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En estos últimos días resuena una palabra en los diferentes medios de comunicación el de la denuncia de violencia de género, lo que amerita hacer algunas aclaraciones desde los aportes de la temática.

Por Diego Oscar Ortiz*

a). La denuncia como acto de protección

Toda denuncia de violencia de género familiar es un acto de develación que generalmente se suscita en el ámbito privado, trasciende el fuero íntimo de la familia y toma conocimiento la autoridad judicial a los efectos de resolver medidas de protección.

El concepto de denuncia está en constante construcción, ya que los elementos de la misma dependen de la aparición de nuevos criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales. Sumado a la sensibilización o capacitación de los y las operadores de la temática que plantean revisiones conceptuales impensadas anteriormente[1].

La denuncia se encuentra en la etapa inicial del procedimiento, es un acto jurídico que implica poner en conocimiento público jurisdiccional situaciones de violencia en su modalidad familiar (actual o pasadas), a los fines de obtener una resolución protectora que conceda medidas, pero también puede ser el resultado de múltiples derivaciones que realiza la autoridad judicial (dichas derivaciones también son medidas de protección)[2].

Venga de quien venga
Venga de quien venga

b)Venga de quien venga, vaya a quien vaya

Como operadores y operadoras de la temática, debemos creer en el relato de las situaciones de violencia de cualquier tipo con una escucha y una vista activa, “venga de quien venga, vaya a quien vaya”. Esto quiere decir que independientemente del cargo, puesto, jerarquía o rol que tenga o ocupe el denunciado de violencia, debemos creer a la mujer que denuncia sin cuestionar el tiempo que la llevo a realizar la denuncia, la publicidad y exposición que tiene la persona denunciada, los interés de cualquier tipo que podrían tener terceros, etc. Esto no debe obnubilar o sesgar el trabajo profesional que siempre debe ser con perspectiva de género y evitando cualquier conducta que produzca revictimización (definida por el decreto reglamentario 1011/2010), ya que si no se incurriría en una conducta de violencia de género en su modalidad institucional.

La meta del que trabaja en la temática es que la víctima “una” en su mente la denuncia psicológica con la denuncia interpuesta en papel vía judicial, para que la sostenga en el tiempo y no se arrepienta de haberla efectivizado[3].

 

c). La reserva como modo de protección

Otra de las cuestiones es la aplicación del principio de reserva del procedimiento de violencia familiar que tiene planteado el Código Civil y Comercial y la ley 26.485.

Concreta este principio el derecho a la privacidad en los procesos de familia por cuanto los conflictos que se debaten y las situaciones que se plantean en ellos, por su naturaleza y por las personas involucradas, deben permanecer en reserva y no quedar expuestos al conocimiento de terceros. Encuentra su fundamento en la protección de la esfera íntima de la persona contemplada en el mandato constitucional y convencional que veda terminantemente las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o familiar, e incluso en los preceptos del Código Civil y Comercial, en su art. 51, que consagra la inviolabilidad de la persona humana y art. 52, que contempla las afectaciones a la dignidad humana[4].

Está explicitado claramente en el art. 708, que prescribe: «El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso»; a continuación, establece que, cuando se ofrezcan como prueba en otros expedientes «se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva»[5].

El objeto de la ley de protección integral 26485 es el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art 2 inc. b de la ley 26485), venga de quien venga, así sea famosa o no, de una determinación institución o no. El art 3 remite a las Convenciones Internacionales de la cual Argentina es Estado Parte y dentro de los derechos protegidos, se menciona el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones, el respeto de su dignidad y el trato respetuoso evitando toda conducta que produzca revictimización.

El art 6 inc. f define como una de las modalidades de violencia a la violencia mediática, como aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

El art 16 inc. f dentro de los principios de actuación, expresa el derecho de las mujeres a la protección de su intimidad garantizando la confidencialidad de las actuaciones. Asimismo establece el derecho a recibir un trato humanizado evitando re victimización (inc. h).

Algunos interrogantes que nos permita profundizar el tema de la confidencialidad: ¿Quién debe garantizar esa confidencialidad? Y sobretodo ¿Por qué deberían hacerlo? y por último, ¿Qué pasa cuando no se protege la confidencialidad?

De la lectura del artículo surge que es un derecho más que tiene la mujer como parte del abanico de otros. Asimismo parecería que la protección de este derecho seria de alguien externo, ya sea de parte de algún tercero, llámese servidores del poder judicial, medios de comunicación, integrantes de la sociedad, etc.

El contenido de la protección de ese derecho es evitar difundir denuncias, videos e imágenes que no contribuyan a la resolución, investigación o resguardo de la integridad de las mujeres, sino que más bien parecería alimentar el morbo del espectador o lector, poner a la mujer en situación de violencia en la vidriera, generar especulaciones, desviar la importancia de la protección judicial, escudriñar en la vida privada de la mujer, etc.

Como derechos denominadores comunes de esta confidencialidad, podemos citar el derecho al honor, a la privacidad, a la imagen y a la intimidad, ya que hacer una denuncia no significa el permiso de publicar material de la misma, sino la búsqueda de una protección judicial.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

Referencias

[1] ORTIZ, Diego, Otra vuelta de tuerca al concepto de denuncia, Revista de Pensamiento Civil, 04/07/19, https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4255-otra-vuelta-tuerca-concepto-denuncia-violencia-familiar.

[2] ORTIZ, Diego, La denuncia como resultado de múltiples derivaciones, Diario Digital Femenino, 10/06/22, https://diariofemenino.com.ar/df/la-denuncia-como-resultado-de-multiples-derivaciones/.

[3] ORTIZ, Diego O, Consideraciones prácticas sobre la Denuncia de Violencia Familiar, Microjuris, 13/11/13,https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/11/13/consideraciones-practicas-sobre-la-denuncia de-violencia-familiar/

[4] MASCIOTRA, Mario, Principios generales en los procesos de familia, SAIJ, Id SAIJ: DACF200248, http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-principios-generales-procesos-familia-dacf200248/123456789-0abc-defg8420.

[5] MASCIOTRA, Mario, Principios generales en los procesos de familia, SAIJ, Id SAIJ: DACF200248, http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-principios-generales-procesos-familia-dacf200248/123456789-0abc-defg8420.

 

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