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Los medios de comunicación y con ellos la publicidad, tienen una enorme responsabilidad en la configuración de la visión estereotipada de la mujer, de una imagen que no es coherente con la realidad de estas sociedades en las que este colectivo alcanza ya importantes cuotas de igualdad. Una imagen que atribuye roles que mantienen al hombre como ser creador, imaginativo, con poder de decisión y la mujer como simple objeto de consumo[1].  Esta diferencia de género que merma derechos a un género por encima del otro y es visibilizada en los medios de comunicación configura lo que se denomina como violencia mediática. Al igual que cualquier otra modalidad, la mujer debe ser reparada de cualquier perjuicio que pueda producirle.

Por Diego Oscar Ortiz*

  1. La remoción de patrones socioculturales

Para pensar en la reparación de situaciones encuadradas como de violencia mediática, debemos remover los obstáculos que impiden visibilizarlas. La Convención Cedaw plantea que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art 5 inc. a).  La Recomendación General nro. 12 de la Cedaw[2], plantea que el Comité considera que este artículo, entre otros, obliga a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca…en cualquier otro ámbito de la vida social.

La Recomendación General nro. 19 de la Cedaw[3], plantea que las actitudes tradicionales también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer. (Punto 12).

Entre las Recomendaciones concretas, el Comité recomienda que los Estados Partes adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer, que adopten medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer (punto 24 inc. a y t ii).

La ley 26485 de protección integral tiene en su articulado fundamentos para analizar esta modalidad. Entre los objetos de la ley, se encuentra la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art 2 inc. e).  El art 2 inc e del Decreto 1011/2010, define lo que se entiende como patrones socioculturales aquellos que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres. Seguidamente da una serie de ejemplos, como la de:

  1. Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros: Perpetuar una idea es dejar cristalizado un pensamiento o un determinado discurso. Ese pensamiento visto como indiscutible o mejor dicho naturalizado por la sociedad, generalmente coloca a la mujer como si fuera un objeto de consumo viéndose bella en los medios desde la perspectiva del hombre, realizando tareas del hogar para publicitar un producto o siendo relegada para el consumo de determinados productos reservados para el hombre como un auto, una bebida alcohólica, etc.
  2. Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas: Este ejemplo se refiere a designar determinadas tareas en razón del género vinculadas a lo productivo, como por ejemplo por el hecho de ser mujer debe saber realizar las tareas domésticas o maquillarse o por el hecho de ser hombre debe saber practicar deportes. En sentido contrario, también se puede interpretar que por ser hombre no puede realizar un quehacer del hogar y por ser mujer no puede realizar determinado deporte.
  3. Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros: Relacionado a lo anterior, desvalorizar una tarea impuesta social y culturalmente a la mujer por el hecho de realizarla ella misma o sobrevalorar una tarea que realiza el hombre porque ha sido impuesta a la mujer es uno de los patrones que hay que remover de raíz, porque sobrecarga a un género por encima de otro.
  4. Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio: Otro de los patrones socioculturales a remover es el uso de imágenes que desvalorizan a la mujer, la denigran y la discriminan. Esta idea de discriminación en razón del género se traslada a otros géneros disidentes que se encuentran en un plano de inferioridad.
  5. Referirse a las mujeres como objetos: El último de los supuestos mencionados por el decreto como patrón sociocultural, es el de referirse a las mujeres como objetos, como una parte del cuerpo, como si fuera una mercancía disponible.
Reparar la violencia mediática
Reparar la violencia mediática

Las diferentes modalidades de violencia género requieren un paraguas normativo protector que permita a los operadores y operadoras tomar acciones concretas. En el caso de la violencia mediática, más allá de la existencia de un marco normativo general  surge la necesidad de creación de instituciones públicas o privadas que intervengan frente a este tipo de situaciones, ya sea en la recepción de denuncias, asesoramiento, patrocinio, orientación, etc.

El artículo 3 de la ley 26485 dentro de los derechos protegidos por la ley y citando las Convenciones Internacionales de la cual Argentina es Estado Parte, se menciona, el derecho a una vida sin violencia y sin discriminaciones (inc a), donde podríamos incluir el derecho de las mujeres a no ser discriminada en los medios de comunicación. El derecho a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial. Podríamos pensar en el derecho a preservar dicha integridad de los embates sufridos en los diferentes medios. (Inc c). El derecho a que se respete su dignidad. Esa dignidad muchas veces vapuleada en la publicidad, en comentarios televisivos, en mensajes por redes sociales de tinte ofensivo. (Inc. d).

El derecho a recibir información y asesoramiento adecuado (inc g). La información permite el conocimiento de los derechos y la búsqueda de respuestas institucionales, como saber que decisiones se pueden tomar frente a una denuncia de situaciones encuadradas como de violencia mediática, que acciones se adoptaran frente al incumplimiento de lo resuelto por la autoridad judicial, la existencia de asesoramiento y/o patrocinio específico de esta modalidad, etc.

El derecho a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad. (Inc h). Este derecho reside en garantizar a la mujer en situación de violencia una medida que contemple la asistencia, la protección institucional y medidas de seguridad.

El derecho a gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley (inc. i). Ese acceso gratuito a la justicia está ligado a la Convenciones Internacionales, la Recomendación 33 de la Cedaw, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a justicia y el Código Civil y Comercial.

