Introducción
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El 23 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) dictó el fallo “Góngora” Según su criterio, la Convención de Belém do Pará, en su artículo 7, inciso f[1] obliga al Estado argentino a garantizar a las víctimas “procedimientos legales justos y eficaces” brindando el “acceso efectivo” a un “juicio oportuno” y, por lo tanto, resolvieron que la instancia del juicio oral es la única forma de cumplir con esa responsabilidad.
Con esa interpretación, la Corte ha marcado una posición prohibicionista que en principio veda el acceso a otras respuestas para casos en los que medie violencia de género. Eso, aun cuando la voluntad de las personas victimizadas sea resolver su conflicto de otra manera.
Tras más de una década de esa decisión, no se han realizado investigaciones empíricas que midieran el acatamiento de ese criterio, ni tampoco existe información de buena calidad sobre qué respuesta están dando los sistemas de justicia penal a esas violencias. El Estado no se ha preocupado por generar esa información.
En ese sentido, se establece un deber ser de la política pública en la materia, pero luego no se busca corroborar si se cumplen los objetivos propuestos, es decir, si esa prohibición de respuestas diversificadas garantiza adecuadamente los derechos de las víctimas. Una decisión que nadie sabe efectivamente qué efectos produjo, una apuesta de fe. Pese a ello, la mayoría de las provincias adoptó modelos rígidos basados en la prohibición, apoyados justamente en este precedente de la Corte.
El riesgo que toma el Estado al no evaluar ese impacto es ignorar si esta suerte de decisión de política criminal impuesta por la Corte pueda estar generando efectos incluso contrarios a los deseados. En otras palabras: ¿y si, sin quererlo ni saberlo, la “obligación de ir a juicio” -y la consecuente prohibición de otras respuestas- está siendo un factor que atenta contra la tutela judicial de las víctimas, en lugar de ampliarla?
Desde INECIP venimos trabajando con el objetivo de considerar la eficacia de esta política de prohibición, procurando verificar si cumple con lo que promete. En ese marco, este trabajo es un ejercicio para visibilizar la baja calidad de la información sobre las respuestas del sistema de justicia nacional a las violencias de género con relevancia penal, debido a la falta de registro de datos, su poca sistematización y la poca producción de información. No obstante, esa mala calidad, intentamos construir algún dato exploratorio -por la dificultad de confiar en información de tan baja calidad- sobre el efectivo desempeño del sistema en esta materia.
La selección de este caso como materia de estudio responde, en primer lugar, a que se trata del sistema de justicia sobre el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, órgano que dictó el fallo “Góngora” y lo sostuvo en el tiempo, tiene una mayor influencia, aún por fuera de sus funciones estrictamente jurisdiccionales, a través de herramientas institucionales como la Oficina de Violencia Doméstica. Además, aun cuando muchos de estos problemas puedan a primera vista parecer lejanos en jurisdicciones con sistemas adversariales consolidados, lo cierto es que muchas de las prácticas inquisitoriales siguen vigentes aún en contextos normativamente acusatorios.[2]
Para empezar: el sistema de justicia no cuenta con información elemental sobre violencias de género
Producir información es una obligación republicana básica y la ciudadanía tiene derecho a acceder a ella[3] , además de constituir una de las formas principales en garantizar el derecho a la información como un derecho fundamental. De acuerdo con un informe elaborado por el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSED)[4] el acceso a la información sobre las violencias de género presenta problemas específicos, como la ausencia de fiscalización de los registros, la ausencia de herramientas analíticas de monitoreo y de seguimiento en el ámbito judicial.
En particular, la Ley N º 26.485, en su artículo 37, obliga específicamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a implementar “registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor” y a elaborar “estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas”.
Dicha herramienta, aunque la ley lleva más de quince años sancionada, no existe. Sí se producen datos estadísticos a partir del ingreso de casos en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la misma Corte, que parcialmente recupera para la jurisdicción local algunos datos, limitados a la caracterización de las consultas recibidas, la cantidad de ingresos y medidas preventivas adoptadas, principalmente, por la Justicia Civil. Ello así, pese a que la norma exige el registro de “medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor”, no hay información sobre ese desempeño de la justicia penal… seguir leyendo.
[1] Capítulo III. Deberes de los Estados. Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
[2] Muchos de los problemas se vinculan directamente con la vigencia del sistema procesal “mixto” (o inquisitivo morigerado) que ya fue superado en casi todas las provincias del país y, progresivamente, también en la justicia federal.
[3] Constitución Nacional (artículos 14 y 32), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 4), entre otros
[4] ILSED (2018), La producción de información criminal sobre violencia de género en Argentina, disponible: http:// www.ilsed.org/la-produccion-de-informacion-criminal-sobre-violencia-de-genero-en-argentina-2/
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