Ordenan a abogado capacitarse en la Ley Micaela
V., M. c/A., E. s/ Compensación Económica. Santa Fe, 11 de septiembre de 2023. Jueza interviniente Marisa M. Malvestiti.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
M.S.V. interpone una demanda por compensación económica contra su exesposo, E.D.A., solicitando una suma equivalente a 24 salarios mínimos. Argumenta que, durante su matrimonio, ella se dedicó al cuidado de sus hijas y a los quehaceres domésticos, postergando su desarrollo personal y profesional. Sostiene que, mientras ella asumía estas responsabilidades, E.D.A. pudo desarrollarse profesionalmente, obteniendo su título de médico veterinario y estableciendo una empresa de productos veterinarios. M.S.V. señala que, debido a la separación, enfrentó dificultades económicas que le impidieron continuar sus estudios de Enfermería.
II.- Compensación Económica
El artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que el cónyuge que sufre un desequilibrio económico manifiesto debido al divorcio tiene derecho a una compensación. La compensación económica constituye una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que, basada en el aludido principio de la solidaridad familiar, tiene como finalidad equilibrar las consecuencias económicas disvaliosas que la ruptura del vínculo matrimonial provocare a uno/a de los/las ex convivientes.
En el caso ambas partes acuerdan que estuvieron casados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio que gestionaron un negocio de venta no registrada de calzado e indumentaria.
Durante este tiempo, E.D.A. inició una empresa que comercializa pipetas antipulgas, registrada en instituciones del ámbito veterinario y asesorada por un médico veterinario. La actora sostiene que E.D.A. es médico veterinario graduado en la UBA, mientras que el apoderado de E.D.A. niega esta afirmación, alegando que su cliente nunca obtuvo dicho título y que su inscripción en el Colegio de Veterinarios fue un error de la institución.
El tribunal ha considerado probado que el demandado, E.D.A., obtuvo el título de médico veterinario, según la documentación del Colegio de Médicos Veterinarios de la 1ra. Circunscripción. Aunque el demandado negó tener dicho título, no presentó pruebas que desmintieran las constancias oficiales. El punto central del caso es determinar si el divorcio ha producido un desequilibrio económico en la excónyuge, M.S.V., que justifique su solicitud de compensación económica.
III.- Una organización familiar basada en roles tradicionales
Para resolver esta cuestión, es necesario analizar la dinámica y organización familiar durante el matrimonio y considerar la perspectiva de género. La doctrina establece que los jueces deben garantizar la igualdad efectiva y juzgar con perspectiva de género, considerando los patrones socioculturales que perpetúan la desigualdad.
El apoderado de E.D.A. cuestionó la aplicación al estudio de M.S.V. y el hecho de que no completó sus estudios en la etapa apropiada. Sin embargo, se evidencia que M.S.V. completó el bachillerato estando casada y criando dos hijas, lo cual demuestra su dedicación y esfuerzo.
Testimonios y pruebas indicaron que M.S.V. llevaba a su hija a clases en ocasiones porque no tenía quien cuidarla, y dejó la carrera de Enfermería por dificultades económicas tras la separación. A menudo, familiares y amigos le ayudaban con comida y cuidado de la hija. Las declaraciones reflejan una organización familiar basada en roles tradicionales, donde el hombre era el principal proveedor y manejaba las finanzas, y la mujer se encargaba del hogar y los hijos. Este modelo perjudicó el desarrollo profesional de M.S.V., quien solo pudo completar sus estudios secundarios estando casada y no pudo continuar con estudios superiores debido a las responsabilidades familiares y la falta de apoyo.
Las pruebas muestran que los ingresos del demandado, E.D.A., son significativamente mayores que los de M.S.V. Durante el matrimonio, E.D.A. tuvo acceso a múltiples productos bancarios y préstamos, lo que no fue el caso para M.S.V. Durante la convivencia, M.S.V. contribuyó significativamente en el cuidado de las hijas y en el negocio familiar de venta de indumentaria, ayudando a consolidar la actividad profesional y empresarial de E.D.A.
