El Juzgado de Paz de Malvinas Argentinas consideró indicadores compatibles con violencia vicaria y, ante la exhibición de un arma de fuego, ordenó el allanamiento del domicilio del denunciado y amplió las medidas de protección.
Ante indicadores de violencia vicaria y la exhibición de un arma de fuego, un Juzgado de Paz de la Provincia de Buenos Aires ordena el allanamiento del domicilio del denunciado y amplía las medidas de protección hacia los niños
«A., N. F. C/ N., C. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR». Juzgado de Paz de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, 31 de julio de 2026. Jueza interviniente Dra. Nancy Judith Iannelli.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
Con fecha 29 de junio de 2026 el juzgado había dispuesto una medida de prohibición de acercamiento respecto del Sr. N., debidamente notificada a ambas partes. Poco más de un mes después, la Sra. A. se presenta con patrocinio letrado y denuncia el incumplimiento reiterado de esa medida, dando cuenta de la continuidad de conductas de hostigamiento e intimidación por parte del denunciado.
En su presentación, la denunciante refiere que el Sr. N. utiliza a los dos hijos en común como instrumento para perpetuar el ejercicio de violencia hacia ella, lo que —a criterio del juzgado— configura indicadores compatibles con violencia vicaria. A ello se suma la exhibición de un arma de fuego en presencia de los niños, circunstancia que el tribunal valora como un significativo agravamiento del riesgo, y la denuncia de incumplimiento de los deberes alimentarios por parte del progenitor.
Sobre esa base, el juzgado dispone, con carácter cautelar y urgente, el allanamiento del domicilio del denunciado para el secuestro de toda arma de fuego, la ampliación de la prohibición de acercamiento en favor de los niños, el cuidado personal unilateral provisorio a favor de la madre y la fijación de una cuota alimentaria provisoria.
II.- Análisis de los puntos a consideración
a) La violencia vicaria como fundamento de una medida cautelar
A diferencia de precedentes en los que el concepto de violencia vicaria fue el eje de una sentencia de fondo con imposición de sanciones al progenitor[1], aquí la figura opera en una etapa procesal muy anterior: la del dictado de medidas cautelares urgentes. El juzgado tiene por configurados ―indicadores compatibles con violencia vicaria― sin necesidad, en esta instancia, de una acreditación plena, y extrae de allí una consecuencia inmediata: ampliar la protección ya no solo hacia la mujer, sino expresamente hacia los niños que estaban siendo utilizados como medio de agresión.
Esta aplicación anticipada del concepto resulta consistente con la lógica cautelar que rige la Ley 12.569[2]: no exige el mismo rigor probatorio que un proceso de conocimiento, sino una valoración de verosimilitud y de riesgo que habilite una respuesta rápida. El fallo se apoya, además, en la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, que imponen al Estado el deber de adoptar medidas oportunas, eficaces y reforzadas frente al agravamiento del riesgo.
b) La exhibición del arma de fuego como umbral de agravamiento y el allanamiento como respuesta
El elemento que dispara la escalada de la respuesta judicial es la denuncia de exhibición de un arma de fuego frente a los niños. El juzgado lo interpreta, con razón, como un salto cualitativo en el nivel de riesgo: ya no se trata solo de hostigamiento psicológico o de incumplimiento de una medida vigente, sino de la introducción de un elemento de potencial letalidad en el círculo de exposición de la mujer y de los niños. Frente a ese dato, la orden de allanamiento para el secuestro preventivo del arma resulta la medida proporcional y necesaria, y se dispone con inmediatez ―para el mismo día, hasta la puesta del sol―, lo que evidencia una lectura del riesgo como actual y no meramente potencial.
c) La violencia económica como parte del mismo patrón
El juzgado no aísla el incumplimiento alimentario como una cuestión ajena al cuadro de violencia, sino que lo incorpora al mismo análisis: fija una cuota provisoria tomando como pauta objetiva la Canasta de Crianza del INDEC y advierte sobre las consecuencias del incumplimiento. La lectura conjunta de violencia vicaria y violencia económica ―dos modalidades distintas que pueden operar de forma concurrente― refuerza la idea de que ambas expresan un mismo patrón de control ejercido a través de los hijos y de los recursos económicos del grupo familiar.
d) La Ley 15.513 como marco normativo de los alimentos provisorios y de la notificación por WhatsApp
El auto se apoya, en la reforma introducida por la Ley 15.513, dos de sus herramientas resultan centrales en esta resolución.

