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Los gastos cotidianos que genera la crianza y el cuidado de los hijos no necesitan ser probados. “B.T. M C/ A.F.N S/ ALIMENTOS”. Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Morón, 14/07/2024 jueza interviniente Pellegrini Gladys Noemi.

Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos

La progenitora B. T. M., en representación de su hijo A. L. B., promueve demanda de alimentos contra A. F. N., con el patrocinio de la Dra. Velázquez Daniela Fernanda. Manifiesta que desde 2020, tras la ruptura de la relación convivencial, alquila un inmueble. Mientras que el progenitor mantiene un régimen de comunicación con su hijo los fines de semana, alegando que su trabajo le impide mayor contacto, lo que la deja a cargo del cuidado diario.

II.- Los rubros reclamados

Costo de Crianza: Según la canasta básica para la primera infancia, elaborada por el INDEC, el gasto mensual para un niño de 5 años es de $100,632.

Bienes y Servicios: Gastos en vestimenta, transporte, educación, salud y vivienda suman $92,000, pero se solicita tener en cuenta un gasto real de $120,000, incluyendo el alquiler mensual de $100,000.

Alimentación: Gastos mensuales en supermercado ($35,000), verdulería ($20,000), carnicería ($25,000) y productos de higiene ($20,000), totalizando $90,000.

Niñera: Costo mensual de $50,000.

El monto total reclamado es de $360,632.

Caudal económico del alimentante: Se denuncia que el demandado trabaja como empleado de Gráfica S.A., ubicada en Provincia de Buenos Aires, con un ingreso aproximado de $523,785.53.

Finalmente, se solicita una cuota alimentaria definitiva del 27% de los ingresos del demandado, asegurando que no sea menor al 100% del índice de crianza, además de cubrir gastos extraordinarios.

El 16 de febrero de 2024, se fija una cuota provisoria del 20% de los ingresos del demandado, y se abre una cuenta bancaria en el Banco Provincia, Sucursal Tribunales de Morón para la administración de los pagos.

Los gastos cotidianos
Los gastos cotidianos

III.- La determinación del monto de alimentos

Corresponde ahora abocarme al monto que habrá de tener la prestación alimentaria que el demandado debe satisfacer en favor de su hijo. Para ello tendré en cuenta, la amplia gama de necesidades que contiene el art. 659 del cuerpo normativo.

Además, entiendo que, en el caso en estudio, corresponde ponderar muy especialmente, los cuidados cotidianos y el tiempo que dedica la progenitora, en este supuesto, quien siempre ejerció el cuidado personal de su hijo, en desmedro de su eventual mayor dedicación a su actividad laboral y la posibilidad concreta de obtener mejores ingresos, tal y como lo regula el art. 660 del CC y C.

«Quien asume el cuidado personal de hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etc. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos» (com. art. 660 del CC y C. en la obra ut supra indicada), agregando que… «Esta norma evidencia la incorporación a la legislación civil de la perspectiva de género, resignificando el valor económico del rol de cuidado que asumen -en general- las mujeres en el hogar» [1]

IV.- Ponderación de la Perspectiva de Género en las resoluciones Judiciales

En efecto, las normas citadas deben ser analizadas, en mi opinión, a la luz de la denominada «perspectiva de género» que da cuenta del «cambio de paradigma» generado por la penetración y ordenación de todo nuestro sistema jurídico, según las reglas del Sistema Internacional de Derechos Humanos, muchas de las cuales tienen para nosotros jerarquía constitucional [2]

La expresión «cambio de paradigma» describe adecuadamente lo ocurrido con las relaciones de género, especialmente en el ámbito familiar, en el que el diseño normativo propio de la sociedad patriarcal ha sido jurídicamente sustituido por uno que apunta a la igualdad, concebida con visión estructural.

Como nos enseña Luigi Ferrajoli, ningún mecanismo jurídico puede por sí solo garantizar la igualdad de hecho entre los sexos. La igualdad es siempre una utopía jurídica, que continuará siendo violada mientras subsistan las razones sociales, económicas y culturales que siempre sustentan el dominio masculino. Pero eso no le quita valor normativo, sino que exige invención e imaginación jurídica, para la elaboración de una garantía de la diferencia que sirva de hecho para garantizar la igualdad [3]

Juzgar con perspectiva de género entonces impone la interpretación de las normas con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad, asumiendo la obligación de remover los obstáculos que la dificulten o impidan, enfrentando y combatiendo la impunidad, la desigualdad y la discriminación.

V.- La conducta pasiva o meramente especulativa durante el juicio de alimentos

A fin de merituar la prueba rendida en autos, se ha sostenido que «De conformidad con lo establecido por el art. 384 del C.P.C., los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras [4]

Surge de autos que el demandado se desempeña en Grafica Argentina S.A percibiendo haberes por el monto neto de $410.684.

