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Eliminación de la cláusula del convenio que obligaba a la madre a rendir cuentas al progenitor por constituir un mecanismo de desigualdad y violencia económica “M.S.G. C V.M.J. S/ ALIMENTOS” Unidad Procesal n° 17 2DA CIRC. – Gral. Roca, 13 de abril de 2026. Jueza interviniente Ángela Sosa.

Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos

La Sra. S. G. M., en representación de sus hijos menores M. V. D. y M. V. D., promueve demanda de aumento de prestación alimentaria contra el Sr. M. J. V., progenitor de los mismos. Solicita que la cuota se fije en el 35 % de los haberes del demandado o el equivalente a un salario y medio mínimo, vital y móvil, con más el 50 % de los gastos extraordinarios.

II.- Situación de las partes

La actora manifiesta que desde el nacimiento de los hijos ha asumido de manera exclusiva sus cuidados. Refiere que, tras la separación, en el año 2015 se homologó un acuerdo de prestación alimentaria, fijándose una cuota equivalente al 20 % de los ingresos del progenitor, la cual resulta actualmente insuficiente en razón del crecimiento de los niños y el incremento del costo de vida.

Señala que el demandado cumple con la cuota fijada, pero que los gastos de los hijos han aumentado considerablemente debido a su ingreso a la adolescencia, comprendiendo alimentación, vestimenta, educación, salud, actividades extraescolares y necesidades tecnológicas. Indica asimismo que el cuidado de los niños ha sido afrontado prácticamente en forma exclusiva por su parte, atento a la distancia geográfica con el padre y la falta de contacto e interés de éste.

Explica que trabaja como docente, brinda cobertura de obra social a los niños y reside junto a ellos en la vivienda de su padre, contribuyendo a los gastos del hogar. Manifiesta recibir ayuda económica paterna. Sostiene que el demandado goza de una holgada situación económica, al desempeñarse como empleado de una empresa de servicios petroleros, lo que le permitiría atender adecuadamente las necesidades de los hijos, cuyos gastos mensuales estima en una suma aproximada de $150.000.

III.- De las pruebas aportadas

El proceso se inició el 24/10/2023, ordenándose la producción de prueba informativa y quedando el demandado notificado el 11/12/2023. Se incorporaron informes de la ex AFIP y de ANSES que acreditan aportes previsionales del demandado en relación de dependencia para la firma M. S.A.

El Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro de la Propiedad Automotor de Santa Cruz informaron que el demandado no posee inmuebles a su nombre, pero sí es titular de tres automotores. Los informes bancarios, de servicios y de telefonía fueron negativos, salvo el Banco Santa Cruz, que remitió movimientos de una caja de ahorro a nombre del demandado.

Se acreditó mediante informe de IPROSS que la actora y sus dos hijos cuentan con cobertura de obra social. Asimismo, el gimnasio “T” certificó la asistencia del hijo menor a la escuela de boxeo, indicando el valor de la cuota mensual y los gastos iniciales de la actividad.

Ante la incomparecencia del demandado, la demanda fue tenida por incontestada. Se celebró audiencia preliminar sin su presencia, se abrió la causa a prueba, se incorporó pericia de la actora, se produjo prueba testimonial y se desistió del resto de la prueba informativa.

Como medida para mejor proveer, se libró oficio a ARCA, que informó que el demandado no se encuentra inscripto como contribuyente, aunque registra aportes previsionales en relación de dependencia declarados por M. S.A. hasta septiembre de 2025.

Cerrado el período probatorio el 17/12/2025, la actora presentó alegato y dictaminó la Defensora de Menores, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

IV.- Fundamentos

  1. La cuota alimentaria debe estar destinada a satisfacer las necesidades de niñas, niños y adolescentes

La progenitora, en representación de sus hijos menores, actualmente de 15 años de edad, solicita el aumento de la prestación alimentaria, encuadrando su pretensión en el art. 658 del Código Civil y Comercial.

Se destaca que la obligación alimentaria tiene por objeto satisfacer de manera integral las necesidades básicas para la formación y desarrollo de los hijos, comprendiendo alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, actividades recreativas y demás gastos necesarios, conforme lo dispuesto por el art. 659 CCyC. Dicho deber pesa sobre ambos progenitores y tiene fundamento legal, moral y constitucional, encontrándose reforzado por los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado el deber de garantizar y proteger efectivamente tales derechos.

