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En un proceso por violencia de género.

“La relación desigual de poder en contexto de violencia y la imposición de costas en el ámbito judicial» B.C.J.L. C/ C.R.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) Juzgado de familia N.º 6. La Plata

Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos

La decisión apelada del 9 de agosto de 2024 dio por concluidas las actuaciones por falta de presupuestos necesarios y ordenó archivar el proceso, imponiendo las costas por el orden causado según el artículo 71 del C.P.C.C. Contra esta decisión, apelaron la parte actora y el Dr. P.S.A., abogado de los niños R.C. y M.C.

La parte actora sostiene que la imposición de costas en el orden causado vulnera el derecho de acceso a la justicia gratuita, garantizado por la Ley 26.485 y Tratados Internacionales. La Provincia de Buenos Aires, mediante la Ley 12.569 y su decreto reglamentario 2875, artículo 5, también apoya esta gratuidad. Ni la Ley 12.569 ni la Ley 26.485 consideran el resultado del pleito como criterio para regular las costas del proceso, rechazando el principio de solidaridad familiar. Además, la parte actora argumenta que no se aplicó perspectiva de género en la decisión, ya que la víctima tuvo que recurrir a la justicia por violencia de su expareja y sigue sufriendo violencia económica por incumplimiento del deber alimentario. En conclusión, se solicita la revocación de la decisión de primera instancia.

II.- Tratamiento del recurso

El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.) establece que la parte vencida en un pleito debe afrontar los gastos de la contraparte, basándose en el principio objetivo de imposición de costas por el mero hecho del vencimiento, salvo que el juez encuentre mérito suficiente para establecer una excepción y funde adecuadamente sus razones (art. 68, segunda regla del C.P.C.C.). Esto se aplica sin requerir culpabilidad del litigante, solo considerando la posición asumida en el proceso. En cuestiones de familia, como las contempladas en la Ley 12.569, las costas pueden ser impuestas al vencido o distribuidas por su orden, según lo considere el juez (art. 68 del C.P.C.C.).

El proceso se inició por una denuncia de violencia física y psicológica realizada el 16 de enero de 2019 por la Sra. B.C.J.L. contra su expareja y progenitor de sus hijos, el Sr. C.R.C. Esto dio lugar a medidas protectorias dictadas a favor de la denunciante y su familia, incluyendo la entrega de un botón antipánico, conforme a la Ley 12.569 de Protección contra la Violencia Familiar.

A partir de aquella denuncia, y en adelante, la Sra. B.C.J.L. radicó numerosas otras denuncias ante la misma Comisaría de la Mujer de Berisso denunciando violencia física, psicológica, patrimonial, económica y simbólica de parte del denunciado, las que obtuvieron una respuesta jurisdiccional con la ampliación y dictado de nuevas medidas protectorias en el marco de la ley 12.569 y Tratados Internacionales que rigen la materia de violencia contra las mujeres.

Y, en este punto, cabe resaltar con énfasis que -más allá de la existencia de acusaciones cruzadas, en virtud del contraataque realizado por el Sr. C.R.C. a partir de una serie de denuncias efectuadas por su parte contra la Sra. B.C.J.L. , luego de que esta realizara las primeras- no podemos perder de vista que no nos encontramos ante una relación de paridad entre denunciante y denunciado, sino desigual de poder donde la violencia física, psicológica, económica y simbólica recibida por la Sra. Bla B.C.J.L. lo ha sido por razón de su condición de mujer y ha puesto en riesgo su integridad psicofísica; de hecho así se ha dejado constancia en cada medida protectoria que en su favor se ha decretado. Es decir, que la Sra. B.C.J.L. ha sido víctima de violencia de género en los términos de la ley 26.485, Cedaw y Convención Belem do Pará.

Tal encuadre impone que el caso se juzgue bajo una mirada con perspectiva de género -no neutral- ello en cuanto toda violencia hacia el ser humano es repudiable y la integridad es un derecho tanto de los hombres como de las mujeres, pero la protección especial se justifica toda vez que estas últimas enfrentan las consecuencias de la violencia física y psicológica de manera diferente a los hombres en razón de la desigualdad estructural que rige las relaciones entre ambos géneros. Por ello, la violencia contra la mujer por su condición de tal es una cuestión de derechos humanos.[1] Sentado ello, mal puede analizarse la imposición de las costas bajo la sola mirada de un supuesto “vencedor” o “vencido”, sino más bien conforme a la necesidad que ha tenido la víctima para acudir al órgano jurisdiccional para obtener protección.

En tal sentido, no quedan dudas que en este proceso quien resultó víctima de violencia de género fue la Sra. B.C.J.L., así fue afirmado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 al decirse que se hubo configurado violencia psicológica y física en el ámbito doméstico en los términos de los arts. 5 incisos 1, 2 y 3 y 6 inciso a de la ley 26.485. Asimismo, fue determinada la existencia de violencia de tipo psicológica, física y económica en el Informe de Diagnóstico de Interacción Familiar presentado por los profesionales del Cuerpo Técnico el 10 de junio de 2019. Y, al respecto, este Tribunal reitera que, aunque los hechos de violencia puedan haber sido recíprocos entre los miembros de la pareja, los mismos no pueden juzgarse del mismo modo, ni por la entidad de las respectivas denuncias, ni por la desigualdad entre ambos basada en el género.

