
Pensamientos sobre la imposibilidad de la mediación. La mediación y la conciliación son métodos alternativos de resolución de conflictos que no tienen lugar en contexto de violencia de género en sus diversas modalidades.
Por Diego Ortiz*
A los fines de su aplicación, podríamos delimitar la ley de protección integral 26.485 en dos partes, una sustancial (desde el art 1 al 15) y otra procesal (desde el art 16 en adelante). El art 28 se ubica en la parte procesal de la ley. Sin embargo esto no significa que no participe de los artículos de contenido sustancial (de aplicación para todo el territorio nacional), como los que brindan el objeto de la ley, la remisión a las Convenciones Internacionales, el concepto de violencia contra la mujer, tipos y modalidades, entre otros, lo que se refiere con lo procesal es que para la aplicación provincial se necesita la sanción de una ley de adhesión a la integral que pemita aplicar dicha ley en su totalidad.

El art 28 sostiene que la jueza o el juez interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia… En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes… Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
La mediación es una técnica alternativa de resolución de conflictos, según la cual las partes en disputa, con el auxilio de una tercera persona neutral, -mediador-, llegan ellas mismas a la resolución de sus diferencias, evitándose la radicación del juicio ante tribunales; o iniciado éste, lográndose una solución más rápida del conflicto, con el protagonismo de las partes. De manera que, sin menoscabar la función judicial, con esta técnica se proveen soluciones a los conflictos jurídicos en el menor tiempo posible, de manera sencilla y con menor gasto[1]. El dinamismo propio de la vida familiar lleva a que un buen acuerdo en un determinado momento se convierta con posteridad en desfavorable para una o todas las partes. Razón por la cual se vuelve necesario buscar un nuevo acuerdo que se amolde a la nueva situación familiar y dé respuesta a esta característica del conflicto familiar[2].
No obstante las virtudes de la mediación para componer el conflicto familiar ( como por ejemplo en cuestiones alimentarias, régimen de comunicación), frente a la existencia de una conducta basada en razón del género y de una relación desigual de poder (art 4 de la ley 26485 y el decreto 1011/2010), no se puede arribar a ningún acuerdo, ya que los partes no se encuentran en un plano de igualdad para mediar, por lo menos mientras se encuentren vigentes las medidas de protección (art 26 de la ley 26485). Para ello se requiere previamente interponer una denuncia de violencia para visibilizar procesalmente las situaciones de violencia acaecidas en el vínculo familiar, laboral, etc. Por otra parte, si igualmente se llegara a celebrar una instancia de mediación en este contexto, el artículo referido menciona la nulidad del acto como sanción. Por eso la práctica institucional de resolver la suspensión de la medida de prohibición de acercamiento y contacto para la celebración de una audiencia conjunta, no parece atinada sino que tomaría la medida como si fuera un acto ficcional desnaturalizando su finalidad protectora, sumado a querer intentar una técnica prohibida por ley.
[1] VILA DE GENE, Rosa, Mediación, sus caracteres y alcances, Revista de Propiedad Horizontal, mayo de 1993, SIAJ, http://www.saij.gob.ar/doctrinaprint/daca930280-vila_de_gene-mediacion_sus_caracteres_alcances.htm.
[2] CAVAGNARO, Ivana, BATTU, Estefanía y otras, Nuevos Modelos de Familia y la mediación como escenario de resolución de conflictos, 2014, SIAJ, Id SAIJ: DACF140262, http://www.saij.gob.ar/maria-victoria-cavagnaro-titulo-nuevos-modelos-familia-mediacion-como-escenario-resolucion-conflictos-dacf140262-2014/123456789-0abc-defg2620-41fcanirtcod.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
Perla -
En el mundo de lo ideal acuerdo con tu reflexión referida a que «se requiere previamente interponer una denuncia de violencia para visibilizar procesalmente las situaciones de violencia acaecidas en el vínculo familiar, laboral, etc»
En el mundo de lo real y considerando que muchxs de nuestrxs colegas desconocen TODAVÍA la ley 26485 ¿no crés que el/la mediadora podrían o deberían detectar la relación violenta y suspender la mediación dejando constancia de la situación en el acta?
Muy buena la nota. Abrazo