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Las leyes especiales de protección contra la Violencia Familiar no mencionan ( previo a las adhesiones) a la violencia sexual dentro de la tipología, generalmente se nombra a la Violencia física y la psicológica. Tal vez el fundamento de su omisión sería la remisión de estas cuestiones a la investigación de un delito contra la integridad sexual en el fuero penal. Sin embargo es importante receptar el tipo de Violencia en la norma para evitar penalizar exclusivamente estás situaciones y no darle el tratamiento interdisciplinar adecuado.

Por Diego Oscar Ortiz*
Ph de portada: Mural de Kevin Laguna

La violencia sexual contra las mujeres […] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres…Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres[1]. Las instituciones judiciales reproducen con frecuencia estos patrones socioculturales en sus actuaciones. Policías, fiscales, jueces, abogados y otros funcionarios judiciales se ven afectados en su actuación judicial por estereotipos, prácticas y presunciones, restando valor a actos de violencia sexual[2]. La libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos[3].

La salud sexual constituye “un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es solamente la ausencia de enfermedades, disfunciones o dolencias. La salud sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso a la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, sin coacción, discriminación ni violencia”[4].

Las leyes especiales de protección contra la Violencia Familiar no mencionan a la Violencia sexual dentro de la tipología, generalmente se nombra a la Violencia física y la psicológica. Tal vez el fundamento de su omisión sería remitir estas cuestiones al fuero penal que sabemos que tiene su propias reglas procesales y en algunas ocasiones no aggiornada al contexto donde se suscitan estás situaciones. Sin embargo es importante receptar el tipo de Violencia en la práctica civil, especialmente en el procedimiento de violencia familiar para evitar penalizar exclusivamente estás situaciones y no darle tratamiento interdisciplinar adecuado.

La cara civil de la violencia sexual
La cara civil de la violencia sexual

El Comité de la CEDAW insta al Estado parte a que asegure la plena protección de los derechos de las mujeres mayores, las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad y las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, entre otras. Todas las mujeres mencionadas deben poder vivir sin ser discriminadas ni víctimas de violencia y estar en disposición de ejercer todos sus derechos, incluidos…los derechos sexuales y reproductivos[5].

La Recomendación General 19 de la CEDAW señala que las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia…. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer[6].

La Convención Belén do Para aporta un concepto de violencia, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento y menciona al sexual, tanto en el ámbito público como en el privado (art 1).  Seguidamente sostiene que la violencia contra la mujer incluye la sexual, ya sea dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…(art 2). Es importante señalar que si bien la Convención delimita con fines analíticos las esferas en las que se ejerce la violencia, pone mucho cuidado en señalar que no es el espacio físico donde se realiza la violencia el que la define, sino las relaciones de poder que se producen y la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores[7].

La violencia sexual se configura “con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”[8]. Recién con la sanción de la ley 26485 se introduce el tipo de violencia en la norma. El art 3 expresa que la ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convenciones y la Ley 26.061 y nombra a la integridad…sexual… ( inc c).  El art 4 cuando conceptualiza que se entiende por violencia contra las mujeres alude a la afectación de la integridad sexual.

El art 5 define a la violencia sexual con un criterio amplio, como cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia… (…).  Este concepto abarcativo de múltiples situaciones que podrían encuadrar como de violencia sexual es un ejemplo que el tipo no requiere solo un tratamiento penal sino civil de tinte protector, y ahí aparece en el escenario las medidas preventivas urgentes para estos supuestos.

En lo que respecta a la violación en el matrimonio, el Comité de la CEDAW insta al Estado parte a que implante un sistema que aliente a las mujeres a denunciar los incidentes de ese tipo y a que establezca un conjunto de indicadores para evaluar las tendencias por lo que se refiere a la presentación de denuncias de este delito y su incidencia[9]. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales[10]..

El art 6 postula las modalidades. Dentro de la violencia doméstica incluye el daño a la integridad sexual de las mujeres.

Retomando la idea anterior, la situación de violencia sexual denunciada podría ameritar una medida de protección, cómo por ejemplo un cese, una prohibición de contacto o de acercamiento.

El art 16 expresa derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Uno de los derechos y garantías, es el de oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género. ( inc j). Esto se relaciona con la figura del acompañante en estos supuestos. ( art 25).

