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Suspensión de plataformas digitales Netflix, Disney+, Max, Prime Video, Spotify, YouTube y otras plataformas similares por ser deudor alimentario. Juzgado Multifueros de El Bolsón, 8 de septiembre de 2026. Jueza: Dra. Paola Bernardini

Por Erica Pérez*
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I. Resumen de los hechos

La resolución tiene origen en una ejecución de alimentos ante el persistente incumplimiento del progenitor obligado al pago de la cuota alimentaria. En el expediente existía una liquidación aprobada por la suma de $3.983.459,83 y ya se habían ordenado diversas medidas destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, la continuidad del incumplimiento motivó la solicitud de nuevas medidas coercitivas.

La actora requirió que se dispusieran restricciones adicionales dirigidas a generar incentivos efectivos para el pago de la deuda alimentaria. Entre ellas solicitó la suspensión de servicios digitales contratados por el deudor y la inhabilitación de su licencia de conducir.

La magistrada hizo lugar parcialmente al pedido y ordenó librar oficios a diversas empresas prestadoras de servicios digitales para que informaran si el demandado poseía cuentas activas a su nombre y, en caso afirmativo, procedieran a su suspensión, impidiendo además nuevas contrataciones mientras persistiera el incumplimiento. Asimismo, dispuso la inhabilitación y no renovación de la licencia de conducir del demandado hasta nueva resolución judicial.

Paralelamente, ordenó nuevas averiguaciones patrimoniales en los Registros de la Propiedad Inmueble de Río Negro y Neuquén para evaluar eventuales embargos sobre bienes registrables.

II. El artículo 553 CCN como herramienta contra el incumplimiento alimentario[1] 

El aspecto central de la decisión gira en torno a la aplicación del artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, que faculta al juez a imponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. La norma no contiene un catálogo cerrado de medidas. Por el contrario, adopta una fórmula deliberadamente abierta destinada a permitir respuestas jurisdiccionales adaptadas a las particularidades de cada caso.

La jueza destaca que el propósito de estas medidas no consiste en sancionar o castigar al alimentante incumplidor, sino en generar mecanismos que favorezcan el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Esta interpretación resulta plenamente consistente con la doctrina mayoritaria, que entiende que el artículo 553 constituye una cláusula de flexibilidad destinada a superar las limitaciones de los mecanismos ejecutivos tradicionales cuando éstos se muestran insuficientes.

En este contexto, la suspensión de suscripciones digitales aparece como una manifestación de la creciente adaptación del derecho a nuevas formas de consumo y sociabilidad. Si en otros precedentes se admitieron restricciones sobre licencias, actividades recreativas, viajes o servicios públicos, en este caso la medida se proyecta sobre servicios digitales de entretenimiento que han adquirido relevancia en la vida cotidiana.[2]

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III. Las plataformas digitales como objeto de medidas conminatorias

Uno de los aspectos más novedosos del fallo radica en la utilización de plataformas digitales como herramienta indirecta de coerción. La resolución alcanza a servicios tales como Netflix, Disney+, Max, Prime Video, Spotify, YouTube y otras plataformas similares. Sin embargo, resulta importante señalar que el tribunal no presume la existencia de dichas contrataciones, sino que previamente ordena verificar si el demandado efectivamente posee cuentas activas.

Desde una perspectiva de razonabilidad, la medida aparece como adecuada y proporcional a la finalidad perseguida, ya que no afecta derechos fundamentales esenciales ni compromete el acceso a servicios básicos indispensables para la subsistencia. Por el contrario, recae sobre consumos vinculados principalmente al entretenimiento y la recreación, cuya restricción no pone en riesgo necesidades vitales del obligado. Asimismo, se trata de una medida de carácter temporal, condicionada exclusivamente a la persistencia del incumplimiento alimentario, por lo que cesará automáticamente una vez que el deudor regularice su situación y cumpla con las obligaciones impuestas judicialmente. De este modo, la restricción se presenta como un mecanismo de presión legítimo orientado a garantizar la eficacia de la sentencia alimentaria, sin exceder los límites de razonabilidad exigidos por el artículo 553 del Código Civil y Comercial.

