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Se modificó una de las cláusulas de un convenio de parentalidad por referirse al falso síndrome de alienación parental S.A.P. “P., N.R. y B., J.M. S/ HOMOLOGACIONES DE ACUERDOS” Tribunal Colegiado de Familia N ° 3, Santa Fe, 01 de noviembre de 2024. Jueza interviniente Dra. Marisa Malvestiti

Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos

Se presentan ante el tribunal los progenitores, N.R.P. y J.M.B., con representación letrada, solicitando la homologación judicial del acuerdo sobre cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos y costas para sus hijos F. y N.P. La Defensoría General revisa el acuerdo y expresa que no tiene observaciones que formular.

Previo a homologar el acuerdo acompañado y dado que el mismo contiene una cláusula titulada “OBLIGACIÓN DE NO EJERCER ALIENACIÓN PARENTAL”, que la suscripta tiene postura públicamente difundida al respecto, en cuanto a que el falso Síndrome de Alienación Parental no existe como tal, se hace saber a las peticionantes que la misma será homologada bajo la denominación “OBLIGACIÓN DE NO DESVALORIZAR LA FIGURA DE LA PROGENITORA NI DEL PROGENITOR”, a los fines de que expresen su conformidad. La modificación es aceptada por las partes.

II.- El convenio a homologar

La progenitora y el progenitor acuden a la jurisdicción, pretendiendo que se le otorgue al convenio propuesto la virtualidad formal y sustancial de una sentencia, con las consecuencias legales que se prevé, lo cual impone la necesidad de verificar el mérito de lo convenido en resguardo del interés familiar, el superior interés de los niños concernidos en autos y los estándares mínimos previstos por las leyes vigentes.

En este contexto, en una primera lectura se advierte que lo acordado constituiría una presunción favorable respecto a la disponibilidad de las comparecientes.

No obstante, y conforme fuere aclarado en la providencia aludida precedentemente, al leerse con detenimiento el contenido de la cláusula que alude al falso e inexistente Síndrome de Alienación Parental (en adelante, SAP) se observa que en realidad la y el progenitor se obligan a mantener a sus hijos “…fuera de los conflictos inherentes a la ruptura de la pareja y se comprometen a no desvalorizar al otro progenitor delante de los mismos”. Ergo, en realidad el contenido refiere a una crianza saludable de los niños sin involucrarlos en los conflictos de personas adultas y sin que, frente a ellos, el o la progenitora desvalorice la figura del/la otro/a.

De allí la denominación propuesta por este tribunal que ha sido consentida y con la cual se homologará esa cláusula.

III.- La utilización del término S.A.P en el ámbito judicial

Más allá de esta circunstancia, no puede obviarse que es preocupante advertir en escritos judiciales (en lo que lamentablemente pueden incluirse algunas resoluciones) que se eche mano a la figura de un falso síndrome cuya finalidad única y última no sólo es cuestionar y desacreditar el discurso de las mujeres que ejercen el cuidado de sus hijas e hijos a la hora de denunciar tanto situaciones de violencia intrafamiliar como violencias sexuales, sino también vulnerar, silenciar y pulverizar la palabra de niños, niñas y adolescentes atravesados por tan graves delitos.

Ya en el año 2016 UNICEF ha manifestado que su utilización las y los expone a una clara revictimización porque violenta ostensiblemente su derecho a ser oídos/as, estigmatizando y les niega su condición de sujetos de derecho. [1]

Desde esta perspectiva, y pese a los vaivenes que puedan darse actualmente en lo que hace a políticas (o falta de ellas) de género, niñez y adolescencias, lo cierto es que la República Argentina sigue formando parte del sistema internacional e interamericano de derechos humanos; en consecuencia, el servicio de justicia no puede desatender las situaciones en que los mismos luzcan afectados.

En este caso en particular, el no reconducir en nombre dado a la mentada cláusula significaría -a mi leal saber y entender- incumplir con tales tratados internacionales que imponen prevenir, sancionar, erradicar y no reproducir la violencia contra las mujeres.

