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Hace unos días estuve leyendo un fallo en donde la justicia penal tomaba como quebrantamiento de la medida el me gusta de la parte denunciada quien previamente tenia prohibición de contacto en una condena penal. Esto da lugar a analizar el incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento y/o contacto.

Por Diego Oscar Ortiz*

I). Aspectos generales sobre incumplimiento

La autoridad judicial debe estar sumamente atenta a la gravedad de las situaciones de violencia para poder traducirlas en medidas. Asimismo debe tomar los incumplimientos como un indicio de gravedad suficiente para adoptar otro tipo de medidas, tal vez más coactivas[1].

Una medida de protección se considera incumplida cuando ocurre una situación (con violencia de cualquier tipo o no) posterior a la resolución de la medida notificada que el presunto agresor transgrede, es decir, desoye lo resuelto[2].

Me gusta y me asusta
Me gusta y me asusta

Si hablamos de una situación sin violencia, hacemos referencia a supuestos en donde el denunciado se acerca, contacta, se encuentra en el hogar, aunque se le haya prohibido el acercamiento, contacto, o se lo haya excluido. El solo hecho contrario a la medida conforma el incumplimiento; este significa desoír la orden del juez que es obligatoria[3]. Ahora viene como definir el contacto para considerarlo como incumplimiento de la medida teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías permiten un mayor contacto en el menor tiempo posible.

No hay dudas que si el denunciado envía un mensaje privado a la denunciante (agresión verbal o intimidatorio o no), existe un incumplimiento de la medida de prohibición de contacto, ya que las resoluciones expresamente lo contemplan. Sin embargo que sucede si el denunciado ¿envía un mensaje publico comentando una foto en el perfil de la denunciante?, o le da “me gusta” a una publicación de la misma, ¿es un supuesto de incumplimiento?, por más que el mensaje no contenga alguna agresión verbal o amenaza proferida hacia la denunciante. Y ahí tendríamos que tomar el supuesto particular y contextualizarlo con lo sucedido, como por ejemplo que medidas específicas acompañaron a la prohibición de contacto, la información que surge del informe interdisciplinario (en caso que exista), si existe alguna derivación penal por la situación actual que contribuyo a la resolución de la medida. En caso afirmativo porque delito se derivó y en qué estado procesal se encuentra. A todo eso agrego un término de importancia para comprender la necesidad un análisis contextualizado, “el miedo” que generalmente subyace en la denunciante de violencia de género familiar.

II). Un fallo novedoso para configurar el incumplimiento

En el fallo[4], el letrado del señor J interpone recurso de apelación contra el auto que lo procesó en orden al delito de desobediencia a la autoridad. Se le atribuye haber desobedecido la orden impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 28, por la cual, se le prohibió todo tipo de contacto con su ex pareja S. M. De M. y su hijo, L. A. R. De M. En concreto, tras condenar a S. a la pena de tres años de prisión en suspenso (en orden a los delitos de lesiones dolosas agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género, daño y desobediencia y abuso sexual simple reiterado contra un menor de dieciocho años de edad en aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente y por la condición de guardador del imputado, también en concurso real), el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 28 dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto por cualquier vía de J. A. S. respecto de S. M. M. y L. A. R. De M.; medida que fue notificada al imputado el 6 de febrero de 2023. A pesar de ello, J. A. S. interactuó con la damnificada S. M. M. mediante la red social Facebook, el 1 de agosto de 2024, a las 21:08, a través de su usuario (“J. A. S.”) al reaccionar con un “me gusta” a una publicación de la denunciante”.

IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Si bien el encausado indicó que no se encuentra familiarizado con las redes sociales y que durante su relación pudo haberle facilitado a la denunciante su clave de acceso, lo cierto es que no negó que el usuario del que provino el “me gusta” le pertenece, a lo que se añade que las plataformas poseen un sistema de contraseñas para resguardar la seguridad de sus usuarios.

En oportunidad de presentar su memorial ante la Cámara, la querella manifestó dichos de la mujer:  “al ver la reacción con el “me gusta” en mi perfil de Facebook del Sr. S. sentí miedo, reviví los episodios de violencia de la que fui víctima, lo sentí nuevamente cerca aun cuando me mudé lejos con mis hijos para evitar verlo en la calle”. M. refirió que ello repercutió seriamente en su estado emocional y psicológico, exacerbando su “sensación de vulnerabilidad y temor, incrementando (su) angustia y miedo ante la posibilidad de que la conducta del condenado escale y amenace (su) seguridad personal”. Sumado a ello, expuso que “siento vulnerada mi integridad emocional con el actuar de J. A. S., el cual me generó un miedo de publicar en mis propias redes sociales todo cuanto yo quiera. Incluso me he autolimitado de circular físicamente en ciertos lugares por miedo a que mi agresor me vea, me aceche y me agreda nuevamente, no obstante, él lo ha logrado de manera digital, perturbando así mi tranquilidad psíquica, llevándome a temer nuevamente por mi integridad física”. Por lo tanto, se aprecia claramente como el proceder de S. fue una forma de hacerse presente de manera telemática nuevamente en su vida, despertándole una sensación de angustia y profundo temor, e inclusive coartando su libertad de acción. Y ese efecto desarrollado en una forma de comunicación también vedada es lo que verifica el grado de afectación que le provoca y define su tipicidad.

