Como principio general de los contratos, todo acuerdo que se realiza entre las partes es ley para ellas, es decir que debe cumplirse, esto se relaciona entre otras cosas con la buena fe, la libertad negocial, la autonomía de la voluntad de las partes para acordar determinados puntos[1] con una finalidad específica, pero ¿qué sucede cuando esas partes tienen o han tenido un vínculo familiar?, ¿este vínculo influye en el análisis del acuerdo? Por otro lado, ¿cuál sería el tratamiento cuando ese acuerdo se celebra en un contexto de violencia de género perpetuado por el agresor?
Por Diego Oscar Ortiz*
Retomando estos temas y como profesor especialista en violencia familiar, la existencia de un vínculo entre las partes vigente o finalizado influye en la negociación[2] y no se puede desconocer el contexto de violencia de género para analizar la nulidad del contrato realizado[3].
I). La importancia del tema
El acto jurídico se reputa voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Si se produce un faltante de alguna de estas características estamos frente a un acto jurídico que no producirá los efectos que tenía destinados con su producción[4].
Cuando trabajamos en la interpretación de los contratos, en donde haya un vínculo familiar, situaciones de violencia previas o una de las integrantes sea mujer o género disidente, debemos hacer un análisis con perspectiva de género y no puramente contractual conformado por las normas del Código de fondo o alguna legislación especial[5]. En pocas palabras, si un acuerdo se celebra, y una de las partes, el agresor, ejerce situaciones encuadradas como de violencia verbal, psicológica, física, sexual y económica hacia la otra (la mujer), probablemente el consentimiento que prestó la mujer para perfeccionar el contrato se encuentre viciado y por ende el contrato sería nulo. Y ahí vendría otro tema a desarrollar, la validez de la prestación del consentimiento en un contexto de violencia de género y como este encuentra viciado por dicha situación.
II). Marco normativo
El art 15. 3 de la Convención Cedaw plantean que los Estados parte convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. El término en análisis es “limitar la capacidad jurídica” y como un instrumento privado puede hacerlo. Para eso debemos acudir a los términos del Código Civil y Comercial como herramienta de fondo para delinear conceptualmente que se entiende por capacidad de ejercer un derecho. (arts 22 y 23[6]).
El párrafo 57 de la Recomendación General 33 de la CEDAW expresa que el Comité recomienda que los Estados parte: b) Garanticen que los procedimientos alternativos de solución de controversias no restrinjan el acceso de la mujer a otros aspectos judiciales y de otro tipo en todas las esferas del derecho, y no den lugar a nuevas violaciones de sus derechos; y c) Aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.
Esta Recomendación sobre acceso a justicia de las mujeres inicia como un derecho a la información que estas tiene sobre los diferentes métodos alternativos de resolución de conflictos. Sin embargo, el inciso c establece que en supuestos de violencia familiar contra las mujeres (podríamos interpretarlo como en casos de violencia de género familiar) de ninguna manera se puede remitir a la realización de estos procedimientos.
El párrafo 32 de la Recomendación General 35 de la CEDAW, plantea que el Comité recomienda que los Estados parte apliquen las siguientes medidas con respecto al enjuiciamiento y el castigo de la violencia por razón de género contra la mujer: b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. Los procedimientos deberían empoderar a las víctimas y supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y los niños y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de las mujeres. Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal[7].
Esta Recomendación del Comité abre una posibilidad a mi entender restrictiva y excepcional y desde ya cuando no existe ningún atisbo de violencia de género. La posibilidad se presentaría mediante una evaluación anterior por parte de un equipo especializado que garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. Ahora los interrogantes que se me presentan serian, ¿qué contenido tendría esa evaluación para verificar que no exista ningún riesgo en la integridad de la persona?, ¿Qué profesiones y formación tendrían los integrantes del equipo?, ¿De qué manera trabajarían?, ¿A qué se refiere con especializado?[8]. Las respuestas son fundamentales para garantizar una protección integral de la mujer que impida cualquier tipo de acuerdo o negociación teñida de miedo.
