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Uno de los criterios de actuación profesional es la visibilidad de la vulnerabilidad en el procedimiento de violencia familiar. Una de las maneras de hacerlo es pasar revista por el marco normativo que menciona dicha vulnerabilidad.

Diego Oscar Ortiz[1]

El art 9 de la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada Belem do Para dentro de los Deberes de los Estados Parte, sostiene que para la adopción de las medidas, los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer…. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, tiene una  discapacidad, menor de edad, adulta mayor, o está en situación socioeconómica desfavorable…Por medio de este artículo se nombra la vulnerabilidad como elemento para la obtención de una medida y se reconocen algunas de las interseccionalidades.

Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad plantean que el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas Reglas no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

Cabe aclarar previamente que las reglas referidas no son de aplicación para el procedimiento de violencia familiar, sino para cualquier proceso o procedimiento en el que encuentre involucrados los derechos de una persona en condición de vulnerabilidad.

La Regla 3 explica que se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su género encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podríamos pensar como ejemplo en las mujeres que encuentran obstáculos para ejercer los derechos previstos en las leyes especiales de protección contra la violencia.

La Regla 4 plantea entre las causas de vulnerabilidad al género. La Regla 17 establece que la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad. Podríamos pensar como ejemplos de un agravamiento de la situación que tiene la mujer en virtud de ser mayor, tener una enfermedad crónica, residir en zonas rurales, tener una discapacidad.

La Regla 20 entiende que se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. Este segundo párrafo pone el foco en los supuestos de violencia contra la mujer y deja la posibilidad a los Estados Parte de generar mecanismos procesales que sean capaces de producir un efecto favorable en pos de proteger los derechos personalísimos de la misma. A su vez la Regla 25 expresa que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. Esta regla asevera que la tutela de los derechos seria efectiva si se adoptan las medidas acorde a la condición de vulnerabilidad de la persona. Es decir, que puede haber especificidades de las medidas por ser mujer, niña, persona mayor o perteneciente al colectivo LGBTIQ+.

La Regla 76 plantea que se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, niñeces y adolescencias víctimas de violencia sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja. Esta regla explica que uno de los supuestos en los que se debe prestar especial atención, son los supuestos de violencia familiar o de  pareja donde la persona se encuentra padeciendo situaciones de violencia reiteradas.

El art 4 de la ley 26485 cuando conceptualiza que se entiende por violencia contra la mujer plantea que es una conducta que se puede dar en un ámbito público y/o privado basada en razón del género y en una relación desigual de poder. Esta desigualdad se configura por prácticas sociohistóricas que colocan a un género por encima de otro. El art 27 expresa que juezas y jueces podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso. Estas pueden estar dotadas de situaciones de violencia de cualquier tipo y datos sobre la mujer denunciante que registren la vulnerabilidad de la misma.

La vulnerabilidad como criterio de interpretación y/o actuación en el procedimiento de violencia familiar
La vulnerabilidad como criterio de interpretación y/o actuación en el procedimiento de violencia familiar

El art 29 plantea la posibilidad que la autoridad judicial requiera un informe interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

El art 34 referido a seguimiento de las medidas, estable que la jueza o el juez deberán controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea…mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación. El elemento vulnerabilidad debe estar presente en la confección de dicho informe.

El art 35 plantea la posibilidad de reclamar daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia de género en sus distintas modalidades conforme los presupuestos generales de responsabilidad civil. La concesión de una indemnización por los perjuicios padecidos en este contexto debe tener en cuenta entre otras cosas la vulnerabilidad de la parte dañada en razón de su género, la entidad del daño provocado, la continuidad del mismo, el ámbito donde acaece, el vínculo con el dañador, etc.

En un fallo[2], la actora radicó ante la O.V.D. una denuncia de la cual se desprende que ha tenido una prolongada internación, producto aparentemente de las agresiones sufridas por parte del Sr. V., lo cual derivó que la misma fuera hospitalizada primeramente en el Hospital Penna y luego en el Hospital Churruca. Allí permaneció por más de dos meses, con un cuadro severo de salud, con riesgo de vida y por el cual sufrió varias secuelas, incluso pérdida de memoria, motivo por el cual la Sra. B. no recuerda exactamente qué fue lo que le ocurrió, teniendo vagos recuerdos de las situaciones vividas, rigiéndose mayormente por los dichos que le aportaban las personas que conocía.

Por estos motivos, solicitó medidas de seguridad, habiéndose ordenado la prohibición de acercamiento del Sr. V y en concepto de cuota alimentaria, la permanencia de la nombrada en la Obra Social de la Policía Federal, de la que el Sr. V. es afiliado. Asimismo, en virtud de la situación de vulnerabilidad por la que se encontraba atravesando, fue alojada en el Refugio “Mariquita Sánchez”. Luego fue derivada al Hospital Moyano, en donde posteriormente por habérsele diagnosticado status epiléptico con refractariedad debió ser trasladada al Hospital Ramos Mejía.

Se resuelve intimar a la Obra Social de la Policía Federal Argentina a que en 24 hs afilie a la Sra. L. A. B.; a que en 36 hs se tome contacto con el equipo médico del Hospital Ramos Mejía para interiorizarse de las necesidades de la usuaria y en 48 hs traslade a un lugar apropiado a la misma, donde reciba los tratamientos clínicos, psiquiátricos y psicológicos que sean necesarios.

