
La autoridad judicial debe estar sumamente atenta a la gravedad de las situaciones de violencia para poder traducirlas en medidas[1]. Una medida de protección se considera incumplida cuando ocurre una situación (con violencia de cualquier tipo o no) posterior a la resolución de la medida notificada que el presunto agresor transgrede, es decir, desoye lo resuelto. ¿Qué sucede cuando se incumplen las medidas contra la violencia económica?
Por Diego Oscar Ortiz*
¿Qué tipo de medidas se incumplen?
Con respecto a qué tipo de medidas se incumplen, no hay una determinada delimitación, si son las que se resuelven contra situaciones de violencia física, psicológica, sexual o las que se toman frente algún otro tipo de violencia. Si bien lo habitual es que tomemos como incumplimiento medidas como la prohibición de acercamiento o contacto y la exclusión del hogar, también existen otras que establecen las leyes especiales de protección contra la violencia, como alimentos provisorios, régimen de comunicación provisorio, tenencia provisoria, guarda a un tercero, etc[2]. Estas podrían ser interpretadas como medidas contra la violencia económica, dependiendo de las circunstancias del caso. Asimismo, el juez o jueza tienen una serie de permisos legislativos, por los que puede tomar una medida no expresada contra el tipo de violencia en estudio (como la autorización de una venta de una cosechadora[3] o la entrega de medicación a una mujer mayor[4]) y, ante el incumplimiento de esta, deben activarse los mecanismos sancionatorios. Ahora viene el interrogante…

¿Existe una interpretación específica de incumplimiento de medidas?
Los conceptos generales de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia pueden ser perfectamente aplicables en supuestos que la autoridad judicial resuelve medidas contra la violencia económica en este procedimiento o en otros. Sin embargo, el concepto amplio de estas medidas y la multiplicidad de supuestos que se pueden presentar amerita a analizar que sucede cuando hay un incumplimiento. Específicamente que reglas procesales y sustanciales se pueden tener en cuenta.
Podríamos repensar propuestas frente al incumplimiento de medidas contra la violencia económica, tomando como basamento supuestos específicos, como por ejemplos la violencia económica en la pareja, ya sea matrimonio o uniones convivenciales, la violencia económica hacia las personas mayores y la negación de medios indispensables para llevar a cabo una vida digna (incumplimiento alimentario derivado de la responsabilidad parental).
En relación al primer supuesto, luego de la detección, encuadre en el tipo (diferenciándolo de un planteo netamente patrimonial) y la resolución con la medida específica, la autoridad judicial debe extremar los recaudos frente a un eventual incumplimiento ponderando el contexto descripto (un contexto signado por menoscabo de recursos basados en razón del género y de una relación desigual de poder).
En el segundo supuesto, el supuesto de violencia económica es particular en torno a la persona de protección, ya sea porque es vulnerable en razón de la edad y muchas veces del género. Como ejemplos podemos citar la apropiación de la jubilación o la negación de medicación, por ende, la autoridad judicial luego de la medida que contrarreste estas situaciones, debe tomar ciertas diligencias frente al incumplimiento teniendo en cuenta cómo afecta dicho incumplimiento en la integridad económica o patrimonial de estas personas, tengamos en cuenta el derecho a la salud.
Con respecto al tercer supuesto los incumplimientos reiterados y recurrentes de las medidas iniciales resueltas por la autoridad judicial (como por ejemplo la fijación de una cuota de alimentos provisorios) e incluso en varios momentos (a veces años tomando medidas que arrojan un resultado negativo), llevan a tomar una resolución de otro tenor, más coercitivas, que compela al cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, de ahí se hablan de medidas conminatorias contra este tipo de violencia[5].
En un fallo[6] novedoso, la autoridad judicial toma la interrupción abrupta de la energía eléctrica (el denunciado habría dado de baja el medidor de luz de la vivienda familiar de la cual fue excluido) como un supuesto de violencia económica y como configurativo de incumplimiento de la medida, al no poder cargar la batería del Dispositivo Dual otorgado para su seguridad. Por ello, se dispuso consigna policial ya que el monitoreo no podía llevarse a cabo. Surge del caso que estos hechos realizados por el denunciado en forma intempestiva, configura un abuso de derecho en tanto que provoco perjuicios a la denunciante e hija en común. Lo más grave, es que además coloco a la misma en una situación de riesgo al no poder hacer uso del Dispositivo Dual en tanto que este se encontraba descargado. Podría inferirse que el denunciado tuvo la intención de que el monitoreo no pueda realizarse, sabiendo que el mismo funciona con batería recargable con energía eléctrica, tal como se le informa en el momento de colocación de la tobillera electrónica. Pudiendo realizar un cambio de titularidad sin dar de baja los servicios hubiera sido la conducta esperable y empática para evitar perjuicios a la Sra. A. y a su propia hija. Por ello, el comportamiento del denunciado resulta abusivo, encuadrándose en el marco de la violencia emocional, y económica[7].
