sus tareas, particularmente cuando se trata de niños y niñas que requieren especial protección.
Desde la perspectiva del Código Civil y Comercial de la Nación, la solución adoptada también refleja los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e interpretación de las normas de conformidad con los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes (art. 706 CCyC), privilegiando una respuesta jurisdiccional que atienda a la realidad familiar por sobre exigencias procesales que puedan frustrar derechos de naturaleza alimentaria.
En materia alimentaria también se ha sostenido que la AUH y la Tarjeta Alimentar no integran la cuota alimentaria ni pueden imputarse al cumplimiento de la obligación alimentaria del progenitor obligado, por tratarse de prestaciones estatales destinadas directamente al niño. Asimismo, se ha reconocido el valor económico de las tareas de cuidado y la utilidad del Índice de Crianza del INDEC como parámetro objetivo para la determinación de la cuota alimentaria.[3]
En definitiva, la sentencia reafirma que el interés superior del niño, el derecho al cuidado y la tutela judicial efectiva exigen que las prestaciones de seguridad social destinadas a garantizar la alimentación de niños y niñas lleguen efectivamente a quien asume su cuidado cotidiano, sin que las dificultades administrativas o el excesivo formalismo procesal puedan convertirse en obstáculos para la protección de sus derechos fundamentales.
[1] Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. https://blog-ericaperez.blogspot.com
[2] Licenciada en Trabajo Social. Perito. Capacitadora Nacional de Ley Micaela. Directora de Equidad de Género y Diversidad Sexual en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
[3] Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N.° 11 de El Bolsón, “R.V.P.N. c/ G.P.J. s/ Sumarísimo – Alimentos”, sentencia del 1 de diciembre de 2025. Comentado en: Diario Femenino – “¿AUH y Tarjeta Alimentar cuentan como aporte alimentario? Un fallo que derriba uno de los mitos más frecuentes”.
Seguinos en Instagram. Diario Digital Femenino: @diariodigitalfemenino_
Lenny Cáceres: @lennycaceres69
Facebook: Diario Digital Femenino
TikTok; diariodigitalfemenino