En función de lo expuesto, al haberse comprobado que efectivamente se contactó con la denunciante a través de la red social “Facebook”, con posterioridad a la notificación de la medida cautelar. Se resuelve confirmar la decisión del pasado 31 de julio, en cuanto fuera materia de recurso.

III). Breve comentario del fallo

El falo anterior es novedoso porque plantea cómo la tecnología puede ser un instrumento para ejercer violencia de género y dichos actos pueden también configurar incumplimiento, cuando hay una medida de protección resuelta (como la prohibición de contacto) y notificada a la parte denunciada. Asimismo, reintepreta la medida de prohibición de contacto.

En un fallo se establece que: “El uso de la informática y las redes sociales pueden resultar una vía para perpetuar la violencia ejercida, en tanto estos actos pueden ser realizados desde cualquier lugar y en cualquier momento, utilizando herramientas digitales que aumentan la posibilidad de reproducción y permanencia de los actos. Se habla de una nueva forma de violencia de género, esto es la digital, que, a pesar de poseer características específicas adaptadas a las comunicaciones digitales, permite reproducir la relación de poder entre agresor y víctima”[5].

Del fallo surge que la prohibición de contacto impuesta al denunciado no es solo para proteger a la mujer sino también al hijo en común, lo que marca dos sujetos a proteger con diferentes intervenciones y marcos normativos.

Otro aspecto que destaca es que la prohibición de contacto está resuelta en un proceso penal junto con la pena de tres años de prisión en suspenso en el que se investigaron varios delitos, como lesiones dolosas agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género, daño, desobediencia y abuso sexual simple reiterado contra un menor de dieciocho años de edad. Esto grafica aún más la gravedad del asunto.

Con respecto a que significa el “me gusta” para la denunciante, el fallo expresa lo que sintió la mujer el recibir esta reacción del señor en la red social: “sentí miedo, reviví los episodios de violencia de la que fui víctima, lo sentí nuevamente cerca aun cuando me mudé lejos con mis hijos para evitar verlo en la calle”. M. refirió que ello repercutió seriamente en su estado emocional y psicológico, exacerbando su “sensación de vulnerabilidad y temor, incrementando (su) angustia y miedo ante la posibilidad de que la conducta del condenado escale y amenace (su) seguridad personal”. Incluso me he autolimitado de circular físicamente en ciertos lugares por miedo a que mi agresor me vea, me aceche y me agreda nuevamente, no obstante, él lo ha logrado de manera digital, perturbando así mi tranquilidad psíquica, llevándome a temer nuevamente por mi integridad física”.

Me gusta y me asusta
Me gusta y me asusta

El fallo realiza una interpretación sobre qué entiende por prohibición de contacto. La prohibición abarca cualquier forma de interacción a través de las redes sociales…De ello se desprende que un “me gusta” en una red social representa una forma de contacto entre las personas, susceptible entonces de quebrantar la medida impuesta al indagado. Y lejos de ser irrelevante, puede generar reacciones de lo más diversas y significantes para quien lo recibe. Por lo tanto, se aprecia claramente como el proceder de S. fue una forma de hacerse presente de manera telemática nuevamente en su vida, despertándole una sensación de angustia y profundo temor, e inclusive coartando su libertad de acción.

Como cierre de esta columna, debemos reforzar la interpretación de las medidas específicas con la incorporación de las nuevas tecnologías.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino

Referencias

[1] ORTIZ, Diego, Agudizar la lente judicial frente al incumplimiento de las medidas, Diario Digital Femenino, 26/05/2022

[2] ORTIZ, Diego, , Diario Digital Femenino, 06/03/25, Hacia una interpretación del incumplimiento de medidas contra la violencia económica.

[3]ORTIZ, Diego, Análisis del concepto de incumplimiento de medidas en el procedimiento de violencia familiar, Microjuris, 19/10/16, https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/12/13/analisis-del-concepto-de-incumplimiento-de-medidas-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-2/

[4] CCC 48049/2024/CA1 – “S., J. A. s/ Procesamiento”, CNcrim y Correccional – SALA VI – 11/09/2025 Citar: elDial.com – AAF092,

[5] Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “Ramírez Buello, Carlos Raúl s/ Recurso de casación”, voto de la jueza Ángela E. Ledesma; Reg. 1237/22, del 4/10/22. Fallo citado en el fallo a comentar.

 

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