El art 28 de la ley 26485 sostiene que la jueza o el juez interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia… En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes… Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
No obstante las virtudes de la mediación para componer el conflicto familiar ( como por ejemplo en cuestiones alimentarias, régimen de comunicación), frente a la existencia de una conducta basada en razón del género y de una relación desigual de poder (art 4 de la ley 26485 y el decreto 1011/2010), no se puede arribar a ningún acuerdo, ya que los partes no se encuentran en un plano de igualdad para mediar, por lo menos mientras se encuentren vigentes las medidas de protección (art 26 de la ley 26485). Para ello se requiere previamente interponer una denuncia de violencia para visibilizar procesalmente las situaciones de violencia acaecidas en el vínculo familiar, laboral, etc. Por otra parte, si igualmente se llegara a celebrar una instancia de mediación en este contexto, el artículo referido menciona la nulidad del acto como sanción[9].
III). Los vicios del consentimiento
Los vicios de la voluntad o del consentimiento son tres, error, dolo y violencia. Asimismo, hay que recalcar que los vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino más bien son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto[10]. Para que un acto jurídico produzca efectos, necesariamente el sujeto debe expresar su voluntad (consentimiento) y ser efectuado con discernimiento intención y libertad para no contener y/o configurar un vicio[11].
Para hablar de este tema confluyen dos aportes, por un lado, los de derecho civil en torno a la capacidad y por el otro los de la temática misma. Uno de los vicios es la violencia. El análisis de este tema no puede ser puramente civilista, sino que se debe verificar que tipo de violencia se ha ejercido previo o al momento de celebrar el acto[12].
La violencia es esa coacción física o moral que una parte ejerce sobre otra, con el objeto de que este preste su consentimiento para la celebración de un contrato que por su libre voluntad no hubiese otorgado. Se refiere que ‘en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no tenía dispuesto realizar, en el vicio de la voluntad que excluye la libertad’[13].

El art 276 del Código Civil y Comercial aclara que la fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
En un fallo[14] se plantea que es cierto que no podemos hablar de violencia física al momento preciso de la firma del acuerdo. Pero ese no es el problema, de lo que se trata aquí es de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer, que ha sido víctima de una persona con rasgos psicopáticos. El vicio de la voluntad ha quedado plenamente configurado y conlleva la invalidez del convenio.
Se hace lugar al planteo introducido por la demandada declarando la nulidad del acuerdo a raíz de la violencia psicológica ejercida por el actor y rechazando consecuentemente la demanda. El contexto socio histórico actual abona argumentos convincentes para la interpretación de los contratos desde una perspectiva constitucional y convencional.
En otro fallo[15], se establece que la violencia es uno de los vicios del elemento volitivo del acto jurídico; siendo entonces la violencia de género una de las formas de desarrollo de esa causal de ineficacia del negocio jurídico. En este punto, el acuerdo celebrado por P. A.P.R. y G.C.O., es un acto jurídico nulo por ser llevado a cabo sin libertad; con el vicio de la violencia, es especial la violencia de género que O. ejerció sobre P. R. Se pudo corroborar que P.A.P.R. se encontraba antes del acuerdo, durante su celebración y en su etapa de ejecución, bajo la violencia económica patrimonial, psicológica y física de G.C.O., que fue ejercida bajo la modalidad de violencia doméstica. Por tanto, el mismo es nulo totalmente.
En conclusión, la violencia de género de tipo psicológica, económica y patrimonial de modalidad domestica de parte de G.C.O. hacia P.A.P.R. quedó absolutamente acreditada. Además, no cabe duda alguna que la misma se desarrolló durante el periodo anterior a la celebración, al momento de su suscripción (8/09/2017) y luego durante la etapa de ejecución del acuerdo[16].
En otro fallo reciente[17], el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda incoada por la señora G a fin de que se declare la nulidad del convenio regulador presentado por las partes en los autos seguidos entre ellos sobre divorcio. Contra dicha sentencia la accionante interpuso recurso de apelación.
