Previo a todo análisis, estimo resaltar que no existen profesionales del derecho especialistas en Bullying, ya sea entre otras cosas, por la naturalización del maltrato en el ámbito escolar, la ausencia de oferta académica universitaria (posgrados, cursos de actualización, seminarios), ausencia de espacios continuos para debatir el tema, el desconocimiento del marco normativo específico, ausencia de capacitadores específicos, material poco conocido, etc. Esto no significa que no haya un interés genuino sobre el tema, sino que considero que es una temática en estudio incipiente, que puede ser abordada desde diferentes disciplinas, entre ellas el derecho. Se ha sostenido que no solo el bullying no es un fenómeno novedoso, sino que -por desgracia es una forma de violencia que ha estado en preocupante crecimiento en nuestro país[1]. Ahora tendríamos que preguntar de qué manera el derecho puede aportar a frenar el bullying, atendiendo entre otras cosas, a la rama del derecho en donde se plantea el caso, el objeto procesal, las circunstancias particulares, derivaciones realizadas, etc.
Por Diego Oscar Ortiz*
I.-Desandando el concepto
Un concepto de acoso escolar o bullying, se refiere a la conducta de persecución física o psicológica que realiza un estudiante contra otro de forma negativa, continua e intencionada[2]. Con respecto a los tipos de bullying, pueden ser principalmente agresiones físicas o verbales, exclusión social, acoso sexual; y derivaciones de ellas como extorsión, robos, difamación, creación de rumores…[3]. Estos conceptos denotan la gravedad del problema y la urgencia para la intervención.
Se ha sostenido que es un concepto amplio que aprehende a un tipo de conflicto social que se desencadena en las instituciones educativas, en el que, a través de conductas psicológicas o físicas, se hostiga a alumnas o alumnos en el marco del establecimiento, quebrantando su intimidad, avasallando su dignidad e inclusive violando sus derechos personalísimos[4].
No toda violencia escolar se traduce en bullying; lo que lo caracteriza es la «conducta de hostigamiento o persecución física o psicológica que realiza un alumna o alumno contra otra alumno u otro alumno, a quien elige como blanco de repetidos ataques». Es un comportamiento que debe ser continuo, sistemático y requiere de un público que lo apañe con el silencio y con las risas, a modo de estímulo directo o encubierto. En lo atinente a la etimología, el vocablo proviene en la palabra inglesa bull, cuyo significado es «toro»; a partir de ello, bullying podría entenderse como «torear»[5]. En concreto, el bullying se constituye en la imposición arbitraria del más fuerte sobre el más débil[6].
Según la definición consensuada entre la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la O.N.G.”Internacional Bullying Sin Fronteras”, el bullying (también llamado acoso escolar) es toda intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada de manera tal que causa daño, temor y/o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas[7]. Ha sido asociado a un menor compromiso de continuidad en los estudios, a niveles más elevados de sentimiento de soledad y pensamientos suicidas, a la generación de lesiones físicas y daños corporales, a tasas más elevadas de consumo de tabaco alcohol y cannabis, a experiencias sexuales a más temprana edad, a tasas más bajas de satisfacción con la vida y calidad de salud[8].
El bullying no es un suceso único ni es un hecho ostensible. Las conductas de agresión, asedio e intimidación son, por definición, continuas y reiteradas. Pero más importante aún: son usualmente solapadas, subrepticias y disimuladas, pues el agresor o los agresores procuran no quedar expuestos frente a las autoridades escolares[9].
Es una forma de discriminación, pero también incluye formas de hostigamiento mucho más sutiles, continuadas y solapadas que difícilmente puedan ser entendidos, aisladamente, como “agresiones”[10]. Es evidente que es un fenómeno pluridimensional, una forma de violencia extremadamente compleja y que se expresa a través de un hostigamiento que no puede reducirse a una mera agresión o a una discriminación[11].
Existen tres elementos que generalmente coinciden de las definiciones expuestas, la continuidad de las situaciones de violencia con los términos, persecución, hostigamiento, continuo y reiterado. La intencionalidad de ejercer este tipo de situaciones, con el término, elegir como blanco y los tipos de violencia que se pueden presentar en estos supuestos (física, psicológica, sexual).
Es apasionante presenciar como la jurisprudencia argentina empieza a receptar esta temática en los supuestos particulares, lo que no significa que los casos ocurran recientemente. Sin embargo vivenciamos el despertar del derecho en este tema. Debemos estar atentos a cuál es el tratamiento judicial e institucional (equipos de trabajo) que se le da, partiendo de su experiencia con el caso, diligencias realizadas, derivaciones institucionales, etc. Sin embargo, no debemos olvidar que sobrevuela la falta de capacitación y desconocimiento del personal que va intervenir, lo que puede presentar problemas de implementación y peor aún de negación de derechos y protección.
II.-Los Derechos en juego
El bullying importa, para la víctima niño, niña o adolescente, una afectación grave a derechos fundamentales de rango constitucional reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño[12], incluyendo la dignidad, el honor, su integridad física y psíquica.
