La Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó a Bolivia por no investigar debidamente la violencia sexual contra una niña, caso “ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA” Sentencia de 18 de noviembre de 2022.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen del caso:
El 17 de julio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Brisa Liliana De Angulo Losada contra el Estado Plurinacional de Bolivia. El caso se refiere a la alegada responsabilidad de Bolivia por la violación de su deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia frente a la violencia sexual presuntamente sufrida por Brisa De Angulo Losada, niña de 16 años a la época de los hechos. El caso, además, trata sobre la alegada violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada de la niña.
En consecuencia, la Comisión determinó que Bolivia es responsable por la violación de su deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia y por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada, en perjuicio de Brisa.
II.- Argumentos de las partes y de la Comisión
En cuanto al deber de protección especial y debida diligencia reforzada en la investigación, la Comisión señaló que, en el presente caso, no se efectuó una investigación seria, imparcial y efectiva a través de todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y con la debida diligencia reforzada que exigen los artículos 7.b y f de la Convención de Belém do Pará y, el artículo 19 de la Convención Americana.
La Comisión indicó que esta falta de investigación provocó la revocación y reenvío del caso para un nuevo enjuiciamiento del proceso penal, violando el derecho de la presunta víctima a un recurso judicial efectivo.
Además, notó que durante la investigación y los enjuiciamientos no se adoptaron las medidas necesarias para evitar la revictimización de Brisa, y los procedimientos no se condujeron con perspectiva de género y niñez ni en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada, y de protección especial que exigen los casos de violencia sexual contra una “mujer adolescente”.
Respecto al plazo razonable, la Comisión expuso que, debido a los errores y falencias en la investigación y enjuiciamiento, el proceso penal tuvo una demora excesiva, ya que, a casi 18 años de la ocurrencia de los hechos, no existe sentencia firme.
En lo que concierne al deber de respetar los derechos sin discriminación, la Comisión indicó que la ineficacia e ineficiencia judicial frente a casos de violencia contra la mujer, como habría sucedido en el caso en estudio, constituyen en sí mismas discriminación de la mujer en el acceso a la justicia y, propician un ambiente de impunidad, que facilita y promueve la repetición de los hechos.
En lo que se refiere a la discriminación basada en género y edad, los representantes puntualizaron que la discriminación se manifestó en aspectos como: (i) el trato desigual brindado por los funcionarios gubernamentales, quienes trataron a Brisa de manera “desigual y sin respeto” porque era adolescente, mujer y víctima de incesto, lo cual está culturalmente aceptado en la sociedad boliviana; (ii) las leyes “intrínsecamente discriminatorias”; (iii) la falta de legislación que tipifique el incesto como delito autónomo; (iv) la conversión del tipo penal imputado – violación a estupro – , por parte del Tribunal de Primera Instancia; (v) el cuestionamiento del caso por parte de los funcionarios a cargo, por Brisa ser “demasiado ‘fuerte’ y no “grit[ar] cuando fue violada” ; (vi) la admisión de prueba “irrelevante” que permitió declaraciones sobre si a Brisa le gustaba usar maquillaje y andar por las esquinas de las calles “buscando hombres”, y (vii) la postura del Tribunal de Primera Instancia en tanto interpretó que el elemento de “intimidación” del tipo penal requería de pruebas de una amenaza inminente, y respecto de cual la presunta víctima, con una “’fuerte personalidad’, no podía experimentar”.
En cuanto al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, los representantes alegaron que, desde el comienzo del proceso penal hasta la actualidad, el sistema judicial ha privado a Brisa de su derecho a un juicio justo y a una protección judicial oportuna y efectiva. Indicaron que la conducta de la policía, los médicos forenses y autoridades judiciales fueron parciales e inefectivas, y en cada etapa del procedimiento, hubo una falta de perspectiva de género y de enfoque interseccional.
En lo que respecta al derecho a la integridad personal, señalaron que Bolivia no respetó la integridad física y mental, ni la dignidad de Brisa durante el manejo de su caso y el proceso judicial. Además, indicaron que el sistema judicial de Bolivia también sometió a Brisa a violencia institucional al no garantizar su derecho a la integridad y a un trato humano. Concretamente, los representantes manifestaron que Brisa fue sometida a dos exámenes ginecológicos: el primero, “abusivo” y el segundo, “innecesario”; soportó horas de “duros interrogatorios” y el “escepticismo de la Fiscal”; habría sido amenazada y presionada por la Fiscal, y obligada a repetir su historia; tuvo que pagar los gastos de transporte para la ejecución de la orden de aprehensión de E.G.A., y tuvo que sentarse junto con los testigos del acusado.
III.- El consentimiento en los delitos de violencia sexual y el acceso a la justicia.
