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En el Fuero penal contravencional y de faltas, existe la contravención de hostigamiento (art 52 de la ley 1472) que se puede dar en situaciones como las de violencia de género familiar, en donde el hostigador persigue continuamente a una mujer con la que tiene o ha tenido un vínculo. Por otro lado, la aparición legislativa de la ley Olimpia y de la modalidad de violencia digital, dio lugar a múltiples formas de ejercer esta violencia de género aunando la contravención aludida, me refiero al llamado hostigamiento digital.

Por Diego Oscar Ortiz*

a). El hostigamiento en contexto de violencia de genero familiar

Una de las asignaturas pendientes en la temática de violencia de género en su modalidad familiar es el análisis de los casos con perspectiva género, cuando se perpetran delitos especiales lindantes con la misma. Este análisis sugiere considerar los fundamentos sociales, culturales e históricos en lo que se basa la violencia de género, el contexto situacional donde se desarrollan las circunstancias el caso y las partes.

Hostigar es «molestar a alguien o burlarse de él insistentemente»[1]. Es un acto que tiende a perjudicar de manera intencional y dolorosa a una persona de manera insistente y continuada[2]. Implica molestar a alguien de manera insistente ocasionándole el menoscabo de su dignidad[3]. La contravención de hostigamiento, de igual modo que el delito de amenazas, describe conductas en las que el autor poniendo en perspectiva un mal –intimidando- u hostigando de modo amenazante o maltratando físicamente actúa «contra la voluntad del sujeto pasivo»[4]. La continuidad, regularidad de los actos, intensidad e insistencia son rasgos que configuran el hostigamiento.

En un contexto de violencia de género familiar, el concepto de hostigamiento va más allá de la contravención, de hecho está incluida en la definición de violencia psicológica conforme el art 5 de la ley 26485, por ende puede ser planteado en denuncias de violencia familiar a los fines de obtener una medida de protección como en la investigación penal que tuviese lugar a partir de dicha denuncia.

b). El hostigamiento digital

La violencia digital es la consistente en el uso de la virtualidad para someter a la víctima al control, humillación, vejación y dominación con o sin daño a su reputación. Quizás una de las características más distintivas de la violencia digital es que el agresor, en muchos casos, actúa de manera anónima y puede ocultar su verdadera identidad en el entorno virtual. Por otro lado, es importante destacar la gran capacidad de daño que pueden generar algunas conductas incluidas en el concepto de violencia digital, ya que en muchas ocasiones el contenido es viralizado y esto permite que llegue a una innumerable cantidad de personas”[5].

La aparición legislativa de la modalidad de violencia digital dio lugar a múltiples formas de ejercerla, una de ellas es el denominado hostigamiento digital, que sería la persecución del hostigador mediante el uso de las plataformas, redes sociales y tecnologías disponibles. No podemos dar un número exacto de la cantidad de actos (mensajes, audios, correos electrónicos) que sean necesarios  para que configuren este tipo de hostigamiento y responsabilizarlo, pero si podemos sostener como reiteramos que se encuadran en la violencia psicológica. Asimismo el contenido de esos mensajes también tiene que ser ponderado por la autoridad judicial, en donde podrían existir amenazas, dichos intimidatorios, agresiones verbales, envío de imágenes y videos con contenido sexual, etc. Algunos ejemplos podrían ser, el de enviar varios mensajes a cualquier hora desde cuentas creadas en redes sociales como Facebook, telegram, Instagram, colocar datos personales de la mujer en redes sociales como grupos de telegram, publicar fotos o videos de la misma para ofrecer servicios sexuales, etc. No hay dudas que esto genera una afectación a la integridad psicofísica de la mujer, que siente miedo al estar expuesta a peligros y posibles consecuencias en su salud y en su ámbito laboral, educativo y/o social.

c). Fallo ilustrativo

En un fallo[6], el Juez de grado dispuso el procesamiento de F. J. como coautor de la figura de hostigamiento digital. Su actitud no consistió únicamente en enviarle mensajes en lenguaje soez a la mujer para obtener servicios sexuales (con un tenor sexual explícito peyorativo y de contenido intimidante), sino también los mensajes remitidos desde diferentes usuarios de la aplicación “Telegram”, en los cuales se hacía referencia a la supuesta oferta de contenido sexual que la víctima realizaba.  La propuesta de F. J. se encuentra precedida de una persecución “virtual” previa, en forma conjunta con el coimputado G. O. D. L.