En razón de los hechos narrados corresponde hacer efectiva sanción al denunciado como consecuencia jurídica de su incumplimiento. En el caso, la sanción más congruente y útil es aquella que devuelve las cosas al estado anterior al que se encontraban[8]. Se resuelve imponer al señor: 1) El pago de las facturas de electricidad y gas, todos los meses mientras la vivienda este habitada por la Sra. A. y su hija. 2) En caso de incumplimiento se aplicará sanción de arresto sin más trámite en los términos del art. 28 de la Ley 2785. 3) Ofíciese a la Cooperativa de Servicios CALF a los efectos que previo a realizar futuros cortes de luz en la vivienda de la Sra. A. se comunique con la oficina de violencia o asemeje o equipare a la misma a la situación de “electro-dependiente”, siendo necesario contar con energía eléctrica para poder cargar el dispositivo que posee la Sra. A. para su seguridad.
En otro fallo[9], se presentan los letrados de la actora y acompañan planilla de alimentos adeudados por el demandado. El letrado del demandado opone excepción de prescripción de los alimentos adeudados. Se ordenó hacer lugar a la demanda de alimentos y establecer en concepto de alimentos definitivos el veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto perciba el Sr., más salario familiar que corresponda a la niña, y el proporcional del SAC y obra social. Pasaron más de catorce años de este planteo, desde mayo del 2010 a septiembre del 2024. Al contestar el traslado, su progenitor agrega que en las actuaciones no hay constancia de apertura de cuenta judicial, y que por ello no pudo cumplir con lo ordenado por el fallo. Invoca que esa inactividad es imputable exclusivamente a la parte actora. Aclara que se encuentra cumpliendo con el pago de la cuota mediante entrega de dinero en efectivo y trasferencias bancarias.
La jueza sostiene que los alimentos adeudados son imprescriptibles y con respecto a la no apertura de la cuenta judicial para el depósito de los montos correspondientes, si bien la actora debió tramitar la apertura de la cuenta bancaria, lo cierto es que la falta de activación del proceso por la madre no exime al padre de cumplir con su obligación. La apertura de la cuenta judicial era una formalidad administrativa que no elimina el deber esencial de proveer alimentos. La falta de alimentos no solo tiene consecuencias financieras, sino que también puede generar sentimientos de abandono, frustración e incluso resentimiento en hijas e hijos, que pueden no entender por qué uno de sus progenitores no está cumpliendo con su parte.
El padre no puede justificar el incumplimiento de su deber alimentario basado en la falta de reclamo de la madre. Es bien sabido por todos que el incumplimiento de la cuota alimentaria, además de la deuda principal genera intereses como una forma de penalizar el incumplimiento. No es lo mismo cumplir que no cumplir. Se resuelve declarar que la obligación alimentaria no se extinguió por prescripción ni falta de apertura de la cuenta judicial. Aprobar en todas sus partes la planilla de alimentos adeudados, por la suma de $ 2.198.592,94 en concepto de capital más intereses al 19 de septiembre de 2024.
Como cierre de este artículo, vamos hacia una interpretación específica del incumplimiento de medidas contra la violencia económica, una que contemple el supuesto específico, el contexto de violencia, la medida con la amplitud referida y las diligencias necesarias, frente al incumplimiento.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
Referencias
[1] ORTIZ, Diego, Agudizar la lente judicial frente al incumplimiento de las medidas, Diario Digital Femenino,26/05/22, https://diariofemenino.com.ar/df/agudizar-la-lente-judicial-frente-al-incumplimiento-de-las-medidas/
[2] ORTIZ, Diego, Análisis del concepto de incumplimiento de medidas en el procedimiento de violencia familiar, Microjuris, 19/10/16, https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/12/13/analisis-del-concepto-de-incumplimiento-de-medidas-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-2/
[3] Autorizan a la ex cónyuge a vender una cosechadora, parte de los bienes gananciales, Comercio y Justicia, 28/07/22, https://comercioyjusticia.info/justicia/autorizan-a-la-ex-conyuge-a-vender-una-cosechadora-parte-de-los-bienes-gananciales/
[4] “H.S.J.E. (.C.T.C.Y.O.S/DCIA Ley 3040”, Expte. Nº GC-00061-JP-2024, Juzgado de Paz de General Conesa, Río Negro, 26/04/24, Citar: elDial.com – AAE193
[5] Sugiero leer los fallos novedosos que Érica Pérez publica regularmente en Diario Digital Femenino.
[6] «A. J. B. s/Situación Ley 2212», Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia de Neuquén, 15/03/23. https://pupilacdn.nyc3.cdn.digitaloceanspaces.com/diariojudicial.public/documentos/000/107/567/000107567.pdf
[7] La negrita me pertenece
[8] La negrita me pertenece
[9] «P. C. A. POR SI C/ E. A. P. S/ ALIMENTOS(9)» N° 823 GXP 8909/10, Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Goya, Corrientes, 05/12/24, La falta de tramites no justifica el incumplimiento, Diario Judicial, 11/02/25, https://www.diariojudicial.com/news-99895-la-falta-de-tramites-no-justifica-el-incumplimiento
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