La necesidad de la Sra. B.C.J.L. de invocar el procedimiento de la Ley 12.569 está plenamente justificada, ya que no había otras vías judiciales adecuadas para resolver las cuestiones. Las medidas de protección dictadas fueron necesarias y efectivas para apaciguar el conflicto. Por lo tanto, la imposición de las costas al denunciado es ajustada a derecho según los artículos 68, 69, 384 y 385 del C.P.C.C., la Ley 26.485 y la Ley 12.569.

En un proceso por violencia se imponen las costas al violento fundándolo en la relación desigual de poder
En un proceso por violencia se imponen las costas al violento fundándolo en la relación desigual de poder

III.- Se resuelve

Finalmente, cabe hacer una breve mención respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de la gratuidad del acceso a la justicia para las víctimas de violencia de género. En tal sentido, se ha dicho que tal derecho previsto en la ley 26.485 implica dos cuestiones: la primera es la liberación del pago de cualquier tasa o sellado para el ingreso al sistema judicial, y la segunda es la gratuidad del patrocinio.

En cuanto al primer aspecto, el decreto reglamentario 1011/2010 estableció: “La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras”.

El segundo, refiere al derecho que tiene la víctima a contar con un sistema de patrocinio gratuito especializado en la materia, pero ello no importa la eximición del pago de las costas en caso de acceder a un abogado particular (Medina, Graciela y Yuba Gabriela, obra citada, pág. 175/176).

En consecuencia, corresponde revocar el decisorio apelado en todo lo que fue motivo de recurso y agravios e imponer las costas de Cámara por su orden, atento la falta de contradicción (conf. arts. 68, 69, C.P.C.C.).

POR ELLO, se revoca la sentencia de fecha 9 de agosto de 2024 en lo que fue materia de recurso y agravio y se imponen las costas de la instancia anterior al denunciado y las de Cámara por su orden. Regístrese. Notifíquese en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. devuélvase. Dr. Leandro A. Banegas. Dr. Hugo A. Rondina Juez.

 IV.- A modo de conclusión

La relación desigual de poder en un contexto de violencia se refiere a una dinámica en la que una persona (el agresor) ejerce control y dominio sobre otra (la víctima), utilizando su posición de fuerza, autoridad o influencia para imponer su voluntad y mantener a la persona en una situación de subordinación y dependencia.

Esta relación desigual puede manifestarse mediante diferentes formas de violencia, como por ejemplo el uso de la fuerza física para causar daño o miedo, manteniendo el control y limitando la capacidad de actuar libremente (violencia física).

La manipulación emocional, amenazas, intimidación, humillación, disminuyendo la autoestima y confianza de la víctima, haciendo que sienta que no tiene valor ni capacidad para tomar decisiones por sí misma (psicológica).

Mediante el control de los recursos financieros, privando el acceso al dinero y bienes necesarios para vivir, saboteando las oportunidades laborales, haciéndola económicamente dependiente (económica).

La utilización de estereotipos y roles de género para justificar y mantener la desigualdad, perpetuando la idea de que uno de los géneros es superior al otro (simbólica), siendo estos solo algunos de los tipos y modalidades.

La Ley 26.485 en Argentina define la violencia contra las mujeres en función de esta relación desigual de poder, estableciendo medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en todas sus formas. Esta ley reconoce que la violencia de género no es solo un problema privado, sino una cuestión de derechos humanos que afecta la vida, la libertad, la dignidad y la seguridad personal de las mujeres.

La relación desigual de poder es una construcción sociocultural que se sostiene a través de normas y prácticas que perpetúan la dominación y la subordinación.

En el caso analizado, la Sra. B.C.J.L. denunció repetidamente violencia física, psicológica, patrimonial, económica y simbólica por parte de su expareja, el Sr. C.R.C. La serie de denuncias y medidas protectorias dictadas a su favor evidencian una clara situación de violencia de género, en la que la víctima ha tenido que recurrir al sistema judicial para obtener protección y garantizar sus derechos y los de sus hijos/as.

La imposición de las costas al denunciado en este caso se fundamenta en la necesidad de reconocer y sancionar la violencia ejercida por él. El incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria perpetúa una relación desigual de poder, donde la mujer se ve obligada a asumir unilateralmente los costos de cuidado y sustento de sus hijos, violando así sus derechos humanos básicos.  La decisión del tribunal de imponer las costas al denunciado responde a la obligación de brindar una tutela judicial efectiva y asegurar el acceso a la justicia para las víctimas de violencia de género, conforme a la Ley 26.485 y tratados internacionales.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Imágenes ilustrativas tomadas de la web.

Referencias:

[1] (Medina, Graciela y Yuba, Gabriela, “Protección Integral a las Mujeres”, Ley 26.485 comentada, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2021, págs. 134/135).

[2] Fuente fallo: https://www.diariojudicial.com/news-99545-el-denunciado-le-paga-a-la-abogada.

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