Esto porque el pretendido SAP no sólo no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, sino que su inclusión en el Manual de Desórdenes Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM–IV)2 y en la CIE–10 de la Organización Mundial de la Salud ha sido rechazada. Estas prestigiosas instituciones que definen los objetivos clínicos y de investigación, fundamentan la inclusión de una nueva entidad diagnóstica en la existencia de sólidas bases empíricas y criterios científicos, lo que en modo alguno reúne el falso SAP. Incluso en el año 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) emitió una declaración acerca de que no existe evidencia científica que lo avale, criticando además el mal uso que se hace de este término en los casos de violencia de género.

IV.- Convalidar judicialmente este falso síndrome seria avalar una de las tantas formas de violencia contra las mujeres

Como es de público conocimiento, fue Richard Gardner quien lo acuñó, al que ha definido como un proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de los progenitores; claro que, en la gran mayoría de los casos, referido a los padres y protagonizado por las madres. Afirma que únicamente puede ser combatido por una terapia de desprogramación.[2]  El énfasis de esta pseudo teoría es el enfoque de la mujer fabuladora y mala madre como la alienadora que hace invisible al varón padre (víctima).

Es decir que convalidar judicialmente la existencia de este falso síndrome, más allá de que si fue bien o mal utilizado el término por las litigantes, significaría en mi opinión, convalidar una de las tantas formas de violencias contra las mujeres que, enmascarada con tintes pseudocientíficos, sigue ganando adeptos/as no sólo en espacios profesionales sino también en ámbitos judiciales.

Para finalizar, el MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará) ha advertido sobre el uso ilegítimo de esta figura, a lo que se agrega que numerosos colegios profesionales en nuestro país han prohibido a sus matriculados/as la emisión de diagnósticos alusivos a este pretendido síndrome.[3]

Es por estos fundamentos expuestos que se homologa el convenio presentado y la cláusula mencionada será denominada “OBLIGACIÓN DE NO DESVALORIZAR LA FIGURA DE LA PROGENITORA NI DEL PROGENITOR”, manteniéndose el contenido acordado por las peticionantes. Las costas se imponen en el orden causado, según lo convenido (art. 250 CPCC). Por tanto, a tenor de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, Resuelvo 1-) Homologar, en cuanto por derecho corresponde el acuerdo celebrado por las requirentes acompañado de fecha 03 de septiembre de 2024 y con la modificación en el nombre de la cláusula señalada, quedando como “OBLIGACIÓN DE NO DESVALORIZAR LA FIGURA DE LA PROGENITORA NI DEL PROGENITOR”; 2-) Imponer las costas en el orden causado; 3-) Notifíquese electrónicamente. Protocolícese, insértese y hágase saber.

Se modificó una de las cláusulas
Se modificó una de las cláusulas

V.- A modo de conclusión

En Argentina, es esencial que los y las magistradas presten observancia sobre los convenios a homologar, particularmente aquellos que involucran cuestiones familiares. Más allá de la autonomía de la voluntad, que permite a las partes formular diversas cláusulas a convenir, es crucial que se evalúen estos acuerdos desde una perspectiva de género y niñez.

Esta evaluación es necesaria para proteger los derechos de las partes contractuales más vulnerables.

En el caso analizado, la cláusula en cuestión valida una de las formas más crueles de violencia, silenciar a niñas, niños y adolescentes y violentar a sus madres. Tal como lo expresa la magistrada, “convalidar judicialmente la existencia del falso Síndrome de Alienación Parental (SAP) significaría no solo aceptar una teoría pseudocientífica, sino también perpetuar la violencia contra las mujeres, niñas y niños”.

El artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que los contratos deben respetar la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no contraríen la ley, la moral, el orden público y los derechos de los terceros. Asimismo, dispone que las partes son libres para estipular en sus contratos las condiciones que consideren convenientes, pero estas deben ser conformes a la buena fe y a los usos y costumbres.

Por lo tanto, magistrados y magistradas deben asegurarse de que cualquier convenio familiar no solo sea legalmente válido, sino también justo y equitativo, considerando las realidades de género y los derechos de niños y niñas. Como también los operadores jurídicos en este caso los y las abogadas debemos especializarnos y más aún actualizarnos en la temática para brindar una defensa técnica acorde a la perspectiva de género, de niñez y por sobre todo de derechos humanos.