La Comisión Interamericana, los representantes, así como el perito Cillero y las peritas Šimonović y Mesa hicieron referencia a la importancia de la figura del consentimiento en los delitos de violencia sexual y presentaron alegatos tanto en el sentido de que ese no fue un elemento tomado en cuenta con el debido cuidado por los tribunales bolivianos, como que la legislación penal necesitaría traer la figura del consentimiento como elemento central de los delitos de violencia sexual para permitir un verdadero acceso a la justicia a las víctimas de dichos delitos.
Posteriormente, en 2017, el Comité de la CEDAW hizo un llamado a los Estados para que definan la violación, utilizando como base la falta de consentimiento y “teniendo en cuenta las circunstancias coercitivas”. Igualmente, en 2019, la Plataforma de Mecanismos de Expertos Independientes sobre la Discriminación y la Violencia contra la Mujer (“la Plataforma EDVAW”, por sus siglas en inglés), resaltó que la “ausencia de consentimiento debe convertirse en la norma mundial para definir la violación” y solicitó a los Estados que revisen los códigos penales y garanticen que la definición de violación se base en la falta de consentimiento, y que esté en línea con las normas internacionales”.
La Corte entiende que hay situaciones en que se presentan vicios en el consentimiento y reconoce que la falta de la definición legal de la violencia psicológica, por ejemplo, dificulta la posibilidad de investigación de las violaciones sexuales. Al respecto, en consonancia con la Recomendación General No. 3 del CEVI, la Corte considera fundamental que los Estados incluyan en la normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la libertad; (e) la opresión psicológica; (f) el abuso de poder, y (g) la incapacidad de entender la violencia sexual.
La Corte constata, por ende, que la legislación penal de Bolivia no establecía -y sigue sin hacerlo en la actualidad – el consentimiento como elemento central del delito de violación y exige la demostración de violencia o intimidación para su configuración.
La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la niñez, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en los términos de los artículos 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7. b), 7.c) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada.
IV.- Las reparaciones.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.
El Tribunal estima pertinente resaltar que la víctima manifestó de forma expresa que no solicitaría medidas de rehabilitación ni indemnización compensatoria, razón por la cual, lo tendrá en consideración al momento de fijar las reparaciones.
- Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.
Medidas de satisfacción.
- Publicación de la Sentencia.
- Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
Garantías de no repetición.
- Adecuación de la legislación interna.
- Adopción de protocolos estandarizados de investigación y atención integral para casos de violencia sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
- Programas de capacitación y sensibilización.
- Educación sexual para niñas, niños y adolescentes.
- Estadísticas sobre violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.
V.- A modo de conclusión:
La Corte apunta a que haya un cambio estructural en Bolivia, siendo de gran importancia la obligación de publicar, y dar a conocer la sentencia llevando a cabo un acto público de reconocimiento internacional.
Además realiza un análisis sobre el consentimiento, teniendo en cuenta que no fue tomado con el debido cuidado por los tribunales bolivianos, siendo que su legislación debería incorporar esta figura como elemento central de los delitos de violencia sexual, además de estar en concordancia con las normas internacionales.
Exige que el país adecue su normativa respecto al incesto, con lo que este debe dejar de ser solo un “agravante” de otros comportamientos ilegales y convertirse en un delito en sí mismo. La sentencia también es especial porque demanda que el país elimine el delito de “estupro”, que establece penas más bajas que las de violación para una relación supuestamente consentida entre un adulto y un menor de edad. “El supuesto estupro debe ser violación” [1]
Rosario Ricaldi, directora del Centro de Capacitación e Investigación de la Mujer Campesina de Tarija (CCIMCAT), señala al estupro como un delito invisible en la sociedad boliviana, del que poco se habla y que, por el contrario, a veces goza de tolerancia y complicidad en la misma familia de la víctima. [2]
A su vez, el tipo penal de estupro, tal como está recogido en la legislación de Bolivia, crea una jerarquía entre delitos sexuales que invisibiliza y disminuye la gravedad de la violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, y no toma en cuenta la importancia de la figura del consentimiento. Además, restringe solo a casos de “seducción o engaño” los supuestos en que se encontraría afectada la capacidad de consentimiento de la víctima o sería inexistente. Lo anterior ignora otras posibles condiciones particulares de vulnerabilidad de la víctima y encubre relaciones pautadas por asimetrías de poder. Por consiguiente, este Tribunal entiende que el tipo penal de estupro, tal como estaba y está previsto en la legislación de Bolivia resulta incompatible con la Convención Americana, de modo que, en cualquier hipótesis de acceso carnal con persona entre 14 y 18 años, sin su consentimiento o en un contexto en que no se pueda inferir su consentimiento por seducción, engaño, abuso de poder, coacción, intimidación u otra razón, pase a estar contemplada en el delito de violación. [3]
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] Bárbara Jiménez, experta de Equality Now. https://elpais.com/internacional/2023-01-19.
[3] Considerando 155.
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