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La extrema prudencia con la prohibición de acercamiento mutua.

La medida de protección denominada prohibición de acercamiento es una de las más conocidas en el Procedimiento de Violencia Familiar, ya que refleja la finalidad de este tipo de medidas, la de poner un freno legal a las situaciones de violencia futuras (en base a lo denunciado e informado por el equipo interdisciplinario en caso que interviniese). Si bien la medida es conocida, se ha expresado en resoluciones el término: Prohibición de acercamiento mutua. Expresión que implica analizarlo para su mayor comprensión y cuidado.

Por Diego Oscar Ortiz*

La extrema prudencia con la prohibición de acercamiento mutua
La extrema prudencia con la prohibición de acercamiento mutua – Diego Ortiz

En primer término hablar de la medida de Prohibición de acercamiento mutua en una denuncia de Violencia de genero familiar sería un contrasentido y contrario a lucha contra este flagelo y específicamente opuesto a la finalidad protectora del Procedimiento ya que el concepto de lo que se entiende por violencia de género radica en la existencia de una conducta basada en una relación desigual de poder en el ámbito familiar (cómo en otros ámbitos), conforme la ley de protección integral 26.485 y resolver esta medida podría significar  una situación de violencia simbólica al desconocer la violencia estructural que pesa sobre las mujeres y por otro lado significaría colocar a ambas partes en el mismo plano procesal de cumplimiento de una medida, que una de las partes no ha pedido. Me refiero a la parte denunciada. Por consiguiente, esto atentaría procesalmente contra el principio procesal de congruencia, es decir resolver más de lo pedido. Más importante aún es que al colocar a ambas partes en el mismo terreno procesal, la mujer en situación de violencia debería acatar la medida de la misma forma que el denunciado con las sanciones que ello acarrea ante el incumplimiento como las del art 32 de la ley 26485.  Y ahí subyace la violencia simbólica que referimos anteriormente.

La medida de prohibición de acercamiento debe ser destinada al denunciado, compelerlo a su cumplimiento bajo pena de enviar las actuaciones al fuero penal para la investigación del delito de desobediencia conforme el art 239 del Código Penal. Esto no significa que los operadores y operadoras de la temática no ejerzan una función docente con la parte actora en situación de violencia explicándole la importancia de realizar la denuncia, del cumplimiento de la medida, la existencia de recursos institucionales específicos, etc. Esto se relaciona con la necesidad de un lenguaje claro y sencillo no solo desde el punto de vista escrito sino también verbal.

El término prohibición de acercamiento mutua muchas veces se relaciona con el concepto de denuncias cruzadas, en el sentido que su presunta existencia lleva a la autoridad judicial a resolver esta medida. Dado la complejidad del tema, este concepto va ser analizado con mayor profundidad en artículos posteriores.

Por supuesto que esté termino no debería ser usado en una denuncia de violencia familiar en donde esté involucrado la integridad de un niño, niña o adolescente que denuncia a uno de sus progenitores por maltrato de cualquier tipo, ya que la infancia como la adolescencia requiere una protección especial dado la vulnerabilidad en razón de la edad ( Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26061, Regla 5 de las 100 de Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia), por ende dicha tutela particular debe trasladarse en cada una de las etapas del Procedimiento, específicamente en las medidas de protección. Tampoco la medida sería prudente en los supuestos de denuncias de violencia familiar realizadas por una persona que tenga algún padecimiento mental por situaciones de violencia ejercidas por un cuidador, apoyo, pariente, etc. En este caso la vulnerabilidad de la parte denunciante radica en la salud mental de la actora. Similar análisis podríamos hacer en el caso de la interposición de una denuncia realizada por una persona mayor ( Regla 6 de las 100 Reglas de Brasilia, el artículo 9 de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ley 5420 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Por otro lado, en supuestos de denuncias de violencia familiar (cómo por ejemplo entre hermanos) la medida podría prosperar atendiendo a las circunstancias particulares del caso y en la necesidad de proteger a las dos partes de la violencia instalada en la familia, para eso debería ser peticionada por ambas partes. No obstante la oficiosidad del accionar judicial en este procedimiento podría hacer pasible la resolución de esta medida.

Todo lo dicho nos lleva a pensar que esta medida debe ser resuelta con extrema prudencia y no para todos los supuestos.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

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