En cuanto a la temática abordada, la Dra. Paz Bertero[i] expresa, que fallos como este dan una luz de esperanza a quienes trabajamos a diario para que exista un poder judicial que- por supuesto sin desconocer los derechos de todas las personas que intervengan en un proceso- tenga la capacidad de interpretar y tener en cuenta la realidad de la mayoría de las mujeres en nuestro país. En este sentido, resoluciones y sentencias que tengan perspectiva de género, que llamen a las cosas por su nombre y que cuestionen el sentido común son imprescindibles. Una cuestión muy interesante del fallo es que la jueza le da mucha importancia al lenguaje, a los términos: como se nombra lo que se quiere decir.

Muchas veces, también desde el sentido común, se considera que no importa tanto el modo en el que se dicen las cosas o las palabras que se usan, cuando en realidad es central a la hora de comprender lo que queremos manifestar y también- en este caso- respetar los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. En este sentido, no es lo mismo decir “Síndrome de Alienacion Parental” que -como se ha dicho anteriormente- es un término sin aval científico que se ha popularizado realizando mucho daño en familias enteras, patologizando niños, niñas y también fomentando el silencio en casos muy graves vinculados a violencia y abuso sexual, que decir  “OBLIGACIÓN DE NO DESVALORIZAR LA FIGURA DE LA PROGENITORA NI DEL PROGENITOR”. ¿A qué voy con esto? Las abogadas feministas, los profesionales que luchamos por el acceso a derecho de niños, niñas y adolescentes no negamos que pueda existir algún caso en donde alguna mujer pueda incurrir en desvalorizar la figura del progenitor, porque si bien las estadísticas demuestran que las principales víctimas de estos casos somos las mujeres (y por eso hay legislación específica que nos ampara), también pueden existir situaciones donde se llegue a la necesidad de poner una cláusula de este tipo.

Quienes ejercemos la profesión en el ámbito familiar sabemos que existen todo tipo de situaciones. Ahora bien, no es todo lo mismo y eso es lo importante. Construir una justicia racional y con perspectiva de género, en el marco de un país donde a veces parece no predominar ninguna de las dos cosas, es urgente y el modo sin lugar a duda es siendo cada vez lo más impecables y precisos/as posible con las palabras, dejando de estigmatizar a las mujeres, escuchando a niños, niñas y evitando patologizar, porque eso siempre deja daños irreparables y la niñez nos constituye. Me parece que este fallo se convertirá en una herramienta muy importante para los procesos de familia, porque echa luz de modo contundente sobre un término que, increíblemente por su falta de rigurosidad científica, ha calado profundamente sobre gran parte de los colegas, parte de la comunidad educativa y la sociedad en general.

Se modificó una de las cláusulas
Se modificó… Ilustración: Ro Ferrer

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Imágenes ilustrativas extraídas de internet.

Referencias

[1]UNICEF 2016, Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos (disponible en su sitio web)

[2] Gardner, Richard “True and false accusations of child sex abuse”, por Creatives Therapeutics, 155 Country Road, Cresskill, New Jersey, 07626-0317, 1992, p.549

[3] (v.g., Colegio de Psicólogos de Bahía Blanca -Bs.As.- Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe 1ra. y 2da. Circunscripciones, Consejo General del Trabajo Social, entre tantos otros).

[1] UNICEF 2016, Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos (disponible en su sitio web)

[2] Gardner, Richard “True and false accusations of child sex abuse”, por Creatives Therapeutics, 155 Country Road, Cresskill, New Jersey, 07626-0317, 1992, p.549

[3] (v.g., Colegio de Psicólogos de Bahía Blanca -Bs.As.- Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe 1ra. y 2da. Circunscripciones, Consejo General del Trabajo Social, entre tantos otros).

[i] Paz Bertero, secretaria de Relaciones Parlamentarias de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Presidenta de la comisión de delitos contra las infancias del colegio de la abogacía de La Plata C.A.L.P

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