En mis primeras experiencias laborales como estudiante de derecho, la Dra. Rojo, abogada del estudio jurídico me repetía muy seguido una frase, “el derecho no seca lágrimas”. Según ella, la autora de la frase era la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, ahí conocí el nombre de la gran jurista mendocina, aunque nunca encontré el artículo de doctrina que mencionaba la misma.
Diego Oscar Ortiz[1]
El afecto se presenta en la sociedad como constitutivo de diversas relaciones de enorme importancia para las personas. Así, no existe duda de que entre amigas y amigos concurre una dosis importante de afecto, como también este se halla entre los noviazgos, entre amantes clandestinos, entre convivientes, entre integrantes de un trío amoroso, entre ahijadas, ahijados y madrinas, padrinos, entre guardadores de hecho y niña o niño bajo su cobijo y, normalmente, entre madres, padres, hijas e hijos afines que conviven[2]. Por supuesto que no son los mismos vínculos los que se forman entre amantes extramatrimoniales que los que reinan entre parejas en noviazgo o convivientes, como tampoco son idénticos los que existen entre personas allegadas que los que se generan entre madres, padres por afinidad e hijas, hijos afines, pero todas estas relaciones tienen como elemento común el afecto en la formación de las relaciones sociales y la falta de reconocimiento o el reconocimiento limitado de estas relaciones afectivas por el derecho en orden a su regulación[3].
Por más que se piense que el derecho de las familias parezca desconectado de las cuestiones afectivas y sentimientos de las personas integrantes de las mismas, se relacionan directamente y muchas veces sirven de medidor para operadores de la temática, como por ejemplo para que el juez o la jueza resuelva de una determinada manera.
Un fallo cordobés[4] plantea un poco esta cuestión, que el derecho a través de la figura de la autoridad judicial no puede apaliar la angustia y el dolor de no ser querido por el progenitor, de ser abandonada material y emocionalmente.
En el fallo la progenitora en representación legal de su hija de 15 años, solicita se fije un régimen de comunicación. Plantea que desde el nacimiento intenta que se relacione con ella. Destaca que en principio fue necesario reclamar la filiación, luego el cuidado personal y los alimentos. Durante la infancia, la progenitora compraba regalos de feliz cumpleaños para la niña diciendo que el padre no podía concurrir a la fiesta y que por eso se los enviaba. Agrega que tanto ella como su hija quieren que haya una relación con el padre, la adolescente, lo pide, lo desea. Viaja sola en el micro para la escuela, lo que sería una oportunidad para que el padre se incorpore en la rutina.
En el proceso, se celebraron dos audiencias, a las que el padre no concurrió.
La Asesora de Familia expresa que la conducta procesal asumida por el padre verifica los hechos aludidos por la progenitora en torno a la indiferencia que ha mantenido en relación a su hija desde su nacimiento y el deficitario ejercicio de su responsabilidad parental. Opina que por ello es merecedor de un severo reproche moral. Agrega que expedirse a favor de lo pedido, renovaría expectativas con pocas posibilidades de efectivización y ejecución, lo que se tornaría iatrogénico para su bienestar afectivo, social y salud integral.
Finalmente sugiere un espacio terapéutico a favor de S, en el que pueda canalizar adecuadamente el fuerte impacto emocional que su situación familiar le genera y obtener herramientas de fortalecimiento y superación. Por último, dirige un mensaje especial para la adolescente.
La autoridad judicial aclara que es notable el desinterés del padre, que el principio de realidad que rige en los procesos de familia y el régimen de comunicación requiere relaciones bilaterales, por lo que fijar cualquier pauta de contacto (por el momento y en las condiciones actuales) seria infructuoso. Esto no importa desconocer el derecho de la adolescente a pedir comunicación con su padre ni convalidar la deleznable conducta del progenitor y su comportamiento totalmente opuesto no solo a derecho sino a los más elementales principios de la moral y la ética.
