La Senadora Norma Durango presentó un proyecto de ley para ampliar de dos a diez días la licencia por paternidad. La iniciativa viene a propiciar la ampliación del lapso que reconocen diversos regímenes laborales en el ámbito nacional respecto de la licencia por nacimiento de hijas o hijos a los varones trabajadores.

Dijo Durango que «entendemos que con la innovación propuesta, la legislación laboral, sino se ajustará, al menos se aproximará al cambio de paradigma en las relaciones entre varones y mujeres en una de sus manifestaciones más visibles, la que deviene al alumbramiento de un hijo o hija. Es que mientras los padres asumen, desde hace décadas, un rol paterno más participativo en la crianza de los niños, la legislación lejos está de fomentar esa deseable implicancia. Es más, bien podríamos decir que conspira contra ella, sumiéndola en el ostracismo al que la condenan los exiguos lapsos de licencia que le concede para ejercerla. Con la normativa vigente, el trabajador sólo cuenta con dos días corridos para entablar un vínculo con su hijo o hija recién nacido. Esa módica extensión, a nuestro entender, no sólo limita el derecho que tienen los y las niños de gozar de la protección y cuidado de sus progenitores, sino que a la vez limita el derecho de los padres a cuidarlos y protegerlos, sobre todo en los primeros días de vida» expresó.
En congruencia con lo mencionado, la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer manifiesta en el punto 179 c: «Asegurar, mediante leyes, incentivos o estímulos que se den oportunidades adecuadas a las mujeres y los hombres para obtener licencias y prestaciones de maternidad o paternidad; promover que la distribución de las responsabilidades del hombre y la mujer respecto de la familia en pie de igualdad, incluso mediante leyes, incentivos o estímulos apropiados, y promover además que se facilite la lactancia a las madres trabajadoras».
Desde la perspectiva de los derechos de los hijos e hijas, la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla en su artículo 18º que: «Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño…Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres… para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño».
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no cuenta con normas sobre la licencia de paternidad. Sin embargo, la Resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2009, reconoce que las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar interesan a los hombres y a las mujeres. La Resolución insta a los gobiernos a formular políticas adecuadas que permitan equilibrar mejor las responsabilidades laborales y familiares, incluir la licencia de paternidad y/o parental, y prever incentivos para que los hombres las aprovechen.
El reconocimiento de la licencia por paternidad es más habitual en África y Europa Oriental, y Asia Central. La duración de dicha licencia varía, pero sólo cinco países (Eslovenia, Finlandia, Islandia, Lituania y Portugal) ofrecen periodos de licencia que superan las dos semanas. En los países de América Latina la duración de las licencias varía entre dos y ocho días.
Desde otra perspectiva, es necesario resaltar la falta de uniformidad con que nuestro ordenamiento jurídico aborda el instituto de la licencia por paternidad.
Como ya hemos dicho, los trabajadores alcanzados por la ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo y en la Ley Nacional Nº 26844, Régimen especial de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares, gozan de dos días corridos por nacimiento de un hijo o hija.
Por su parte, la licencia por paternidad para el personal docentes varía de cinco a veinticinco días, según la provincia que se trate. Lo mismo ocurre con los empleados públicos provinciales donde la misma licencia varía de dos a veinticinco días.
«a) Por nacimiento de hijo o hija, diez (10) días corridos.»
Artículo 2°: Sustitúyese el inciso a) del artículo 38° de la Ley Nacional Nº 26844, Régimen especial de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares, por el siguiente:
«a) Por nacimiento de hijo o hija en el caso del trabajador varón, diez (10) días corridos.»
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 19 del Anexo aprobado como Ley Marco del Empleo Público por el artículo 1º de la Ley Nº 25164 por el siguiente:
«Artículo 19.- El régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen que rige actualmente para el sector público. En uno u otro supuesto, el trabajador integrante del Servicio Civil de la Nación tanto sea que se encuentre amparado por el régimen de estabilidad del artículo 8, en curso de adquirirla según el artículo 17 inc. a) o contratado por tiempo determinado conforme al artículo 9, será beneficiario, al menos, de una licencia por nacimiento de hijo o hija, de diez (10) días corridos.»
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.