Se agravió al sostener que fue víctima de un ardid desplegado por su cónyuge para suscribir documentación cuyo contenido y alcance desconocía, sirviéndose para configurar dicho ardid de la situación de enfermedad que se encontraba atravesando. Agrega que es errado el fallo al sostener que no ha habido lesión, ya que la desproporción es clara en el convenio desde el momento que se establece enajenar y dividir por mitades un bien propio suyo. Refiere que el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece una especial protección para la mujer con discapacidad, por su doble condición de vulnerabilidad. Destaca que también se omitió tener en cuenta la violencia económica sufrida por la actora.
El accionado añade que la actora no solo no logró demostrar cómo se configuró el ardid o engaño que dan lugar al dolo que aduce, sino que además dio cuenta del perfecto y detallado conocimiento y entendimiento que sobre el documento suscripto tenía y tiene. Señala que el convenio que a la fecha es perfectamente válido y exigible. Agrega que la pericia permite concluir que no resulta posible sostener científica y médicamente que, al momento de la firma del convenio, la actora no comprendía acabadamente el alcance del mismo y que no constan en autos certificados de profesionales psíquicos o psiquiátricos que daten de la fecha de la firma del convenio.
La actora en demanda reclama la nulidad por vicios de la voluntad y del acto jurídico en la suscripción del convenio regulador. Sostiene que en el referido convenio se estableció que el inmueble asiento del hogar conyugal –bien propio de la accionante- sería enajenado y distribuido su precio; que el único bien ganancial que poseían, el rodado Volkswagen, permanecería en posesión del señor C. D. M. y que la única compensación económica que se estableciera en su favor fue el usufructo de la vivienda conyugal, bien propio de la actora, por el plazo de 2 años, con más la cobertura médica de IOMA y coseguros médicos complementarios SSP y DSS UNLP. Aduce que en virtud de su grave estado de salud y recién saliendo de una intervención, sin comprender cabalmente el alcance de lo que le estaba sucediendo, el demandado con una maniobra absolutamente vil logra obtener un acuerdo que lo beneficia y que la perjudica notoriamente.
De las actuaciones sobre divorcio se desprende que el inmueble referido ha sido adquirido por la actora V, por lo que resulta bien propio de la misma. Por otro lado, el automotor figura de titularidad de la accionante casada con el Sr. M., por ende, reviste el carácter de ganancial. En el proceso de divorcio G. E. V. y C. D. M. se presentaron y fueron patrocinados en forma conjunta por única letrada. Señaló la misma que no conoció personalmente a G. E. V… Que la comunicación que mantuvo con ella fue telefónica, en dos oportunidades, no por video llamada sino por llamada de altavoz por celular y siempre presente el Sr. M., nunca habló con G. V. a solas. Añadió que el convenio regulador se lo mandó por e-mail a M. y que las pautas generales del convenio se las dio el demandado, y en base a ello es que lo redactó. Añadió que C. -M.- le dijo que el inmueble materia del convenio lo compró él y lo puso a nombre de los dos. De ello se desprende que no estuvo presente al momento de la rúbrica del acuerdo, ni explicó el contenido del convenio a la apelante.
Respecto del estado de salud de la accionante, se encuentra acreditado que padeció poliquistosis renal y elevación de urea y creatinina por lo que el 10/4/2021 comenzó sesiones de diálisis. Desde agosto del año 2022 se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, por presentar un cuadro de depresión posterior a la separación y en tratamiento con diálisis 3 veces por semana. El 17/8/2021 se emitió por la Junta Evaluadora del Hospital Larrain de Berisso certificado de discapacidad, del que surge como diagnóstico de la actora «Dependencia de diálisis renal insuficiencia renal crónica Riñón poliquístico, tipo adulto».
La perito médico Psiquiatra señaló que «la aparición de su enfermedad renal y el tratamiento al que debió someterse produjo en la actora un efecto desestabilizador en su psiquismo con la aparición de un trastorno depresivo». Por otro lado, las declaraciones testimoniales también recibidas en este Tribunal son contestes en el estado de ánimo, emocional y de salud de la actora al momento de la firma del convenio regulador.