Al respecto, debe recordarse que F. J. formaba parte del grupo de Telegram “…” en el cual se hizo explícita referencia a Z. y se divulgó uno de sus seudónimos utilizado en Telegram, también se tuvo acceso a su identificación en “Instagram” y en la plataforma “Only Fans”. En uno de los mensajes dirigidos a la damnificada, se le consultó en forma peyorativa si accedía a la práctica de sexo oral en el baño de la facultad, sumado a que en el mismo momento en que mantenía la conversación se suscribió a su cuenta de “Only Fans” el usuario “…”.

Persiguiendo.com: hostigamiento digital
Persiguiendo.com: hostigamiento digital

La damnificada fue víctima de una situación compatible con una manera de “hostigamiento digital”. Es que no sólo se trata de los mensajes enviados en esta última aplicación, como alude el recurrente, sino de la insistencia y búsqueda respecto de la identidad de Z. en los diferentes entornos en los cuales se desempeñaba. La damnificada decidió abandonar la carrera que cursaba en la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de Buenos Aires. En el mismo sentido, fue despedida de la empresa donde trabajaba sin motivo aparente, seguidamente sus ex-compañeros de trabajo comenzaron a seguirla en sus redes sociales.

Se aprecia una persecución hacia Z. en sus redes sociales -“Instagram” y “Telegram”-, «WhastApp» y en distintos espacios en los cuales se la acosó. En este aspecto, es relevante la develación de la “identidad digital” de la víctima en el ámbito académico, producto del seguimiento de aquélla en redes sociales, particularmente en “Telegram” y la gran cantidad de mensajes remitidos desde distintas cuentas en los cuales se la trató en forma peyorativa.

En el marco reseñado es dable considerar que el imputado ha realizado conductas compatibles con un supuesto de acoso psicológico dado que realizó actos de índole descalificadores con la damnificada con el fin de afectarla. Los actos descriptos pueden ser interpretados como una hipótesis de hostigamiento dado que tuvieron entidad para asediar y hostigar a la damnificada para perturbarla en sus relaciones interpersonales.

Las pruebas reseñadas demuestran con probabilidad la presunta intervención de F. J. en el hostigamiento que se le adjudicó, al haberse acreditado su identidad en la cuenta de «Only Fans» que comenzó a seguir el perfil de la denunciante en el momento en que le eran requeridos sus servicios sexuales -a realizarse en la facultad-, por parte de los usuarios de “Telegram”. Repárese en que, de acuerdo a lo que surge de las conversaciones aportadas por la damnificada, los acosadores conocían los días y horarios en que Z. asistía a la facultad y hacían referencia a la cuenta de “Only Fans” que tenía la damnificada. Se resuelve confirmar la resolución.

Como cierre de esta modalidad de ejercer violencia, tenemos el compromiso de sensibilizarnos y capacitarnos en analizar los delitos y contravenciones en un contexto de violencia de género familiar y digital. Dos modalidades de violencia que convergen para una mayor comprensión y protección de las mujeres que atraviesan esta situación.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

Referencias

[1] Diccionario de la Real Academia Española, link: https://dle.rae.es/.

[2]“C., M. R. s/149 bis y otros”, del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 6, n° DEB 9229/2020/3, citado en “Acosos en la red a mujeres”, Colección Cibercrimen 2, Hammurabi digital, Buenos Aires, 2023, página 328. Citado en el fallo J, F.” s/ Procesamiento, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, CCC 45834/24/6/CA3. J: 38 (MB/SGS), 18/12/24. Citar: elDial.com – AAE67F.

[3] Un freno al hostigamiento y el maltrato, Diario Judicial, 10/08/16, http://www.diariojudicial.com/nota/75681.

[4] GONZÁLEZ GUERRA, Carlos M. Hostigar, intimidar y maltratar -No siempre es delito!-. Delimitación entre los delitos de amenazas y coacciones y la contravención del art. 52 del Cód. Contravencional CABA, 24/04/13, Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, IJ-LXVIII-60.

[5] FICO, Daniela, HACKER, David, “Un vestido no hecho a medida: la violencia de género en el ordenamiento argentino”, publicado en forma digital en Thomson Reuters, La Ley, AR/DOC/1234/2023

[6]“J, F.” s/ Procesamiento, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, CCC 45834/24/6/CA3. J: 38 (MB/SGS), 18/12/24. Citar: elDial.com – AAE67F

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