Un juez condenó a un progenitor a pagar $10 millones a su expareja y realizar una capacitación en género por ejercer violencia vicaria «SUB COM -DSE C/ EJP S/ VIOLENCIA FAMILIAR», PEX 429483/24. Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Penal Juvenil N° 2, Santa Rosa del Conlara, San Luis, 06 de mayo de 2026. Juez interviniente Dr. Carlos Hugo Orozco.
Por Erica Pérez*
Lic. Sonia Vaccaro[1] & Lic. Maru Breard[2]
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I.- Resumen de los hechos
La Sra. X denuncia a su expareja, el Sr. X —padre de su hijo X, de 6 años— por violencia física y verbal, tras un episodio en el que este último la golpeó a mano abierta en el rostro en el domicilio de la denunciante. El juzgado dicta de inmediato prohibición de acercamiento y de contacto recíprocas por 180 días. Semanas después, el progenitor formula una serie de denuncias contra la madre: negligencia en el cuidado del niño (por la presencia de animales en el hogar, pese a una supuesta condición de salud del menor), falta de alimentación e higiene, consumo de alcohol frente al niño, y finalmente abuso sexual, imputando el hecho al sobrino adolescente de la denunciante, con quien el niño convivía ocasionalmente.
Se ordenan sucesivos informes técnicos: socioambiental en el domicilio materno, revisación médico-pediátrica, informe de riesgo y pericia psicológica del niño (sustitutiva de la Cámara Gesell, para evitar su revictimización). Ninguno de esos informes corrobora las versiones del progenitor: el examen pediátrico descarta signos de violencia y remite a patologías ajenas al proceso; el informe socioambiental no detecta riesgo; y la pericia psicológica concluye que el niño no presenta indicadores de maltrato infantil y que fue inducido por su padre a sostener el relato de abuso sexual, que finalmente descartó en la entrevista. Paralelamente, las partes acuerdan y homologan en dos audiencias un régimen de comunicación y una cuota alimentaria que el progenitor incumple reiteradamente, incluyendo su compromiso de solventar una cirugía del niño.
II.- Análisis de los puntos a consideración
La cuestión a resolver consiste en determinar si la sucesión de denuncias formuladas por el progenitor contra la progenitora —en particular la de abuso sexual, descartada por la pericia psicológica— configura, en el marco de la Ley N° 26.485 y la Convención de Belém do Pará, un supuesto de violencia de género ejercida por interpósita persona (el propio hijo del matrimonio), y qué consecuencias jurídicas corresponde asignarle.
a) La violencia vicaria como modalidad de violencia psicológica
El fallo recurre a la definición acuñada por la psicóloga Sonia Vaccaro[3], quien caracteriza a la violencia vicaria como aquella que se ejerce sobre los hijos e hijas para herir a la mujer, siendo esta la víctima principal y aquellos el medio para dañarla. El juzgado encuadra esta modalidad dentro de la violencia psicológica del art. 5 punto 2 de la Ley N° 26.485, y destaca —con cita doctrinaria[4]— que se trata de un mecanismo mediante el cual el agresor, impedido de continuar ejerciendo violencia directa por las medidas de protección vigentes, desplaza esa violencia hacia los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, incumpliendo con ello su deber central de velar por el interés superior de sus hijos e hijas.
Lo relevante del caso es que la instrumentalización no se limita a un uso indirecto del niño en el conflicto, sino que —según tiene por acreditado la sentencia— se llegó a inducir al niño a sostener un relato de abuso sexual en su contra, exponiéndolo a exámenes médicos y a un proceso pericial por un hecho que la propia pericia psicológica descartó, identificando además que el relato había sido inducido por el progenitor. El tribunal califica esa secuencia como el punto de mayor gravedad de la violencia vicaria ejercida en el expediente.
b) La valoración de la prueba: entre la declaración de la víctima y los informes técnicos
El juzgado otorga valor central al relato inicial de la denunciante, apoyándose en estándares interamericanos sobre el valor probatorio de la declaración de la víctima en contextos de violencia que ocurren en la privacidad. A la vez, se apoya de modo decisivo en la prueba técnica producida en autos —informe de riesgo, informe socioambiental, revisación pediátrica y pericia psicológica— para descartar, uno por uno, los extremos denunciados por el progenitor (negligencia, maltrato físico, abuso sexual), lo que permite al tribunal distinguir entre el ejercicio legítimo del derecho a denunciar y la instrumentalización de la vía denunciante como forma de violencia.