El art 24 dentro de las personas que pueden efectuar la denuncia, aclara que en los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en 24 horas (inc d).

El art 35 abre la vía civil para reclamar los daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia de género, que incluye la familiar de tipo sexual.

Seguidamente vamos a citar algunos fallos de diferentes lugares en donde hay un cruce de la violencia sexual con las medidas de protección.

En un fallo[11], la Cámara de Apelaciones de La Matanza, Provincia de Buenos Aires resuelve confirmar la medida cautelar por la cual se dispuso la permanencia de las menores con su progenitor por treinta días y la prohibición de acercamiento por sesenta días respecto de la pareja de la progenitora, hasta un radio de doscientos metros a la redonda del domicilio como así también del lugar de estudio y esparcimiento o cualquier otro lugar en que estén las niñas, debiendo abstenerse de realizar cualquier contacto o actividad que las perturbe o afecte, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, ya que la función de medidas es evitar que el presunto abuso se concrete o hacerlo cesar en forma inmediata, sin necesidad de contar con prueba contundente y en el caso se observa una comunicación inadecuada de la actual pareja de la progenitora hacia una de las menores, que sería compatible con una situación de abuso, a lo cual se agrega que no existiría por parte de la progenitora una conducta protectora y de contención hacia su hija.

Cuando el art. 706 del CCivCom. refiriéndose a los principios generales del proceso de familia dice, ‘el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva’, advierte que no se trata de tutelar los derechos del que pide sino también evitar que la medida cause daños a la familia, en el presente y en el futuro.

En otro fallo[12], la Cámara sostiene que es procedente confirmar la medida cautelar de prohibición de acercamiento del imputado por el delito de abuso sexual simple tentado, pues frente a los argumentos de la defensa relacionados con el hecho de que por vivir aquel y la denunciante en el mismo edificio, su aplicación importaría la exclusión del nombrado de su hogar, es pertinente destacar que la medida es dispuesta en los términos del art. 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que establece que en cualquier etapa del proceso el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte alguna medidas preventiva como la decretada y de ese modo no se vislumbra impedimento alguno, siempre que se intenta resguardar y proteger la integridad física de aquella durante el trámite de las actuaciones.

La circunstancia de que el imputado conviva en el mismo edificio donde también habita la víctima justifica que, en orden a armonizar los intereses en juego y la misma operatividad de la diligencia, la medida abarque la prohibición de acercamiento y de todo contacto con aquella tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, siendo improcedente la pretensión de la pues ello podría tornar de imposible cumplimiento la restricción.

La prohibición de acercamiento del imputado por el delito de abuso sexual simple tentado, en relación a la víctima que habita en el mismo edificio, es procedente al dictar el procesamiento sin prisión preventiva, para neutralizar un posible entorpecimiento de la investigación y como un mecanismo de menor entidad que el encierro cautelar (art. 310 , CPPN.).

Se debe cuidar de niñas, niños y adolescentes en los procesos que les atañen para que aquellas intervenciones no sean perniciosas para ellos, es así que se ha considerado que el relato directo de niñas y niños frente a terceros, teniendo en cuenta que ya debe hacerlo en el proceso del cual fue víctima, lesiona gravemente su libertad de expresión. Ante cualquier conflicto de intereses en los que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, deberá aplicarse de manera inmediata lo que sea más beneficioso para su persona considerada en su minoridad, centralizando la atención en sus derechos fundamentales, siempre en miras de la máxima satisfacción posible en razón de las circunstancias.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45

[2] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 49

[3] MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 3.

[4] MESECVI Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 4.

[5] CEDAW, Informe particular para Argentina Nº 6, 2010, párrafo 44

[6] CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.

[7] Segundo informe de seguimiento a las recomendaciones del comité de expertas del MESECVI, abril de 2015, párr. 73

[8] MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 2.

[9] Comité CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Argentina. CEDAW/C/ARG/CO/06, 16-08-2010. Párr. 24

[10] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193.

[11] L. G. A. c/ M. G. N. s/ medida cautelar, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, 31/10/19, MJ-JU-M-122949-AR | MJJ122949 | MJJ122949.

[12] “H., F. s/procesamiento y medida cautelar”, Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (Causa N° 10.818/2019), Revista de Pensamiento Penal, https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/47859-abuso-sexual-prohibicion-acercamiento-imputado-vive-miso-edificio-victima.

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