En un párrafo aparte el juez se dirige a la adolescente: “quiero que sepas que hemos escuchado tus sentimientos y deseos con mucha atención y hemos sido testigos de tu gran valentía y madurez. Nos conmovió profundamente tu anhelo de tener una relación con tu papá. Tu fortaleza y capacidad para abrir tu corazón son verdaderamente dignas de admirar. Es importante que entiendas que, aunque no establezcamos un régimen de comunicación en este momento, esto no es un reflejo de vos ni de tus esfuerzos. A veces las personas no están listas para recibir el amor y la conexión que se les ofrece; sin embargo, esto es algo que te excede y que ni vos ni yo podemos controlar. Pero ello no disminuye en absoluto tu valor, ni la maravillosa persona que sos, S., seguí adelante con la misma fuerza y determinación que demostraste hasta ahora, rodeada de las personas que te valoran, te quieren y te apoyan, que son muchas. Recordá siempre que sos mucho más que las circunstancias que te tocan enfrentar: sos fuerte, valiente y tenés un futuro brillante por delante, lleno de oportunidades y de personas maravillosas. Tenés todo lo necesario para construir una vida llena de amor, alegría y éxito. ¡Adelante!”.
El maltrato psicológico a niños, niñas y adolescentes en la familia es una de las tipologías principales y potencialmente más dañinas de desprotección de la niñez y a la vez una de las que presenta mayores dificultades para su identificación, evaluación y abordaje[5]. Una de las primeras y aún hoy en día más citadas propuestas de definición operativa del maltrato psicológico es la realizada por la Asociación Profesional Americana sobre violencia contra niñas, niños y adolescentes, que diferencia seis categorías o formas de maltrato psicológico, entre ellas:
- Rechazar-rechazo/degradación hostil; incluye actos verbales y no verbales del adulto que rechazan y degradan niñas y niños.
- Aislar -negar a niña – niño de forma continuada oportunidades para satisfacer sus necesidades de interactuar/comunicarse con iguales o personas adultas dentro y fuera del entorno familiar.
- Ignorar -ausencia de responsabilidad emocional; ignorar los intentos y necesidades de niñas y niños de interactuar -fracaso en expresarle afecto, protección y amor y no mostrar emoción alguna en la interacción con ella o él[6].
Algunas preguntas disparadoras que me trae el fallo referido: ¿Podemos hablar de maltrato emocional hacia esta adolescente que busco ser querida durante tantos años sin respuesta alguna?, ¿Cómo intervenir frente a estos casos?, ¿Qué consecuencias tendrá este rotundo rechazo?
Como frase final, podemos completar el titulo y sostener que: “El derecho no seca lágrimas, pero puede ofrecer un pañuelo”.
[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar UMSA.
[2] MEDINA, Graciela, Socioafectividad y derecho de familia, Revista Jurídica de Buenos Aires Derecho de Familia, numero 101, Abeledo Perrot, 2020 II, pág. 100. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/rjba-ii-2020.pdf
[3] MEDINA, Graciela, Socioafectividad y derecho de familia, Revista Jurídica de Buenos Aires Derecho de Familia, numero 101, Abeledo Perrot, 2020 II, pág. 100. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/rjba-ii-2020.pdf
[4] O.M.E c/G.R.C Alimentos- Régimen comunicacional-Ley 10305, Auto 232, Juzgado de Familia de 2ª Nominación de Córdoba, 14/06/24. (sentencia no firme). file:///C:/Users/csjn/Downloads/02%20Rechaza%20pedido%20de%20r%C3%A9gimen%20de%20comunicacion%20realizado%20por%20la%20propia%20hija.pdf
[5] ARRUABARRENA, Mª Ignacia. Maltrato psicológico a los niños, niñas y adolescentes en la familia: definición y valoración de su gravedad. Psychosocial Intervention [online]. 2011, vol.20, n.1, pp.25-44. ISSN 2173-4712. https://dx.doi.org/10.5093/in2011v20n1a3.
[6] American Professional Society on the Abuse of Children, 1995 citado por ARRUABARRENA, Mª Ignacia. Maltrato psicológico a los niños, niñas y adolescentes en la familia: definición y valoración de su gravedad. Psychosocial Intervention [online]. 2011, vol.20, n.1, pp.25-44. ISSN 2173-4712. https://dx.doi.org/10.5093/in2011v20n1a3.
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