El fallo también pondera la violencia económica como parte del mismo patrón: el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria y del compromiso de afrontar los gastos extraordinarios de una intervención quirúrgica del niño —que obligó a la madre a recurrir a ayuda de terceros— es leído no como un incumplimiento alimentario aislado, sino como una expresión adicional de la misma dinámica de control ejercida a través del hijo.

c) El desequilibrio de poder y el deber de debida diligencia
Con cita de la definición legal de violencia de género (art. 4°, Ley 26.485, según Ley 27.736) y de la doctrina especializada[5], el juzgado subraya que el eje de la ley está puesto en la afectación de los derechos de la víctima, no en la intención subjetiva del agresor, y que la relación desigual de poder es un elemento central para identificar este tipo de violencia. En esa línea, se remite al deber de debida diligencia que pesa sobre el Estado una vez que toma conocimiento de una situación de violencia de género, para adoptar con celeridad las medidas que hagan cesar los hechos denunciados, sin exigir en esta instancia el mismo rigor probatorio propio de los procesos ordinarios.
III.- Las sanciones aplicadas (art. 175 CPFNyA)
Determinada la responsabilidad del progenitor, el tribunal aplica dos de las sanciones previstas en el art. 175 del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de San Luis[6]: la obligación de realizar una capacitación en materia de violencia de género, a acreditar en el plazo de seis meses, y una sanción conminatoria de carácter pecuniario a favor de la víctima por la suma de diez millones de pesos. El fallo, además, no priva de modo definitivo la vinculación paterno-filial: la supedita a la previa presentación de informes de tratamiento terapéutico del niño, a fin de resolver oportunamente sobre su procedencia y sobre la modalidad —supervisada o no— más acorde a su interés superior.
IV.- Se resuelve
El tribunal: 1) determina la existencia de hechos de violencia de género ejercidos por intermedio del hijo del matrimonio, constitutivos de violencia psicológica bajo la modalidad de violencia vicaria, y determina como responsable al progenitor; 2) le impone como sanción la realización obligatoria de una capacitación en violencia de género a acreditar en el plazo de seis meses, además de una sanción conminatoria pecuniaria de $10.000.000 millones de pesos a favor de la denunciante; y 3) dispone que deberán incorporarse a la causa los informes de tratamiento terapéutico del niño, a efectos de resolver sobre la procedencia y modalidad de su vinculación con el progenitor conforme a su interés superior.
V.- La palabra de Sonia Vaccaro
Consultada especialmente para este comentario respecto del fallo aquí analizado, la psicóloga clínica y forense Sonia Vaccaro —autora del término “violencia vicaria”— destacó el valor de un abordaje judicial que no se limita a examinar hechos aislados, sino que reconstruye la totalidad del proceso. En sus palabras, “cuando los jueces y juezas analizan una causa de forma integral y en contexto hay justicia”. La observación resulta especialmente pertinente en este caso: el tribunal no valoró cada denuncia del progenitor de manera aislada, sino que reconstruyó la secuencia completa para identificar, en conjunto, un patrón de violencia vicaria que un análisis fragmentado difícilmente hubiera permitido advertir.
VI.- La mirada legislativa en Argentina: consulta con la Lic. Maru Breard
Consultada para este comentario la Lic. Maru Breard, manifiesta que el desafío no es menor: se trata de «reconocer una violencia que ya existe, darle nombre y herramientas al Estado para intervenir tempranamente». En ese sentido, remarca que la expresión más extrema de la violencia vicaria —la utilización directa de hijos e hijas para dañar a la madre, como ocurre en el caso analizado en este comentario— suele estar precedida por un recorrido previo de hostigamiento, violencia económica y violencia ejercida a través de las propias instituciones, incluido el incumplimiento deliberado de la cuota alimentaria como herramienta de control.
Advierte además sobre un estereotipo que atraviesa a estos procesos: el cuestionamiento sistemático de la palabra materna en sede judicial, donde cualquier reacción de una madre frente a la angustia —llorar, denunciar reiteradamente, reclamar— puede volverse en su contra y ser leída como inestabilidad o conflictividad, mientras que la conducta del progenitor denunciado rara vez recibe el mismo escrutinio. Por eso insiste en la necesidad de mirar todo el recorrido de las violencias y no solo su manifestación más extrema, y en que la reforma judicial reclamada por las madres apunta justamente a evitar que las instituciones terminen siendo, ellas mismas, un instrumento más del maltratador.