El derecho a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres (inc j). Podríamos pensar este derecho a la igualdad real en los distintos medios de comunicación, el mismo tratamiento de la información.

El derecho a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. (inc k). Ligado al derecho a la dignidad, este derecho al trato respetuoso o amable,  se debe trasladar a las imágenes de mujeres y mensajes que se reproducen en los medios sobre ellas.

  1. Un fallo que intenta reparar

El art 35 de la ley 26485 plantea la posibilidad de la mujer de reclamar los daños y perjuicios a raíz de situaciones de violencia conforme los presupuestos generales de responsabilidad civil. Este artículo va en consonancia con el art 1710 del Código Civil y Comercial que establece el deber de prevención en tres posibles instancias del daño: en la evitación de su producción (inc. a), en la adopción de medidas para disminuir su magnitud (inc. b), y en la evitación de su agravamiento si ya se produjo (inc. c).

En un fallo[4], se presenta Noelia Marzol y promueve una acción contra Google INC en los términos del art. 1710 del CCC a fin de que se dicte la correspondiente tutela inhibitoria. Requiere que, con carácter urgente y de forma preventiva se ordene a la demandada que en forma inmediata elimine y bloquee las vinculaciones de su nombre y apellido con los sitios de contenido pornográfico, escorts sexuales, trabajadoras sexuales y acompañantes sexuales y la totalidad de las páginas referidas a dichas cuestiones a las que se accede a partir del buscador de Google, donde se exhibe un video que forma parte de una obra teatral donde participó como actriz. Refiere que es un hecho de ficción que fue indexado en contra de su voluntad y sin su consentimiento en distintos sitios de internet. Por ello, a través de la presente acción, pretende que se adopten las medidas técnicas necesarias para evitar el agravamiento del daño.

Entre los Considerandos se sostiene que en el caso concreto, la vinculación de la actora a través del buscador con páginas de contenido pornográfico y sexual lesiona sus derechos personalísimos en los términos del art. 52 del CCC, así como derechos de raigambre constitucional, los cuales merecen protección de manera preventiva en los términos del art. 1710 del CCCN. Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, a partir de la ratificación de diversos instrumentos internacionales (art. 7 de la Convención Belem Do Pará y arts. 2 y 5 inc. a de la CEDAW).

La utilización de videos e imágenes obtenidos de la obra teatral en la que participa la Sra. Marzol constituye una forma de violencia que no puede ser admitida. Así, la utilización sin consentimiento de su imagen no sólo afecta derechos de rango constitucional, sino que además, constituye una modalidad de violencia de género. Éstos derechos constitucionales de la accionante se ven injustificadamente afectados por la vinculación no autorizada de imágenes y videos de su persona con sitios de contenido pornográfico, constituyendo además una específica mecánica de violencia contra la mujer (Considerando 6).

Se resuelve hacer lugar a la demanda. En consecuencia, deberá la demandada Google bloquear y eliminar las vinculaciones que aparezcan como resultado en el buscador del nombre y apellido de la actora respecto de sitios de contenido pornográfico, de escorts sexuales, trabajadoras y acompañantes sexuales donde se exhiban fragmentos de su labor como actriz en la obra teatral “Sex”; previa denuncia e identificación de tales sitios de su parte, en el plazo de tres días.

III. La relación desigual de poder se traslada a los medios

El art 4 de la ley 26485 define a rasgos generales lo que se entiende por violencia contra las mujeres. Este concepto se aplica a todas las modalidades de violencia y devela el tamiz para diferenciar una situación de violencia de género de una que no lo es.  El art 4 del decreto reglamentario 1011/2010 define a esa relación desigual de poder como la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, entre otras cosas.

El art 5 enumera los tipos de violencia, como la psicológica, definida que la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos…mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación… Incluye también la coerción verbal, persecución, insulto, chantaje, ridiculización, explotación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación (inc 2). El tipo de violencia notorio en la modalidad bajo estudio es la violencia simbólica, definida como la que se presenta a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. (inc 5).

El art 6 define a la violencia mediática como aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. (Inc f).

El concepto dado es amplio, ya que no solo se refiere a la publicación de mensajes e imágenes en medios masivos sino también se extendería a mensajes e imágenes difundidas en redes sociales por particulares acorde a los nuevos tiempos de posibilidad de difundir mensajes y viralizarlos en poco tiempo. Estos mensajes e imágenes para estar incursos en la modalidad deben promover la explotación, discriminación, deshonra y humillación. Asimismo el uso de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas es otro de los supuestos de violencia mediática que implica alcances civiles y penales. Finalmente menciona la real dimensión de este tipo de mensajes e imágenes al legitimar la desigualdad de género y la construcción de patrones reproductores de la desigualdad en donde no solo es grave el mensaje o imagen en si sino el alcance que tiene dicho material.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] BLANCO CASTILLA, E, “Violencia de género y publicidad sexista”, Revista Latinoamericana de Comunicación Chasqui nro. 91, septiembre del 2005, pg. 50.

[2]Violencia contra la mujer, Octavo período de sesiones, 1989, https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm.

[3] La Violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm.

[4] Marzol Noelia c/ Google Inc. s/ Acción Preventivas de Daños, Expdte 4684/2020, Juzgado Civil y Comercial Federal nro. 7, 31/08/22, Desindexar la violencia mediática, Diario Judicial, https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/104/566/000104566.pdf.

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