De manera que, del contexto probatorio, las historias clínicas acompañadas, el peritaje del médico psiquiatra y declaraciones testimoniales aportadas, asiste razón a la recurrente en que es de aplicación en la especie la figura de la lesión, ya que se vislumbra que, a partir de la debilidad psíquica e inexperiencia de la recurrente, aunado a la falta de asesoramiento técnico de su letrada, el demandado obtuvo una ventaja patrimonial desproporcionada sin justificación.
Se resuelve revocar la sentencia de fecha 8 de julio de 2025 y en consecuencia se hace lugar a la demanda interpuesta por G. E. V. contra C. D. M. declarando la nulidad del divorcio por presentación conjunta y convenio regulador.
Del fallo surge entre otras cosas, la vulnerabilidad de la mujer en razón del género y su estado de salud y el aprovechamiento de esta situación por parte del señor que celebra un acuerdo netamente desproporcional e injusto para su expareja.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino
[1] También denominadas cláusulas contractuales.
[2] Después se analizará de qué manera influye en la misma, ya sea por algo sucedido en el vínculo, por el algún punto determinado en relación al bien.
[3] También es una contradicción mencionar el término “acuerdo” cuando se da en este contexto.
[4] LEGUIZAMON Manuel, COOKE, Ezequiel, Reflexiones sobre los vicios de la voluntad en contextos de violencia y desde una perspectiva de género, Microjuris, 10/02/21, MJD15717
[5] ORTIZ, Diego, La violencia como vicio de la voluntad del acto jurídico, Hammurabi Online https://www.hammurabi.com.ar/ortiz-la-violencia-como-vicio/?srsltid=AfmBOorGgBQhEJv8YqpV3-MudqCWxqugVxP7PBT53lsqbJHM_Ka1bQ9q.
[6] ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
[7] Aporte de la Dra. Salas.
[8] ORTIZ, Diego, Que nos hace especialistas en violencia de género, Diario Digital Femenino, 11/09/23, https://diariofemenino.com.ar/df/que-nos-hace-especialistas-en-violencia-de-genero/
[9] ORTIZ, Diego, Pensamientos sobre la imposibilidad de la mediación en contexto de violencia de género, 05/08/22, Diario Digital Femenino, https://diariofemenino.com.ar/df/pensamientos-sobre-la-imposibilidad-de-la-mediacion-en-contexto-de-violencia-de-genero/.
[10] LEGUIZAMON Manuel, COOKE, Ezequiel, Reflexiones sobre los vicios de la voluntad en contextos de violencia y desde una perspectiva de género, Microjuris, 10/02/21, MJD15717
[11] LEGUIZAMON Manuel, COOKE, Ezequiel, Reflexiones sobre los vicios de la voluntad en contextos de violencia y desde una perspectiva de género, Microjuris, 10/02/21, MJD15717
[12] ORTIZ, Diego, La violencia como vicio de la voluntad del acto jurídico, Hammurabi Online https://www.hammurabi.com.ar/ortiz-la-violencia-como-vicio/?srsltid=AfmBOorGgBQhEJv8YqpV3-MudqCWxqugVxP7PBT53lsqbJHM_Ka1bQ9q.
[13] TAVIP, Gabriel Eugenio y GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás: “Autonomía de la voluntad, contratos y género”. En: HERRERA, Marisa (Et. Al.) “Tratado de Géneros, Derechos y Justicia. Derecho Civil. Derecho de las Familias Niñez- Salud”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, p. 121
[14] “C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, Causa Nº MO-26897-2013 R.S.: 338 /2020, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 20/10/20.
[15] O.G.C.C c/ P.R.PA. s/ Ordinario. Otros, Juzgado de Nominación II Córdoba, 04/24, El Dial AAE188
[16] O.G.C.C c/ P.R.PA. s/ Ordinario. Otros, Juzgado de Nominación II Córdoba, 04/24, El Dial AAE188
[17] Causa N° 140931 – “V. G. E. c/ M. C. D. s/ nulidad del acto” – CÁMARA SEGUNDA DE APELACIÓN DE LA PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA – 26/02/2026, Citar: AAEFC7
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