En el plano normativo, Breard da cuenta de un panorama en plena construcción: a nivel nacional existen proyectos que proponen incorporar la violencia vicaria a la Ley 26.485, otros que plantean reformas al Código Penal, y también iniciativas orientadas a un régimen integral de prevención, protección y reparación. En la Provincia de Buenos Aires, desde la Dirección que encabeza se impulsan iniciativas para instituir el 5 de agosto como Día Provincial de la Lucha contra la Violencia Vicaria —fecha en la que se realizó este año la primera marcha contra la violencia vicaria en el Congreso de la Nación— y se trabaja en un material interdisciplinario sobre la problemática junto a profesionales de distintas disciplinas. El fallo de San Luis se inscribe así como un antecedente que anticipa, por vía jurisprudencial, un reconocimiento que la agenda legislativa todavía tiene pendiente.
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VII.- A modo de conclusión
El caso analizado cobra relevancia jurídica ya que logra a partir de la prueba técnica producida, diferenciar con precisión entre el ejercicio del derecho de denunciar y su uso instrumental como forma de perpetuar el control sobre la expareja, lo que constituye un aporte relevante.
Asimismo, la sentencia integra en un mismo análisis la violencia psicológica vicaria y la violencia económica derivada del incumplimiento alimentario, evidenciando cómo distintas modalidades de violencia previstas en la Ley 26.485 pueden operar de manera concurrente dentro de un mismo patrón de conducta. La imposición de una sanción conminatoria pecuniaria de magnitud considerable, sumada a la capacitación obligatoria en violencia de género, refuerza además el carácter no solo reparatorio sino también disuasivo y pedagógico que el art. 175 del CPFNyA asigna a este tipo de resoluciones[7].
Mientras en Argentina el debate legislativo continúa, la Justicia ya viene nombrando y sancionando estas conductas, supliendo por vía interpretativa una definición que la ley todavía no contempla:
- Villa Gesell (Buenos Aires), 4 de febrero de 2025 (sentencia firme y consentida). La jueza Graciela Dora Jofré, del Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, rechazó la demanda de un progenitor por régimen de comunicación con su hijo, tras siete años de litigio, ponderando antecedentes de violencia de género acreditados desde el año 2017 (informes de la OVD, pericias psicológicas y testimonios coincidentes) y el rechazo sostenido del niño a vincularse con su padre. La sentencia encuadró expresamente el caso como violencia vicaria, citando de forma textual el libro de Sonia Vaccaro “Violencia Vicaria. Golpear donde más duele”, según la cual el hijo pasa a ser objeto de poder que le permite al agresor recuperar el control sobre la madre.[8]
- San Carlos de Bariloche (Río Negro), 10 de noviembre de 2025[9]. El Juzgado de Familia N° 7 calificó como violencia vicaria la conducta de un progenitor que revocó la autorización de viaje de su hijo, entendiendo que operaba como un modo de ejercer violencia contra la madre a través del niño. La jueza Cecilia M. Wiesztort fundó su análisis directamente en la definición de Sonia Vaccaro, ante la falta de una definición legal propia.[10]
- San Carlos de Bariloche, causa conexa, 27 de marzo de 2026. En el marco de una causa de violencia con denuncias cruzadas entre los progenitores, el organismo técnico interviniente (SAT) detectó indicadores de violencia vicaria ejercida a través de uno de los hijos, agravados por el propio proceso de separación de la denunciante. La jueza Cecilia M. Wiesztort tuvo por acreditados, prima facie, esos indicadores y dictó medidas de protección, sin necesidad de acreditación fehaciente dado el trámite especial y urgente propio de este tipo de causas.[11]
- San Carlos de Bariloche, causa conexa, 17 de junio de 2026. La jueza subrogante Marcela Trillini volvió a calificar como violencia vicaria la conducta de un progenitor que condicionaba una nueva autorización de viaje a la renovación de medidas protectorias, concluyendo que “la violencia vicaria no ha cesado”.[12]
- Misiones, 24 junio de 2026. Un Juzgado de Familia y Violencia Familiar amplió medidas de protección ante hechos de maltrato dirigidos contra los animales de compañía del grupo familiar, calificados por la propia denunciante como violencia vicaria. Este antecedente resulta clave para el proyecto bonaerense, que prevé incluir expresamente a los animales en la definición legal.[13]
- Y en el caso en cuestión, Concarán (San Luis), 6 de agosto de 2026. El juez Carlos Hugo Orozco, del Juzgado de Familia N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial, condenó a un hombre a pagar diez millones de pesos a su expareja y a realizar un curso de seis meses sobre violencia de género, tras determinar que había usado a su hijo de seis años como instrumento para ejercer “violencia psicológica indirecta” contra la mujer. El fallo sostuvo que “tanto la mujer como su hijo tienen derecho a una vida libre de violencia, en los ámbitos públicos como privados”.[14]
Estos antecedentes, de distintas jurisdicciones del país, muestran que la magistratura ya identifica el fenómeno al resolver. Una ley expresa dotaría a jueces y juezas de mayor seguridad jurídica y previsibilidad, en lugar de que el reconocimiento dependa exclusivamente del criterio de cada magistrado o magistrada.
