
Prohibición de navegar por ser deudor alimentario. Y. S. c/ T. R., J. M. s/ALIMENTOS. Juzgado Civil 38. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024. Abogada interviniente Valeria Alcaín.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
Conforme a lo dispuesto, vuelven los autos a despacho para resolver lo solicitado, respecto de las medidas peticionadas. Se resalta que se fijaron alimentos provisorios, aumentados y confirmados por el Superior. Aprobando la liquidación practicada, estimándose al demandado al pago bajo apercibimiento de ejecución.
La peticionante sostiene que el demandado sigue sin pagar la cuota alimentaria, solicitando medidas conforme al art. 553 del CCyCN, incluyendo la inscripción del demandado en los registros de Deudores Alimentarios Morosos, prohibición de salida del país y prohibición de habilitación como Conductor Náutico hasta cumplir con su obligación alimentaria, para asegurar la efectividad de la resolución que fija alimentos provisorios y proteger los derechos del hijo común, L. T. T. B.

II.- Las medidas conminatorias del art. 553 CCYCN
El artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los magistrados para imponer medidas razonables a fin de asegurar la eficacia de la sentencia en casos de incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Esta disposición debe interpretarse junto con el artículo 550, que permite la adopción de medidas cautelares para garantizar el pago de alimentos futuros, provisionales o definitivos cuando se reúnan los requisitos necesarios.
En este contexto, se puede aplicar cualquier medida apropiada para obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria, valorando el incumplimiento reiterado del alimentante y la razonabilidad de la medida.
Considerando que los alimentos provisorios fueron el 18/12/2023, aumentados el 16/08/2024 y confirmados el 30/09/2024, y que el monto reclamado no ha sido abonado pese a la intimación de pago, se configuran los elementos necesarios para adoptar una medida compulsoria, aunque no en toda la extensión requerida. Respecto a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, esta no se admitirá debido a los períodos liquidados hasta el momento (dos cuotas adeudadas) y las leyes N° 269 y N° 13.074.
III.- Se Resuelve
Por todo lo expuesto y en virtud de lo establecido por el art. 553 del C.C.C.N.; RESUELVO: I.- Decretar hasta nueva orden en contrario la suspensión de la licencia o certificados o habilitaciones náuticas otorgados por la Prefectura Naval Argentina a favor del Sr. J. M.T. R. que le permitan al nombrado manejar cualquier tipo de embarcación, así como la prohibición de la renovación de los documentos ya expedidos a tal efecto. A cuyo fin, firme la presente, comuníquese a la Prefectura Naval Argentina, vía DEOX por secretaria. II. Tener presente las demás medidas requeridas (la prohibición de salida del país e inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos) para meritar a las resultas de la nueva liquidación de deuda practicada y a la actitud asumida por el alimentante en cuanto al pago de la cuota fijada; III.- Notifíquese
IV.- A modo de conclusión
La sentencia destaca la importancia de aplicar medidas concretas y efectivas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. La decisión del juez de suspender las licencias náuticas del demandado es una medida razonable y proporcionada, destinada a garantizar los derechos del niño afectado por el incumplimiento. Este enfoque resalta la facultad de los jueces para imponer restricciones que motiven el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, protegiendo así el interés superior de niñas, niños y adolescente.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Imágenes ilustrativas tomadas de la web.
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