¿Cómo se valoran los aportes en la unión convivencial? Un hombre deberá pagar $160 millones a su expareja tras 19 años de convivencia
“G., M. F. c/ C., M. A. s/ Otras diligencias”Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 4ª Nominación de Rosario, 12/12/2025. Juez interviniente: Dr. Nicolás Villanueva
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
Las partes mantuvieron una relación de pareja encuadrada como unión convivencial durante un período prolongado, desarrollando un proyecto de vida en común que incluyó la convivencia en un inmueble de la ciudad de Rosario y la crianza de una hija nacida en el año 2004. No se discutió en el proceso la existencia de la convivencia, la vida familiar compartida ni el ejercicio de actividades laborales independientes, desempeñándose la actora en el ámbito educativo y el demandado como farmacéutico.
La controversia se centró en la duración de la unión convivencial y en los efectos patrimoniales derivados de su cese. Mientras la actora Sra, G. sostuvo que la convivencia se inició a fines de 2002 y se prolongó hasta diciembre de 2021, el demandado Sr. C. afirmó que comenzó en 2004 y finalizó definitivamente en junio de 2014. La determinación de este punto resultó decisiva tanto para la defensa de prescripción como para el análisis de los aportes económicos efectuados durante la relación.
Desde un comienzo, el tribunal destacó que “la existencia y duración de la unión convivencial constituyen cuestiones eminentemente fácticas, que no pueden resolverse exclusivamente a partir de manifestaciones unilaterales”, lo que impuso una valoración integral y contextualizada del conjunto de la prueba producida.

II.- La demanda
La Sra. G promovió acción tendiente a la disolución y liquidación de una sociedad de hecho que afirmó haberse conformado durante la convivencia. De manera subsidiaria, fundó su pretensión en el instituto del enriquecimiento sin causa, con sustento en el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Reclamó el reconocimiento de una participación del cincuenta por ciento sobre el inmueble que fue asiento del hogar familiar, así como porcentajes sobre determinados vehículos y sobre el fondo de comercio de la farmacia explotada por el demandado. Fundó su pretensión en los aportes económicos realizados al proyecto común, provenientes de sus ingresos laborales, alquileres, ahorros personales y participación activa en la construcción y mejora de la vivienda familiar.
Alegó que el rechazo de su reclamo implicaría “consolidar un enriquecimiento injustificado del demandado”, en tanto los bienes habrían sido incrementados con aportes comunes durante la vigencia de la relación.
III.- La contestación de demanda
El Sr. C. solicitó el rechazo íntegro de la acción. Como defensa principal opuso la prescripción, sosteniendo que la convivencia había cesado en junio de 2014 y que, en consecuencia, la acción se encontraba extinguida desde agosto de 2020, conforme al régimen de derecho transitorio del art. 2537 CCCN.
En cuanto al fondo, negó la existencia de una comunidad patrimonial o de una sociedad de hecho, alegando que ambos convivientes mantuvieron plena independencia económica. Sostuvo que el inmueble fue adquirido y construido exclusivamente con aportes familiares anteriores a la convivencia y que la farmacia constituía un emprendimiento personal iniciado con anterioridad al vínculo con la actora. Asimismo, rechazó que se configurara un supuesto de enriquecimiento sin causa.
IV.- Fundamentos del magistrado
a) Naturaleza del conflicto
El magistrado encuadra expresamente el caso como un conflicto de familia, aun cuando su trámite haya recaído en un juzgado civil y comercial. Señala que este tipo de litigios “no pueden ni deben resolverse como una mera reclamación patrimonial de orden civil”, sino que requieren atender a la complejidad personal, afectiva y económica que caracteriza a los vínculos convivenciales.
Desde esta perspectiva, resalta la necesidad de adoptar una mirada amplia, flexible y contextual, recordando que “las relaciones de formalidad siempre se verán teñidas por la relación de pareja”, lo cual explica la frecuente ausencia de documentación patrimonial estricta en este tipo de vínculos.
b) Determinación del cese de la unión y prescripción
Tras una valoración conjunta de testimonios, documental, informativas y actos jurídicos relevantes, el tribunal concluye que la convivencia se extendió desde finales de 2002 hasta aproximadamente septiembre de 2019. Destaca que ciertos actos posteriores al año 2014 “resultan incompatibles con un vínculo de pareja inexistente hace varios años”, circunstancia que desvirtúa la versión del demandado. Sobre esa base, rechaza la defensa de prescripción, al entender que la acción fue promovida dentro del plazo legal, concluyendo que “resulta evidente que la acción no se hallaba prescripta al momento de su ejercicio”.
c) Enriquecimiento sin causa y art. 528 CCCN
El juez recuerda que la unión convivencial no genera, como regla, un régimen de comunidad patrimonial equiparable al matrimonio. No obstante, destaca que el art. 528 CCCN habilita la aplicación de principios correctivos, como el enriquecimiento sin causa, cuando la realidad económica de la convivencia no se condice con las titularidades registrales.