Para analizar la procedencia del aumento de la prestación alimentaria resulta necesario considerar los hechos sobrevinientes a la cuota fijada en fecha 1/12/2014 en la causa “M. S. G. y otro s/ Homologación”, mediante la cual se estableció a cargo del progenitor una cuota equivalente al 20 % de sus remuneraciones, incluyendo SAC y demás conceptos percibidos, con expresa previsión de que la misma podría ser modificada ante nuevas necesidades de los hijos.

  1. La cláusula de rendición bimestral resulta improcedente y contraria a la perspectiva de género

Asimismo, dicho acuerdo contempló una cláusula de rendición bimestral de cuentas por parte de la madre, la cual corresponde dejar sin efecto, por resultar improcedente y contraria a la perspectiva de género, en tanto impone una carga adicional a quien ejerce el cuidado cotidiano de los hijos. La modificación de oficio de dicha cláusula encuentra sustento en el principio iura novit curia, que faculta a los jueces a aplicar el derecho pertinente aun con prescindencia de los planteos de las partes, conforme doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Mantener una cláusula de este tipo implicaría validar mecanismos de desigualdad e inequitativos carentes de toda perspectiva de género e incluso violentos en lo que respecta a la fas económica. Sumado ello, es sabido que las obligaciones alimentarias son obligaciones de valor, no dinerarias, destinadas a cubrir necesidades de los hijos e hijas no resultando necesario la rendición de cuentas de cada uno de los gastos que demanda el ejercicio de la responsabilidad parental”, expresó la Jueza.

  1. La mayor edad de los hijos presume un incremento de sus necesidades

Por último, se advierte que han transcurrido más de once (11) años desde la fijación de la cuota original, período durante el cual los hijos pasaron de tener 3 a 15 años de edad, sin que se hubiera establecido un piso mínimo, lo que produjo la depreciación de la prestación por efecto de la inflación, tornándola insuficiente para cubrir las necesidades actuales, conforme el criterio sostenido por la Cámara local.

Por consiguiente la mayor edad de los hijos presume un incremento de sus necesidades, circunstancia que habilita la modificación de la cuota alimentaria, aun ante la ausencia de prueba específica, especialmente cuando han transcurrido varios años desde su fijación, se incorporan nuevas actividades o se produce el pasaje a etapas educativas superiores.

  1. La actual distribución de las tareas de cuidado resulta inequitativa

De la prueba pericial y testimonial producida surge acreditado que los adolescentes residen con la progenitora, quien ejerce el cuidado personal exclusivo, situación distinta a la existente al momento del acuerdo originario. El progenitor reside en otra provincia y no participa en las tareas de cuidado ni en la atención cotidiana de los hijos, extremo corroborado por la pericia social, que destaca que la madre trabaja en doble turno como docente, percibe ingresos propios y afronta íntegramente los gastos y responsabilidades parentales, mientras que la cuota alimentaria percibida resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los adolescentes.

La actual distribución de las tareas de cuidado resulta inequitativa, correspondiendo valorar económicamente el trabajo doméstico y de crianza asumido por la madre, conforme lo dispuesto por el art. 660 CCyC y la doctrina y jurisprudencia aplicables, todo ello con perspectiva de género.

Asimismo, se acreditaron nuevas y mayores erogaciones no contempladas en el convenio anterior, tales como gastos de alquiler, servicios básicos, alimentación, salud, educación, actividades extraescolares y tratamientos médicos especializados, así como la necesidad de atención odontológica, todos ellos asumidos exclusivamente por la progenitora.

En cuanto a los gastos extraordinarios, si bien no se individualizaron montos específicos, su reconocimiento resulta procedente en atención a la edad de los hijos, la naturaleza de la responsabilidad parental y la falta de oposición del progenitor.

Por su parte, el demandado, pese a encontrarse debidamente notificado, no contestó la demanda ni ofreció prueba para desvirtuar los dichos de la actora. No obstante, de la prueba informativa surge que cuenta con trabajo registrado, titularidad de tres automotores y cuenta bancaria, elementos suficientes para tener por acreditada su capacidad contributiva.

En función de todo ello, corresponde aumentar la cuota alimentaria, fijándola en el 30 % del salario bruto del demandado, con deducción únicamente de los descuentos obligatorios de ley, estableciendo además un piso mínimo equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, a fin de preservar el valor real de la prestación frente al transcurso del tiempo.