Las declaraciones coinciden en que la situación económica de M.S.V. se deterioró tras el divorcio, mientras que E.D.A. mantiene ingresos regulares, usa una camioneta adquirida durante el matrimonio y realiza viajes de placer. Actualmente, M.S.V. trabaja esporádicamente como asistente escolar y realiza reemplazos en comercios. Los testimonios indican que busca trabajo constantemente y realiza actividades como cocinar empanadas los fines de semana para subsistir.
El análisis demuestra que M.S.V. enfrenta una situación económica precaria, en contraste con la estabilidad financiera de E.D.A., lo que justifica su reclamo de compensación económica. Se han cumplido los requisitos de los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), demostrando que M.S.V. ha sufrido un desequilibrio económico significativo debido al matrimonio y su ruptura. Su situación patrimonial actual muestra claramente este desequilibrio económico.
IV.- Las expresiones del apoderado
El Dr. H.M., actuando como apoderado del Sr. A., tiene la responsabilidad de defender los derechos e intereses de su representado. Sin embargo, esto no lo exime de respetar las reglas procesales generales y las específicas del fuero de familia, que incluyen la buena fe, lealtad procesal y el respeto a la dignidad de todas las personas involucradas en el proceso de familia.
De la atenta lectura que surge en el apartado “La situación personal de la actora” el letrado expone que la misma falta a la verdad -entre otras ideas- y que “Ello responde a un plan elaborado con anterioridad a la última separación y solo cubre su propia impotencia y transfiere sus decepciones con la vida a su exesposo, como si fuera el responsable absoluto de sus disconformidades con la vida …”.
Este párrafo no pasaría de ser uno poco afortunado o bien poco elegante en términos jurídicos, si en la foja siguiente el profesional no arremetiese nuevamente sobre las motivaciones por las que la actora no estudió en su adolescencia y no siguió estudiando en su madurez, a saber:
“Tal vez debería haberse informado que por Internet se desarrollan cursos gratuitos de estudio para todo tipo de actividades en cuanto a capacitación laboral (jardinería, peluquería, música, cocina, repostería, gimnasia, literatura, cerámica, belleza, primeros auxilios, electricidad, albañilería, defensa personal, cerámica, pintura, diseño de ropas, corte y confección y otros) pero la actora no expresa haber asistido a alguno de ellos para capacitarse. Se advierte en la actora su falta de: -Aplicación al estudio. -No realizó sus estudios en su etapa apropiada – No ejerció el derecho de su hija reclamando alimentos al Señor C., padre de su hija A., recayendo la responsabilidad sobre mi mandante y limitando la vida de su hija con respecto a la familia materna y del Señor C. …”.
A misma foja vuelta el profesional se explaya resaltando los modelos de Mujeres Inmensas que ha tenido la fortuna de conocer, que eran madres y esposas o viudas trabajadoras, incluso víctimas de violencia de género que “… solas se hicieron cargo de su vida y la de su familia y no se dejaron llevar por el resentimiento ni procuraron una vida fácil a cargo de otras personas. Lo he verificado en Tribunales cuando las damas colegas se presentan en las mesas de entradas de los Juzgados embarazadas o con sus hijos pequeños, asisten a las audiencias con ellos…” para extenderse luego sobre su vasta experiencia profesional que le permite discernir cuando “…las situaciones expuestas son reales o producto de una estrategia para obtener ventajas y beneficios económicos…”.
A fines de evitar repeticiones de rótulos y afirmaciones que podrían revictimizar a la actora, me remito al resto del contenido de dicho escrito.