(*) Erica Pérez. Abogada universidad de Buenos Aires. Docente del S.P.B. Asesora en la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Directora de la Comisión de Prácticas profesionales con perspectiva de género del C.A.L.P. Directora del Instituto de Formación Profesional Legal Y Técnica de la FPHV. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencias
[1] Psicóloga clínica y Perita forense. Autora del concepto de Violencia Vicaria.
[2] Licenciada en Trabajo Social. Perito. Capacitadora Nacional de Ley Micaela. Directora de Equidad de Género y Diversidad Sexual en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
[3]Cfr. VACCARO, Sonia, «Violencia Vicaria: Las hijas y los hijos víctimas de la Violencia contra sus madres», https://diariofemenino.com.ar/df/violencia-vicaria-las-hijas-y-los-hijos-victimas-de-la-violencia-contra-sus-madres
[4]Cfr. LÓPEZ, Florencia A., «Violencia de Género Familiar; Estudios para la Tutela Judicial Efectiva de sus Víctimas», pág. 574/575, en el marco del Proyecto de Investigación «Los estándares del Sistema de Derechos Humanos en el proceso de violencia de género y familiar. Análisis del caso mendocino», COD E002–T1, Universidad Nacional de Cuyo, Res. 2118/2022.
[5]Cfr. MEDINA, Graciela, con cita de Asensio, «Breves comentarios sobre la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres».
[6] Art. 175, Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de San Luis: «Sanciones. La resolución que declare la existencia de situación de violencia familiar podrá imponer al autor del hecho de violencia una o varias de las siguientes sanciones: a) Hacerse cargo de los gastos generados por sus actos de violencia; b) Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable deberá determinar la Jueza o Juez de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada; c) Asistir de manera obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la erradicación y eliminación de conductas violentas; d) Abonar condenaciones conminatorias de carácter pecuniario en favor de la víctima, cuyo monto establecerá la Jueza o Juez según la gravedad del caso y la situación patrimonial tanto del autor como de la persona en situación de violencia». En el caso comentado, el tribunal aplicó los incisos c) y d).
[8]Cfr. Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, «S., J.I. c/ A., E.D. s/ Régimen de Comunicación», Expte. N° JPVG-98.xxx, sentencia de fecha 04/02/2025 (firme y consentida), Jueza Graciela Dora Jofré. Publicado por Editorial La Ley y por elDial.com (cita AAE6A6).
[9]Cfr. Unidad Procesal N° 7 San Carlos de Bariloche (Juzgado de Familia N° 7), Río Negro, «M.R. c/ L.F.T. s/ Medida Cautelar», Expte. N° BA-02547-F-2025, Sentencia N° 316, 10/11/2025, Jueza Cecilia M. Wiesztort. https://diariofemenino.com.ar/df/un-fallo-considero-violencia-vicaria-la-revocacion-del-permiso-de-viaje/
11]Cfr. Unidad Procesal N° 7 San Carlos de Bariloche (Juzgado de Familia N° 7), Río Negro, «C.A.B.C. c/ C.A.R. s/ Violencia», Expte. N° BA-01115-F-2023, resolución de fecha 27/03/2026, Jueza Cecilia M. Wiesztort.
[12]Cfr. Unidad Procesal N° 7 San Carlos de Bariloche (Juzgado de Familia N° 7), Río Negro, «G.R.Y. c/ G.O.E. s/ Autorización para Viajar», Expte. N° BA-00460-F-2026, Sentencia N° 324, 17/06/2026, Jueza subrogante Marcela Trillini.
[13]Cfr. Juzgado de Familia y Violencia Familiar N° 1, Leandro N. Alem, Misiones (2° Circunscripción Judicial), Expte. N° xxx/2026, «xxx c/ xxx s/ Ley XIV N° 6», resolución de fecha 24/06/2026, Jueza Carolina Malla.
[14]Cfr. Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Penal Juvenil N° 2, Tercera Circunscripción Judicial, San Luis, «SUB COM -DSE c/ EJP s/ Violencia Familiar», PEX 429483/24, sentencia de fecha 06/05/2026, Juez Carlos Hugo Orozco.
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