¿Rendir cuentas al progenitor?
¿Rendir cuentas al progenitor?

Se resuelve

1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. S. G. M. D. N., en representación de sus hijos menores de edad M. V. D. N. y M. V. D. N., y en consecuencia aumentar la prestación alimentaria a cargo del progenitor M. J. V., DNI Nº …, la que deberá abonarse en forma mensual, consecutiva y por adelantado, antes del día 10 de cada mes.

La cuota alimentaria se fija en una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) de los ingresos del alimentante, calculada sobre el salario bruto, deduciéndose únicamente los descuentos obligatorios de ley (obra social, aportes jubilatorios y seguro de vida obligatorio).

Dicho monto no podrá ser inferior al equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme el valor que establezca periódicamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, lo que al momento del dictado de la presente sentencia asciende a la suma de $346.800, con más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extraordinarios.

Las sumas así fijadas se devengan desde la fecha de inicio de la demanda. En caso de percibirse asignaciones familiares, las mismas deberán ser depositadas en la cuenta judicial que se ordena abrir, dentro de las veinticuatro (24) horas de su percepción. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

V.- A modo de conclusión

¿Rendir cuentas al progenitor?
¿Rendir cuentas al progenitor?

El caso en cuestión reafirma el rol activo de jueces y juezas en la tutela efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como en la revisión crítica de los acuerdos celebrados entre progenitores cuando éstos reproducen o consolidan situaciones de desigualdad estructural.

En primer lugar, la decisión pone de relieve que la autonomía de la voluntad en los convenios alimentarios no tiene carácter absoluto, sino que se encuentra razonablemente limitada por el interés superior del niño, la normativa de orden público familiar y los principios de igualdad y no discriminación.

En este marco, se ejerce un control de legalidad y convencionalidad sobre las cláusulas pactadas, aun cuando hayan sido oportunamente homologadas, habilitando su modificación cuando se tornan injustas, impracticables o contrarias a una perspectiva de género.

Particularmente resulta relevante la supresión de la cláusula de rendición bimestral de cuentas, la cual imponía a la progenitora cuidadora una carga adicional, innecesaria y desproporcionada. La jueza advierte que dicha exigencia no sólo desconoce la naturaleza de la obligación alimentaria como obligación de valor, sino que además configura un mecanismo de control económico que refuerza estereotipos de género y perpetúa desigualdades en la distribución de las responsabilidades parentales. De este modo, el fallo visibiliza cómo ciertas cláusulas aparentemente neutras pueden devenir en instrumentos de violencia económica y simbólica, y reafirma la obligación judicial de desarticularlas.

En cuanto al aumento de la cuota alimentaria, la sentencia efectúa un análisis integral y actualizado de los presupuestos habilitantes, ponderando no sólo el incremento objetivo de las necesidades de los hijos derivado de su crecimiento, sino también el prolongado lapso transcurrido desde la fijación originaria, los efectos de la inflación, la ausencia de un piso mínimo y la incorporación de nuevas erogaciones propias de la adolescencia. Asimismo, se valora de manera expresa la distribución inequitativa de las tareas de cuidado, reconociendo el aporte económico que realiza la progenitora, conforme lo dispuesto por el art. 660 del Código Civil y Comercial.

También se pondera la capacidad contributiva del alimentante, acreditada a partir de la prueba informativa y frente a su incomparecencia procesal, evitando así que su falta de colaboración redunde en perjuicio de los niños. La fijación de la cuota en un porcentaje del salario bruto, acompañada de un piso mínimo equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil, evidencia una decisión orientada a preservar el valor real de la prestación y a garantizar su adecuación frente a las fluctuaciones económicas.

En definitiva, el fallo reafirma que la función judicial en materia alimentaria no se limita a convalidar acuerdos ni a aplicar de manera mecánica porcentajes, sino que exige una mirada dinámica, contextual y con perspectiva de género, capaz de revisar críticamente los pactos previos y de garantizar una respuesta justa y eficaz frente a las necesidades actuales de los hijos. La observancia judicial de los convenios, lejos de menoscabar la autonomía de la voluntad, se erige como una herramienta indispensable para asegurar decisiones compatibles con los derechos humanos, la igualdad real y el interés superior del niño.

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)

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