Pensar medidas. La violencia en razón del género y la salud mental requiere un estudio específico para reconocer las interseccionalidades y vulnerabilidades que impiden el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres en los procesos y procedimientos judiciales y administrativos existentes.
Por Diego Oscar Ortiz*
I.-Breve introducción
El concepto legal de violencia contra la mujer radica en aquella conducta, ya sea una acción u omisión basada en razón del género y de una relación desigual de poder que afecta la integridad psicofísica, económica y/o sexual de las mujeres ( art 4 de la ley 26485 y decreto 1011/2010). Esta relación desigual de poder definida por el art 4 se profundiza con la suma de vulnerabilidades, entre ellas por ser mujer y tener algún padecimiento mental. Lo importante es la detección profesional (desde cualquier disciplina) de las vulnerabilidades que surjan del caso y la posterior intervención judicial.
II.- El marco normativo especifico
La Recomendación 18[1] de la CEDAW plantea que los Estados incluyan en sus informes información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a su situación particular….
El art 9 de la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer sostiene que para la adopción de las medidas, los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer cuando tiene una discapacidad…Por medio de este artículo se nombra la vulnerabilidad como elemento para la obtención de una medida y se reconocen algunas de las interseccionalidades[2].
La Regla 3 de las 100 Reglas de Brasilia considera personas en condición de vulnerabilidad y menciona al género y el estado físico o mental. La Regla 4 plantea entre las causas de vulnerabilidad a la discapacidad y el género. La regla 8 establece que se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos.
La Regla 17 establece que la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad[3].
En el Preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad se reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar de violencia. Subraya la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos.
El artículo 6 postula que los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar de todos los derechos humanos. El artículo 8 establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas para luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad ( inciso b).
El artículo 16 expresa que adoptarán todas las medidas pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, incluidos los aspectos relacionados con el género. También aseguraran que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Asimismo promoverán la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso.
El contenido de los artículos de la ley de protección integral 26485 no está destinado a una determinada mujer con características específicas, sino que contempla las situaciones de varias mujeres, ya sea por ser mayor, migrante, menor de edad, con un determinado nivel socioeconómica o con alguna discapacidad física o intelectual.
III.- Un concepto de medida integral
El procedimiento de violencia familiar es de carácter especial y particular, más cuando la parte denunciante es doblemente vulnerable lo que amerita redefinir lo que se entiende por medida de protección.
Podríamos pensar un concepto de medida integral que nuclee lo previsto por las Convenciones Internacionales, las leyes especiales de protección contra la violencia familiar y de género y el marco normativo especifico de salud mental.
Cuando nos referimos a tomar lo previsto por las leyes especiales, me refiero a que frente a una denuncia de violencia de genero familiar se resuelvan las medidas específicas que establecen las normas (como por ejemplo las del art 4 de la ley 24417, art 7 de la ley 12569, art 26 de la ley 26485), pero teniendo en cuenta la salud mental de la mujer a la cual va destinada la medida. De ahí la importancia de pensar medidas de protección específicas para estos supuestos y que la autoridad judicial y el equipo interdisciplinario tenga toda la información necesaria sobre el estado de salud de la denunciante (diagnóstico médico, medicación, donde recibe asistencia médica, regularidad con la que es atendida, si posee certificado de discapacidad, etc.). Desde ya esta solicitud de información no es para estigmatizar a la mujer o restringirle el ejercicio de un derecho como la realización de una denuncia sino para contemplar todo el contexto en el cual se va resolver la medida.
En un fallo[4], el denunciado interpone recurso contra la resolución que confirmó la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento de la actora y de su grupo familiar conviviente por un plazo de 180 días.
Del Informe del Cuerpo de Psicología Forense surge entre otras cosas, que la actora presenta posee un rendimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su grupo etario. Se limitó a negar la existencia/padecimiento de situaciones de violencia en la pareja y de maltrato de su concubino hacia los hijos, sosteniendo seguidamente silencio.
La Jueza dispuso las medidas por 90 días.
La actora se presentó e informó que B. había dejado el domicilio y que existían causas de restricción de la capacidad de sus hijos. El informe del Cuerpo de Psicología Forense indicó una situación de riesgo familiar que amerita la intervención judicial. Así la Sra. Jueza de Familia confirmó definitivamente la medida.
Arribados a este punto del análisis, es de toda evidencia que el estado de vulnerabilidad no es sólo individual de las personas incapaces y de capacidad restringida (los hijos) sino también la progenitora, quien además de verse inmersa en un vínculo de pareja de características disfuncionales en virtud de la asimetría/diferencia en cuanto al rol, funciones y poder, presenta «indicadores clínicamente significativos compatibles con un diagnóstico de déficit cognitivo-intelectual. Todas estas características predisponen y potencian su condición de víctima de violencia al extremo frente a las medidas protectorias dispuestas. Dicho de otro modo: sea por su evidenciado déficit cognitivo, sea por su situación de sometimiento y víctima de su pareja/agresor, la medida de exclusión y restricción, emerge a más de idónea, imprescindible para protegerla (aún ante su negativa) tanto a ella como a sus hijos.
Este contexto, nos enfrenta a la imperiosa necesidad de ensamblar la vasta normativa dirigida a otorgar tutela especial al frágil grupo familiar, sea por su situación de víctimas de violencia, sea por su condición de incapaces (cuatro de ellos ya declarados así judicialmente), sea, finalmente, por su calidad de mujeres (madre e hijas).
Se resuelve confirmar la sentencia y prorrogar la medida allí dispuesta por el término de 30 días, plazo en el que la instancia de grado deberá realizar un estricto seguimiento del cumplimiento de lo ordenado, evaluación actual contexto familiar y ordenar las medidas que correspondan.
IV.-Cierre
Debemos repensar intervenciones cuando se presentan supuestos de mujeres que tengan algún padecimiento mental.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
Ilustración de portada: Diario Jornada.
[1] Recomendación General por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Mujeres Discapacitadas, 1991, https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_4729_S.pdf
[2] ORTIZ, Diego, La vulnerabilidad como criterio de interpretación y/o actuación en el Procedimiento de Violencia Familiar, Diario Digital Femenino, 01/06/21, https://diariofemenino.com.ar/df/la-vulnerabilidad-como-criterio-de-interpretacion/.
[3] ORTIZ, Diego, La vulnerabilidad como criterio de interpretación y/o actuación en el Procedimiento de Violencia Familiar, Diario Digital Femenino, 01/06/21, https://diariofemenino.com.ar/df/la-vulnerabilidad-como-criterio-de-interpretacion/.
[4] R. I. G. s/ ley 5019, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 8/03/21, MJ-JU-M-131421-AR | MJJ131421 | MJJ131421