En el fallo anterior queda claro que el contexto de violencia descripto por la actora atravesado por una vulnerabilidad evidente, se ha tomado como medida el ingreso al Refugio y posteriormente su derivación a un hospital neuropsiquiátrico.

En otro fallo[3], la actora denuncia una serie de hechos de grave violencia física emocional psicológica por parte de su ex pareja. Cuando intenta salir de esa relación se entera que estaba embarazada de 2 meses… Manifestó también que en varias oportunidades el señor se aparecía en su vivienda a cualquier hora solo para golpearla… La internaron en el nosocomio para una cesárea de urgencia y al despertar la madre del denunciado al ser Jefa de la cocina del nosocomio había hecho ingresar a su hijo para que vea a la recién nacida sin permiso alguno. Solicita medidas de protección para ella y su hija recién nacida-

En los considerandos se sostiene que los hechos denunciados evidencian la gravedad de la situación de violencia de género ejercida sobre la joven actora en un estado aun de mayor vulnerabilidad física y emocional por suceder en situación post parto y en un nosocomio público de esta ciudad de Villa Gesell.

Se resuelve ordenar al Sr. J.G. L., su madre M.P. y su grupo familiar, la expresa prohibición de acceso, circulación o permanencia, fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 300 mts. de distancia de dichos domicilios, con la expresa prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento, intimidación, amenazas, hostigamiento , violencia verbal llamadas telefónicas, mensajes telefónicos –msm- facebook , twitter. WhatsApp y/o a través de cualquier otro medio o red social. La medida tendrá una vigencia de seis meses a partir de la notificación de los denunciados. Asimismo, hágase saber a la Comisaria de la Mujer que deberá hacer entrega a la Sra. K. S.M. y a su madre R.M. de un botón anti pánico. Este fallo similar al anterior, muestra un contexto de violencia de género su modalidad familiar y/o obstétrica que padece la actora. Sumado a la vulnerabilidad en la que se encuentra, por recién haber tenido un bebé y estar internada en un hospital.

Otra de las causas de vulnerabilidad se puede presentar es en razón de la edad. Ya la Convención sobre los Derechos del Niño plantea que la niñez requiere un cuidado especial. Las leyes de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes enumeran una serie de derechos para estos sujetos de protección.

En un fallo[4] se resuelve tomando todo el plexo normativo, entre ellos el principio de tutela judicial efectiva de una adolescente involucrada en una situación de violencia. La parte denunciante se trata un hombre  de 22 años quien denuncia en representación de su hermana de 14 años, denunció a la pareja de su madre.

En la presentación relató que su hermana había sido testigo de la violencia que ejercía el hombre contra su madre, que hacía dos años que no tenía privacidad y que era controlada todo el tiempo. En particular, señaló que el denunciado conocía sus contraseñas, le quitaba el celular y revisaba sus conversaciones. Asimismo manifestó que él había tenido que retirarse de la casa porque P. lo había golpeado y, luego de denunciarlo, se había mudado al domicilio de sus abuelos maternos. El denunciante solicitó medidas de protección para su hermana. Con posterioridad, el Organismo Proteccional presentó un informe de la dinámica familiar donde constaba que la joven se había ido a vivir a la casa de sus abuelos. La defensoría de menores solicitó que se fijara una cuota alimentaria provisoria a cargo de P., su progenitor afín, con sustento en los hechos de violencia vividos a causa suya, que habían obligado a la joven a retirarse de su casa para vivir junto a sus abuelos y hermano mayor.

El Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, provincia de Río Negro, hizo lugar a la petición y fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de la joven. Entre los fundamentos se encuentra que:

  1. La niña tiene un doble plus de protección por tratarse de una persona menor de edad, mujer y testigo de la violencia ejercida a su progenitora.
  2. El artículo 676 del CCyC debe conjugarse con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional como las pautas incorporadas por las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño como la N°13 sobre el derecho del niño, niña o adolescente a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
  3. El artículo 5 del Código Procesal de Familia de Rio Negro impone la obligación a la judicatura de resolver el conflicto familiar con perspectiva de género. Si bien la convivencia con la hija de su pareja finalizó –lo que en circunstancias normales haría cesar la obligación alimentaria del progenitor afín–, en este caso L. no vive más junto a él y su madre por una causa exclusivamente imputable al Sr. P. (la violencia ejercida y aquí acreditada al menos en forma sumaria), lo que le ocasiona un daño, la ubica en una situación de vulnerabilidad y desprotección en una etapa muy significativa de su vida como es la adolescencia.

Como cierre de este aporte, debemos estudiar los vaivenes que van experimentando las medidas de protección para una mejor comprensión de las mismas.

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.

[2] B.,L.A s/ Evaluación art 42 CCC, Expdte nro. 16312/2020, Juzgado Civil 82, mayo 2020,  Colectivo de Derecho de Familia, https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2020/11/FA.-NAC.-JUZ.-CIV.-82-Violencia-de-g%C3%A9nero-Alimentos.-.pdf&hl=es.

[3] “M. K. S. c/ L. J. G. y P.M. s/ protección contra la violencia familiar”, Expte. Nº JPVG-95.XXX – – Juzgado DE Paz Letrado de Villa Gesell (Buenos Aires), 17/07/2020, Citar: elDial.com – AABE29.

[4]Q.F.J.M, Juzgado de Viedma, Rio Negro, Causa nro. 166, 03/06/20, Ministerio Publico de la Defensa,/jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=3188&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/jurisprudencia/forms/voces.aspx?voces=TUTELA%20JUDICIAL%20EFECTIVA.

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