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Protección contra la violencia digital para una adolescente que fue agredida por un compañero. “M.J.L. EN REPRESENTACIÓN DE R., N.J. C/ M.V. – Ley 26.485”. Allen, 3 de septiembre de 2024. Morante, Beatriz Gladis

Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos

La Sra. M.J.L. denunció en representación de su hija, N.J., a V.M. por acoso sexual y violencia física. N.J. relató que V.M. le enviaba mensajes y fotos explícitas no consentidas por Instagram, además de agredirla físicamente durante una actividad deportiva. El caso se conoció cuando la adolescente informó a un tallerista del establecimiento educativo, quien notificó a la madre de la joven. La denuncia también señaló que otras estudiantes atravesaron situaciones similares.

II.- Ley 26485 incorporación de la Ley Olimpia

Que conforme el Art. 5 de la Ley 26.485 se distinguen los diferentes tipos de violencia entre ellos la física y psicológica. Además dentro de las modalidades encontramos en el Art. 6 inc. i) la violencia digital o telemática definida como toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

Que, en el caso, la denuncia efectuada refiere de situaciones en las que se producen diferentes actos de violencia perpetrados por medios digitales, más precisamente, por medio de redes sociales (Instagram), enviando el denunciado mensajes sugerentes y fotografías con connotación sexual explícita, siendo las mismas no consentidas por la adolescente destinataria. A ello, se suman actos de violencia física sufridas en el contexto de concurrencia a actividades deportivas.

III.- Medidas de protección contra la violencia física, psicológica y digital

La magistrada se avoca a la presente causa para asegurar el acceso a la justicia de acuerdo con la Ley 26.485 y las obligaciones internacionales suscritas por Argentina, incluyendo la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos de los Niños.

Disponiéndose las siguientes medidas preventivas urgentes:

  1. a) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a 200 mts del señor V.M. hacia la a.N.J.R.; conforme a la Ley 26485, Art. 26 inc. a -1 (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio, esparcimiento y otros ámbitos de habitual concurrencia de la persona afectada) por un plazo de sesenta (160) días.
  2. b) Cesar en los actos de perturbación o intimidación, agresión o mal trato, que directa o indirectamente, realice hacia la adolescente N.J.R.. Asimismo, que se ABSTENGA de realizar comentarios de cualquier índole respecto de la adolescente N.J.R., sea de manera presencial, así como por las redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular.
  3. c) Prohibir el envío sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez que se le atribuya al Sr. V.M. a la adolescente N.J.R.
  4. d) Siendo una cuestión inherente a un hecho que involucra a estudiantes de un mismo establecimiento escolar, el CET Nº 14 de la ciudad de Allen, y en el que debe intervenir la autoridad competente, sin perjuicio de la intervención de esta judicatura, remítase la denuncia con copia a Supervisión del nivel Secundario, con competencia en la Escuela CET Nº 14 de Allen y al Consejo Provincial de Educación a los efectos que realicen las gestiones pertinentes o en su caso tomen los recaudos necesarios para hacer efectivas las medidas dictaminadas y prevenir en caso de corresponder. Hágase saber que deberán resguardar el nombre de la adolescente involucrada. A cuyo efecto líbrense oficios. Cúmplase por Secretaría. Haciéndole saber al Señor V.M. que de Incumplir con la presente orden judicial, y/o efectúe y/o realice cualquier acto de perturbación, hostigamiento y/o molestias por cualquier vía y en cualquier ámbito público y/o privado, a la a.N.J.R., será considerado Delito penal (Art. 239 CP), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia.

En caso de requerir medida judicial alguna y de acuerdo al estado de la causa, deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. De resultar menester, requerir el Auxilio de la Fuerza Pública a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta. Notifíquese a las partes, Comisaría 33º. Líbrese Oficios a Supervisión del nivel Secundario, con competencia en la Escuela CET Nº de Allen y al Consejo Provincial de Educación. MORANTE, BEATRIZ GLADIS

Protección contra la violencia digital para una adolescente que fue agredida
Protección contra la violencia digital para una adolescente que fue agredida

IV.- A modo de conclusión

La magistrada interviniente dispuso medidas preventivas urgentes para proteger a una adolescente víctima de acoso digital y violencia física. Dado el vínculo entre las partes y el contexto escolar, instruyó a las autoridades educativas a adoptar acciones específicas para proteger a la joven.

También, solicitó que se implementen medidas que eviten que el denunciado comparta espacios con la víctima en el ámbito educativo. Las autoridades también deberán resguardar estrictamente la identidad de la adolescente y tomar medidas preventivas para evitar casos similares con otros estudiantes.

La Ley 26.485, ha sido fundamental en la lucha contra la violencia de género en Argentina. Esta ley distingue entre diferentes tipos de violencia, como la física, psicológica y sexual, y se ha actualizado para incluir la violencia digital o telemática. La incorporación de la violencia digital amplía el alcance de protección a las mujeres, definiéndola como toda conducta basada en género que cause daño a través de medios tecnológicos, la ley reconoce formalmente estos actos como una forma de violencia de género. Esto facilita la implementación de medidas legales y preventivas específicas para estos casos.

La aplicación de la Ley Olimpia resulta acertada, ya que la tipificación de la modalidad de violencia digital o telemática, legitima en la norma, el reclamo de una sociedad en constante cambio. Esta ley complementa la aplicación de medidas acorde a la debida diligencia y protección de la víctima, de acuerdo con la normativa nacional y las convenciones internacionales adoptadas por nuestro país.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

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