Precisamente por estas características puede sostenerse que la medida supera adecuadamente un análisis de proporcionalidad, ya que la restricción impuesta resulta significativamente menos gravosa que el perjuicio ocasionado por la persistente falta de alimentos a favor de un hijo.

IV. El incumplimiento de la cuota alimentaria como afectación de derechos humanos

La sentencia reafirma una línea jurisprudencial consolidada que concibe el derecho alimentario como un verdadero derecho humano fundamental. La magistrada recuerda que la falta de pago de la cuota alimentaria compromete directamente el derecho de niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Desde esta perspectiva, la obligación alimentaria trasciende el ámbito puramente patrimonial. No se trata simplemente del incumplimiento de una deuda civil, sino de la vulneración de derechos fundamentales vinculados con la alimentación, salud, educación, vivienda y desarrollo integral del niño.

Por ello, el fallo enfatiza que la tutela judicial efectiva no se satisface con el mero reconocimiento formal del derecho alimentario. Resulta indispensable que las decisiones judiciales se traduzcan en resultados concretos que garanticen el acceso efectivo a los recursos necesarios para la crianza y desarrollo del hijo.

V. La negación de alimentos como violencia económica

Otro punto especialmente relevante es el análisis efectuado por la jueza respecto de la dimensión de género presente en este tipo de conflictos. La resolución sostiene que el incumplimiento alimentario sistemático no sólo perjudica al hijo beneficiario, sino que también genera consecuencias directas sobre la progenitora conviviente, quien termina afrontando en soledad los gastos de crianza.

En este sentido, el fallo considera que la conducta del alimentante constituye una forma de violencia económica contra la madre en los términos de la Ley 26.485. Esta visión se inscribe dentro de una tendencia jurisprudencial cada vez más extendida, según la cual la omisión deliberada del aporte alimentario profundiza desigualdades estructurales de género, trasladando injustamente a las mujeres cargas económicas que corresponden a ambos progenitores.

VI. El rechazo de la multa como criterio de eficacia

Un aspecto interesante de la decisión es el rechazo de la solicitud de imponer una multa. La magistrada entiende que agregar una nueva deuda económica a quien ya incumple sistemáticamente una obligación alimentaria difícilmente produzca resultados efectivos. Desde una lógica pragmática, concluye que la finalidad de las medidas conminatorias no es aumentar el monto adeudado sino generar incentivos reales para cumplir. Este razonamiento revela una concepción funcional de la coerción judicial: la medida adecuada no es necesariamente la más severa, sino aquella que posee mayores posibilidades concretas de obtener el resultado perseguido.

Deuda alimentaria: ordenan suspender Netflix, Spotify y otras plataformas
Deuda alimentaria: ordenan suspender Netflix, Spotify y otras plataformas

VII. A modo de conclusión

El fallo del Juzgado Multifueros de El Bolsón constituye un nuevo ejemplo de la expansión jurisprudencial de las facultades previstas en el artículo 553 del Código Civil y Comercial. La suspensión de servicios digitales de entretenimiento y la inhabilitación de la licencia de conducir reflejan una tendencia orientada a diseñar medidas innovadoras frente a incumplimientos alimentarios persistentes, especialmente cuando las herramientas ejecutivas tradicionales han demostrado ser insuficientes.

La relevancia del precedente no radica únicamente en la originalidad de las restricciones adoptadas, sino en la reafirmación de un principio fundamental: las sentencias alimentarias no pueden quedar sujetas a la voluntad del deudor ni convertirse en declaraciones meramente simbólicas.

En definitiva, la resolución pone de manifiesto que la tutela judicial efectiva exige respuestas dinámicas, razonables y eficaces para garantizar que los derechos alimentarios de niños, niñas y adolescentes se concreten en la realidad cotidiana. La decisión se suma así a una línea jurisprudencial cada vez más amplia que entiende que la creatividad judicial, lejos de ser una excepción, constituye una herramienta legítima para asegurar el cumplimiento de obligaciones cuya satisfacción se vincula directamente con la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires.  https://blog-ericaperez.blogspot.com

Referencias

[1] Para ampliar ver medidas conminatorias Pérez Erica, “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025).

[2] https://diariofemenino.com.ar/df/por-ser-deudor-alimentario-incorporan-la-cuota-a-la-factura-de-energia-electrica/

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