Más allá de la respetable trayectoria y experiencia del Dr. H.M., entiendo que estas expresiones reproducen patrones culturales machistas que pretender hacer ver a una mujer que está reclamando por lo que considera es justo, como una especuladora, vaga, que no estudió o no se formó profesionalmente porque no quiso, mala esposa y además mala madre ya que no defendió los derechos de su hija mayor. A esto agrego que al momento de casarse, A. sabía que A. vivía con su madre y aceptó formar con ambas un proyecto de vida familiar, por lo cual era para la niña un progenitor afín, en los términos del art. 672 del CCyCN.
Es por todo esto que considero que no pueden pasarse por alto estas expresiones humillantes y degradantes hacia la Sra. M.V., ya que configuran una clara violación a lo normado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer” (CEDAW) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Belem do Para), siendo deber de la Magistratura como parte integrante del Estado, realizar acciones positivas en pos de erradicar tales patrones discriminatorios y todo tipo de conducta que conculque el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, del tipo y modalidad que fuere.
Desde esta perspectiva, se indicará al Dr. H.M. la realización gratuita del Taller online: Programa de Capacitación en el marco de la Ley Micaela N° 27.490 que periódicamente lleva a cabo el Centro de Capacitación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Asimismo, se dará intervención al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción con sede en esta ciudad a los fines que estatutariamente pudiesen corresponder.
Por tanto, a tenor de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, Resuelvo : 1-) Hacer lugar a la demanda de compensación económica interpuesta por la Sra. M.S.V. DNI N° … contra el Sr. E.D.A. DNI N° …, en la suma equivalente a dos SMVyM por cada año que duró el matrimonio, es decir, 24 SMVyM, la que deberá ser cancelada dentro de los diez (10) días de notificada la presente; 2-) En caso de mora la suma resultante generará un interés equivalente a la tasa activa utilizada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para sus operaciones de descuento de documentos, desde el momento en que resulte exigible hasta su efectivo pago; 3-) Imponer las costas a la demandada vencida; 4-) Los honorarios profesionales serán regulados oportunamente; 5-) Ordenar al Dr. H.M. la realización gratuita del Taller online: Programa de Capacitación en el marco de la Ley Micaela N° 27.490 que periódicamente lleva a cabo el Centro de Capacitación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, debiendo oficiarse por Secretaría de Trámite a tales efectos; 6-) Dar intervención al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción con sede en esta ciudad a los fines que estatutariamente pudiesen corresponder; 7-) Notifíquese electrónicamente a las Dras. M.V.B. y A.P. y al Dr. H.M., estando a cargo de éstos últimos la notificación a su representada y representado. Protocolícese, insértese y hágase saber. Dra. Silvina Loza Dra. Marisa M. Malvestiti. (La presente resolución no se encuentra firme).
Comp.Econ.V-A.Persp.Género-Difusión (1)
V.- A modo de conclusión
La elaboración de escritos legales desde la perspectiva de género como principio rector, es crucial para la justicia y la protección de los derechos humanos. Que encuentra su debido sustento en la normativa, nacional y convencional, como CEDAW y la Convención de Belem do Pará, que buscan evitar la perpetuación de estereotipos y la discriminación de género.
La defensa técnica debe ser abordada sin la necesidad de recurrir a un lenguaje violento o degradante, reconociendo las desigualdades estructurales que afectan a las mujeres. Considerando esta conducta plausible de sanciones ya que introduce al ámbito judicial un tipo de violencia que se manifiesta a través de símbolos, actos o discursos que refuerzan la subordinación y la desvalorización de las mujeres, denominada violencia simbólica. La capacitación en perspectiva de género, como la establecida por la Ley Micaela, es esencial para que los operadores jurídicos comprendan y apliquen estos principios.
En el caso de M.S.V. contra E.D.A., el tribunal ordenó la capacitación del abogado en la Ley Micaela debido a comentarios despectivos y discriminatorios hacia M.S.V., destacando la importancia de erradicar patrones discriminatorios en la práctica legal. Esta medida subraya la necesidad de que los operadores jurídicos adopten una mirada desde la perspectiva de género para garantizar una justicia igualitaria y respetuosa de los derechos humanos.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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