
En la parte 1 del artículo, se planteaban algunos conceptos de lo que se entiende por bulliyng y mencionaba elementos en común que comparten estas definiciones como una forma de plasmar una definición compartida.
El interrogante planteado en la primera parte, era sobre las modalidades que tendría el derecho para frenar las situaciones de bullying o acoso escolar, ya sea a través de demandas, presentaciones, intervenciones institucionales, etc.
En la actualidad, el tema es receptado en varios procesos, uno de ellos es el proceso de daños y perjuicios derivado de situaciones encuadradas como bullying. Un tema que requiere un análisis civil (la acreditación de los presupuestos de responsabilidad general, el ofrecimiento y producción de prueba, los rubros resarcitorios a solicitar, el rol de los establecimientos educativos) y aportes propios de la temática (los conceptos vertidos en la primera parte, la vulnerabilidad de la persona en este contexto, las consecuencias en la salud, la relación directa del tema con un acto de discriminación). Para eso seleccione dos fallos de daños y perjuicios[1][2].
Por Diego Oscar Ortiz*
En el primer fallo, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y prejuicios promovida por la actora contra el Instituto de Enseñanza Integral SRL.
La reclamante sostiene que al cursar cuarto año del colegio en el año 2017, sufrió reiterados y sistemáticos episodios de acoso escolar o bullying, por parte de distintos compañeros de curso que fueron desde agresiones, insultos, intimidaciones y hasta violencia física traducida en empujones en los recreos, humillaciones dentro y fuera de clases. Alegó que la angustia que todo ello le generó derivó en convulsiones y ataques de epilepsia.
La jueza expuso que la prueba producida permite corroborar la situación de vulnerabilidad y discriminación sufrida por la actora dentro del ámbito escolar y también la falta de medidas conducentes por parte de las autoridades o directivos del establecimiento para restablecer la armonía e interacción dentro del grupo de estudiantes en el que se hallaba integrada S. Aclaró expresamente que evaluó el caso con perspectiva de género y vulnerabilidad, habida cuenta la condición de mujer y menor de edad de L. al momento en que sucedieron los hechos[3]. Destacó que no se le ofreció contención psicológica en el gabinete de la escuela, ni se puso en práctica el Acuerdo de Convivencia como lo establece la normativa vigente.
El médico neurólogo de la actora, explicó que no obstante la causa de la mayoría de las epilepsias es desconocida, la situación emocional o de estrés que la actora le narraba tenía mucho que ver con el desencadenante de las crisis.
La jueza concluyó que fue acreditado el daño y su relación causal con la omisión por parte de las autoridades del colegio demandado en tomar medidas conducentes para evitarlo.

La accionante interpone recurso de apelación y reclama que se determine la extensión del daño moral que se corresponda con la magnitud del sufrimiento que ha de cargar injustamente a causa del destrato de sus compañeros y la pasividad de quienes debían controlarlos. Por otra parte, la demandada alega que el hecho de que “este tipo de demandas con gran orfandad probatoria” (sic) prospere pone en riesgo la subsistencia del colegio y los setenta puestos de trabajo.
Del fallo surge la aplicación del concepto de acto de discriminación tomado de un fallo laboral, en el ámbito de la conflictividad escolar y el bullying. No solo porque este último, dentro del complejo marco de comportamientos que despliega el hostigador, incluye actos de naturaleza discriminatoria, sino porque los casos de bullying tienen las mismas características y afrontan las mismas dificultades probatorias que los actos de discriminación a que refiere la Ley 23.592. Esto significa que a la víctima de bullying le bastará acreditar hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir la existencia del hostigamiento en el que se sustenta la pretensión resarcitoria, contexto en el cual es el titular del establecimiento educativo el que debe probar que esos hechos o bien no existieron o no tuvieron la naturaleza que la reclamante le endilga.
Considerando la naturaleza de los hechos denunciados por la reclamante, es razonable que las fuentes de prueba más útiles a los fines de conocer la verdad de lo acontecido provengan de personas comprendidas en las generales de la ley, allegadas a la víctima o a los agresores, o de algún modo pertenecientes al grupo familiar o social de los intervinientes en el conflicto.
Con respectos a los rubros a reclamar, las partes cuestionaron la procedencia y cuantía del daño moral, fijado en la sentencia de primera instancia. La actora afirma que la indemnización es escasa considerando el padecimiento espiritual sufrido. La demandada señala la discordancia entre el monto reclamado por daño moral y el otorgado en la sentencia.
Los hechos narrados por la accionante, y corroborados por la experta en las entrevistas y protocolos realizados, refieren a abucheos, silbidos, gritos, críticas, ultrajes físicos, empujones, chicles en el pelo, derramamiento de gaseosas, etc., todos ellos -además- desencadenante de una epilepsia crónica.
Se resuelve, hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia: (1) debiendo la demandada responder en forma exclusiva por la totalidad de los rubros resarcitorios; (2) incrementar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente a un total $3.178.847,98 más los intereses e (3) incrementar el resarcimiento por daño moral a la suma de $3.199.999.
El contexto de situaciones de violencia descripto y la valoración judicial de la prueba son fundamentales para acoger la pretensión y aumentar la incapacidad sobreviniente y el daño moral.
En el segundo fallo sobre daños, la Cámara Civil confirma la sentencia de primera instancia que responsabiliza a la institución educativa demandada por el bullying que sufrió un alumno de parte de un compañero entre primer y sexto grado de primaria.
Considera que las estrategias utilizadas por el personal del colegio resultan absolutamente insuficientes para la detección a tiempo y la solución de casos de bullying entre los alumnos, pues no basta con llamados de atención, reflexiones, rezos e invocaciones a Dios, todas actividades y recursos válidos y valorables, pero de modo alguno aptos como únicas intervenciones para abordar el conflicto, de allí, que la responsabilidad de la escuela por incumplimiento del deber de seguridad ínsito en el contrato de enseñanza – derivado de le deficiente tarea de detección oportuna de la problemática, como de la incompleta acción ante el efectivo conocimiento de la misma- se encuentre acreditada (arts. 384, 474 CPCC), dado que la omisión también es un factor trascendente de atribución de responsabilidad legal en el supuesto de hostigamiento escolar.
Nótese que el Colegio no contaba al momento de los hechos ventilados en el presente con un protocolo de actuación ante sospecha de situaciones de bullying, no realizaba cursos ni capacitaciones sobre la temática, ni contaba con gabinete ni consultas profesionales, ni hizo la correspondiente denuncia ante los superiores jerárquicos cuando tomo conocimiento de los hechos.
Este fallo se centra en la responsabilidad de los establecimientos educativos frente a estos supuestos.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
[1] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, Expdte. 175889, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, Pcia de Buenos Aires, https://www.diariojudicial.com/uploads/0000053227-original.pdf.
[2] CAMARA SEGUNDA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL LA PLATA, BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 2021, Id SAIJ: NV31816. Bullying: un colegio deberá resarcir a un alumno por los daños y perjuicios sufridos
[3] La negrita me pertenece.
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