En primer lugar, el nuevo art. 636 bis del CPCCBA[3] es la norma que exactamente prevé lo que el juzgado aplica: la fijación de alimentos provisorios en el primer auto y, para el caso de incumplimiento, la multa del art. 637 inc. 1° y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Ley 13.074). Es esa misma norma la que remite, para la cuantificación del monto, al art. 641 del CPCCBA[4], que desde la reforma habilita tomar como pauta el costo de la Canasta de Crianza del INDEC. Lo llamativo del caso es que el juzgado no fija una única canasta a prorratear entre los dos niños ―ni una fracción de ella ―, sino que asigna $678.308 “para cada uno de los niños”: es decir, dos canastas de crianza completas e independientes, una por cada hijo. Se trata de una lectura más protectoria a diferencia de la de otros precedentes que fraccionan o promedian el índice entre hermanos, y que se explica por el contexto de riesgo agravado en el que se dicta la medida.
En segundo lugar, la Ley 15.513 incorporó el art. 635 bis del CPCCBA[5], que habilita la notificación por aplicaciones de mensajería instantánea, pero lo hace como un mecanismo excepcional, reservado a la primera notificación al alimentante cuando los medios ordinarios no resultan eficaces, y rodeado de recaudos (resolución fundada, intervención del actuario, acta de diligenciamiento, entre otros). En el auto comentado, sin embargo, el WhatsApp no se usa para notificar al denunciado ―a quien se notifica personalmente por intermedio de la policía―, sino para poner en conocimiento de la propia denunciante, ya presentada con patrocinio letrado y domicilio electrónico constituido, el contenido de la resolución “para imprimir celeridad”. Es, entonces, un uso más informal y pragmático de la herramienta tecnológica que el previsto originalmente por el art. 635 bis, aunque inspirado en la misma lógica de agilizar las comunicaciones procesales en un contexto de urgencia.
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El juzgado resuelve: 1) el allanamiento del domicilio del denunciado para el secuestro de armas de fuego y municiones; 2) la ampliación de la prohibición de acercamiento hacia los dos niños, con los mismos alcances y plazos que la medida originaria; 3) el cuidado personal provisorio y unilateral de los niños a favor de la madre; 4) la fijación de una cuota alimentaria provisoria por cada niño, con pauta INDEC, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio Público Fiscal en caso de incumplimiento; 5) la designación de un asesor de menores y el oficio al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos[6]; 6) la comunicación del incumplimiento denunciado a la UFI en turno; y 7) precisa que las restantes cuestiones vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental exceden el marco cautelar y deben tramitar ante los juzgados de familia, con competencia exclusiva en la materia.
IV.- A modo de conclusión
El caso resulta relevante porque muestra que el concepto de violencia vicaria (construido inicialmente en el plano doctrinario y consolidado por vía jurisprudencial en sentencias de fondo) también está siendo incorporado por los juzgados como fundamento para dictar o ampliar medidas cautelares en etapas tempranas del proceso, cuando el riesgo se agrava. La combinación de violencia vicaria, violencia económica y el ingreso de un arma de fuego al círculo de exposición del grupo familiar llevó al tribunal a articular una respuesta integral ―allanamiento, ampliación de la protección hacia los niños, cuidado personal provisorio y alimentos― en el término de horas.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. https://blog-ericaperez.blogspot.com
Fuente: Dra. Anabel Elizabeth González.
Referencias
[1] «SUB COM -DSE C/ EJP S/ VIOLENCIA FAMILIAR», PEX 429483/24. Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Penal Juvenil N° 2, Santa Rosa del Conlara, San Luis, 06 de mayo de 2026. Juez interviniente Dr. Carlos Hugo Orozco.
[2]Ley 12.569 de Protección contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (t.o. leyes 14.509 y 14.657).
[3]Art. 636 bis, Decreto Ley 7425/68 -CPCCBA- (texto según Ley 15.513, promulgada por Decreto N° 3684/2024 y publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2025): “Los alimentos provisorios deben fijarse en el primer auto, salvo que sean solicitados con posterioridad, en un plazo no mayor a cinco (5) días. Ante el incumplimiento del pago el juez aplicará la multa prevista en el inciso 1° del artículo 637 e informará al Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 13.074. Para la fijación de su cuantía será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 641 […]”.
[4]Art. 641, último párrafo, CPCCBA (texto según Ley 15.513): habilita a tomar como pauta, entre otros elementos de mérito, “el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos […] o medición que adopte la provincia de Buenos Aires”.
[5]Art. 635 bis, CPCCBA (incorporado por Ley 15.513): autoriza, por resolución fundada y cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, notificar el inicio del proceso y otras resoluciones ―incluida la fijación de alimentos provisorios― mediante aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, con intervención del actuario y siempre que se trate de la primera intervención del destinatario en el proceso.
[6]Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños de la Provincia de Buenos Aires.
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