El hostigamiento altera el derecho del alumno a expresar su opinión libremente (art. 13 CDN), a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 14), a ser protegido contra cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación (art. 19), al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 24), a gozar de una educación dirigida a desarrollar su personalidad, sus aptitudes, su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades con respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales (art. 28), al juego, al descanso y al esparcimiento en actividades recreativas propias de su edad (art. 31). Los derechos de la niñez y la adolescencia, así como también los correlativos compromisos que el Estado Nacional asumió con relación a su protección y promoción, también se verifican en la normativa interna. No solo han sido contemplados en la Ley Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, arts. 1, 2, 3, 8 y sig.).
La Ley 26.892 tiene como objetivo “orientar la educación hacia criterios que eviten la discriminación, fomenten la cultura de la paz y la ausencia de maltrato físico o psicológico” en la escuela e “impulsar estrategias y acciones que fortalezcan a las instituciones educativas y sus equipos docentes, para la prevención y abordaje de situaciones de violencia en las mismas” (artículo 3, incisos b y e). Expresamente se contempla el rechazo a toda forma de discriminación, hostigamiento, violencia y exclusión en las interacciones entre los integrantes de la comunidad educativa (art. 2.c).
En un fallo se plantea que el marco de protección que establecen las normas internacionales y domésticas no cesa una vez que el bullying ya ocurrió por haber fallado los mecanismos de detección, abordaje y protección… Por el contrario, aquellas medidas estatales previstas en los arts. 2.2, 3.2, 3.3, 13.1, 18.2, 19.2, 29.1, 31.2 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño tienen que tener su reflejo en criterios jurisdiccionales que sean idóneos para evaluar en juicio, ex post, las situaciones de que fueron indebidamente abordadas en la institución escolar y que han generado daños resarcibles.
El modo de hacerlo es determinar con extrema cautela el estándar probatorio que permita a la víctima acreditar en juicio los eventos vividos que dieron forma al hostigamiento. Esto no significa invertir cargas probatorias, conceder ventajas procesales ni ninguna circunstancia semejante, sino aplicar las reglas procesales y los estándares probatorios con especial consideración en la problemática escolar y de la naturaleza misma de los actos que conforman el bullying denunciado.
Sucesos de estas características, que no revisten unidad (pues son una suma de muchas conductas acumuladas) y tampoco revisten notoriedad (pues son encubiertas y disimuladas), requieren -por imperio del plexo normativo internacional- que los jueces sean prudentes a la hora de determinar el estándar probatorio, reparando en que seguramente ese suceso o conjunto de sucesos quede por fuera de registros o documentos de utilidad acreditativa para un eventual reclamo en sede judicial[13].
El fallo sostiene que el marco normativo se da en la etapa preventiva y cuando se detecta un caso encuadrado como de bullying. Con respecto a esto último menciona una serie de medidas y postulados que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño que deben servir para que la autoridad judicial fije criterios idóneos en el caso. Seguidamente ahonda en la manera de posicionarse con respecto al tema, y expresa que se debe acreditar con cautela de forma que ese niño, niña en situación de violencia escolar, ha padecido situaciones de maltrato en el ámbito educativo. Más adelante, asevera que esto no significa sencillamente considerar la problemática escolar y la naturaleza de los actos que conforman el bullying.
Recomendación de película danesa sobre el tema Ingrata (2021) Directora: Lisa Jespersen. Una mujer vuelve al pueblo para el casamiento del hermano con la niña que la maltrataba durante toda la niñez.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
[1] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, Expdte. 175889, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, Pcia de Buenos Aires, https://www.diariojudicial.com/uploads/0000053227-original.pdf.
[2]UNICEF, España, ¿Cómo prevenir el acoso escolar?, https://www.unicef.es/acoso-escolar-bullying#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20significa%20acoso%20escolar%20o,forma%20negativa%2C%20continua%20e%20intencionada.
[3] UNICEF, España, ¿Cómo prevenir el acoso escolar?, art cit.
[4] FOLGAR, María Laura, Martin, Patricia F., Bullying: responsabilidad parental y del establecimiento escolar, publicado en La Ley, RDF 69, 125.
[5] COCUCCI, María, Responsabilidad Civil en los Daños derivados del denominado Bullying, La Ley, AR/DOC/1034/2022
[6] Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, Organización de los Estados Americanos, Boletín 21, disponible en: http://iin.oas.org/boletines/especial21/pdf-espanol/Bullying-El-Terror-Escolar.pdf
[7] Definición extraída del fallo del Juzgado. CC N° 10, La Plata, Buenos Aires; 27/02/2023
[8] ATTAWELL, Kathy, et al. Más allá de los números: Poner fin a la violencia y el acoso en el ámbito escolar. UNESCO Publishing, 2021; disponible en www.unesco.org/es/articles/el-rol-de-las-y-los-docentespara-prevenir-y-abordar-la-violencia-escolar
[9] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, fallo citado.
[10] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, fallo citado.
[11] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, fallo citado.
[12] AGNU, 1989, aprobada por Ley 23.849; art. 75.22 de la CN
[13] “G. S. L. D. C/ Enseñanza Integral. S.R.L. Y OT. S/ Daños y Perjuicios”, fallo citado.
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