Señala que esta norma permite evitar soluciones injustas que consoliden “un desequilibrio patrimonial injustificado entre los convivientes al momento del cese”, debiendo priorizarse la verdad material por sobre el mero formalismo jurídico.
d) El inmueble familiar
En relación con el inmueble que fue asiento del hogar familiar, el tribunal concluye que, si bien la titularidad registral corresponde al demandado, quedó debidamente acreditado que la actora contribuyó económicamente de modo relevante a su demolición, proyección y construcción.
Califica la vivienda como “un proyecto común de los convivientes, llevado a cabo con el aporte de ambos”, y considera configurado un supuesto de enriquecimiento sin causa. En consecuencia, reconoce a la Sra. G. un crédito equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble, aclarando expresamente que no se trata de cotitularidad dominial sino de un derecho creditorio.
e) Vehículos y fondo de comercio
Distinto criterio adopta respecto de los vehículos y del fondo de comercio. El tribunal señala que no se acreditó un desequilibrio patrimonial ni aportes específicos que justifiquen un reconocimiento económico, destacando que “tal déficit probatorio debe gravitar en perjuicio de la postura actoral”.
En particular, resalta que la farmacia fue un emprendimiento iniciado con anterioridad a la relación y que no se probó una colaboración efectiva de la actora en su explotación.
f) La perspectiva de género aplicada al caso
Uno de los aspectos más relevantes del fallo es la incorporación expresa y operativa de la perspectiva de género como pauta para analizar la prueba y resolver el conflicto patrimonial. El tribunal sostiene que este tipo de litigios no puede examinarse de manera neutral, sino atendiendo a las asimetrías estructurales que históricamente han atravesado las relaciones económicas entre mujeres y varones.
En tal sentido, el juez afirma que la perspectiva de género “no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, sino una forma de concretar un mandato constitucional convencional que obliga al Estado argentino”, orientado a eliminar desigualdades fácticas y garantizar una igualdad real.
Esta mirada se proyecta especialmente sobre la valoración probatoria, advirtiéndose que los vínculos convivenciales suelen desenvolverse en contextos de informalidad, atravesados por la confianza y la buena fe, en los que los aportes patrimoniales no siempre se documentan rigurosamente. Por ello, el tribunal sostiene que “se impone la verdad real por sobre las constancias registrales”, debiendo ponderarse la duración de la unión, la dinámica económica de la pareja y el destino de los ingresos durante la convivencia.
La aplicación concreta de este enfoque se refleja en el tratamiento del inmueble familiar, donde el tribunal concluye que negar todo reconocimiento económico a la Sra. G. “no se aviene con el más elemental sentido de justicia”, ya que implicaría convalidar un incremento patrimonial injustificado del demandado.
Asimismo, aclara que la perspectiva de género no implica equiparar los efectos patrimoniales de la unión convivencial a los del matrimonio, sino evitar que la aplicación rígida de las reglas registrales conduzca a resultados materialmente injustos, habilitando las soluciones correctivas previstas por el art. 528 CCCN.
Se resuelve
El tribunal hace lugar parcialmente a la demanda y condena al demandado Sr. C. a pagar a la actora Sra. G. un crédito dinerario equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble que fue sede del hogar familiar, fijado en la suma de $113.697.500, con más los intereses acumulados de los últimos cinco años, cifra que eleva el monto total a unos $160.000.000. Se rechazan los reclamos vinculados a los vehículos y al fondo de comercio de la farmacia.
V.- A modo de conclusión
El fallo constituye una decisión relevante en materia de efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales, ya que aplica de forma adecuada el régimen del Código Civil y Comercial y el principio de enriquecimiento sin causa. El tribunal distingue con claridad la unión convivencial de la sociedad de hecho, aclarando que la convivencia prolongada y el proyecto de vida en común no generan automáticamente una comunidad de bienes ni una sociedad equiparable al matrimonio.
Si bien respeta la regla del art. 528 CCC, según la cual los bienes permanecen en el patrimonio de quien los adquiere, el juez destaca que dicha norma no es absoluta. A partir de un análisis detallado de los hechos, la duración de la convivencia y los aportes económicos concretos efectuados por la Sra. G., reconoce que la vivienda familiar fue un proyecto común cuya construcción incrementó el patrimonio exclusivo del demandado. Para evitar un enriquecimiento injustificado, opta por reconocer un crédito dinerario, sin alterar la titularidad registral de los bienes.
El fallo también se destaca por la reconstrucción fundada del cese real de la convivencia, lo que permite rechazar la prescripción, y por la incorporación efectiva de la perspectiva de género en la valoración de la prueba. Al mismo tiempo, fija límites claros al reclamo, rechazando aquellos referidos a bienes (como la farmacia y los vehículos) respecto de los cuales no se acreditaron aportes ni desequilibrios patrimoniales.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)
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