Sin perjuicio de la orfandad probatoria por parte de la actora, corresponde observar que si bien el art. 545 del CCC, le impone el deber de acreditar los requisitos de procedencia de la prestación alimentaria (en general), resultando admisibles todos los medios de prueba, ello no exime en forma absoluta la actividad procesal del demandado. No obstante, cabe subrayar que los gastos cotidianos que genera la crianza y cuidado de los hijos no necesitan ser probados -vestimenta, alimentos, transporte, útiles escolares, otras erogaciones relacionadas con la escolaridad, gastos de servicios de inmueble-, entre otros.

En este punto también debo ponderar, que la madre para salir a trabajar necesariamente debe contar con otra persona que se encargue del cuidado cotidiano de su hijo en su ausencia, máxime, si tenemos en cuenta, la edad del niño.

Con relación a la presentación en autos de la demandada, corresponde observar que si bien el art. 545 del CCC, impone a la parte actora el deber de acreditar los requisitos de procedencia de la prestación alimentaria (en general), resultando admisibles todos los medios de prueba, ello no exime en forma absoluta la actividad procesal del demandado. En efecto, en el moderno proceso civil, y en especial en aquellos hechos de «difícil prueba» existe el deber de obrar con lealtad, probidad y buena fe (art.34 inc.5°del CPCC), por lo que una conducta pasiva o meramente especulativa en materia probatoria durante el juicio de alimentos constituye una violación a esos deberes, que, necesariamente tiene que ser valorada en la sentencia por el juez [5]

Asimismo, es importante subrayar «la necesidad de cooperación del accionado, que se traduce en la carga especifica de explicar su situación patrimonial, sin circunscribirse a una cerrada negativa (o mucho menos su abstención al no comparecer a derecho) por encontrarse en inmejorables condiciones de aportar los datos que se refieren al tema, dando como corolario que la carga probatoria se encuentra, en principio, compartida»[6]

Agrego a todo lo señalado que en muchos casos la prueba en este tipo de procesos resulta dificultosa para quien promueve la acción, motivo por el cual los jueces acudimos a la prueba indiciaria, a fin de formar un criterio con relación a la capacidad económica del alimentante.

En consecuencia, ante la imposibilidad de demostrar el caudal económico del demandado mediante prueba directa, cabe admitir que el actor deduzca prueba indirecta consistente en acreditar el nivel de vida y/o los gastos del demandado, mediante la cual se presumirán los ingresos de este para determinar el quantum de la cuota alimentaria que se le fije«. «También, el juez podrá formar su convicción a través de un tercer elemento: la conducta procesal del demandado. Ello comprende actitudes omisivas (como el desinterés o la falta de colaboración para arribar a la solución del conflicto) o contradictorias (v. gr. cuando el demandado cambia de posición según los hechos que se vayan acreditando en el proceso) [7]

Sumo a todo lo expuesto, que sabido es que al resolver debo velar por el interés superior de A. L. B. que en la actualidad cuenta con 6 años.

Se resuelve

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, estimo justo, prudente y equitativo, de acuerdo a los elementos obrantes en autos, (que valoro en este acto de acuerdo a las reglas de la sana crítica: arts. 384 y 456 del CPCC), y las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas precedentemente, fijar como cuota alimentaria que A.F.N. deberá abonar para su hijo A. L.B. el equivalente a un 25% del total de la remuneración mensual que percibe por todo concepto (incluyendo el SAC, y bonificaciones a título ejemplificativo) como dependiente de B. GRAFICA ARGENTINA S.A. o quien resulte su empleador, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley (art. 641 del CPCC), con la aclaración que no podrá ser inferior al 60% de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y Adolescencia, la cual se irá incrementando de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), índice que mide la capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales (Informes técnicos / Vol. 8, n° 243, ISSN 2545-6636).

Los importes respectivos serán MENSUALMENTE deducidos por el empleador del accionado y transferidas en cuenta abierta a la orden de autos, en el Banco de la Pcia. de Bs. As. Sucursal Tribunales de Morón, del 01 al 10 de cada mes; dejándose constancia que se trata de una modalidad de retención directa de haberes y de ningún modo configura un embargo. A tal fin líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, deberá abonar el 50% de gastos extraordinarios de su hijo a cuyo fin deberá practicar liquidación. La cuota así fijada tendrá efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda: 15 de febrero de 2024 (art. 641 del C.P.C.C.). Por último, conforme fuera ordenado en su oportunidad, en caso de no haberse dado cumplimiento con ello, deberá agregarse a lo dicho la afiliación del niño A. L. B. con D.N.I a la obra social de su progenitor, F. N. A. D.N.I., debiendo efectuarse los descuentos de ley pertinentes, a cargo de su padre, por parte de la entidad donde labora el demandado.

 VI.- A modo de conclusión

La determinación del monto de la cuota alimentaria debe ser abordada con perspectiva de género, comprendiendo las desigualdades estructurales presentes en una sociedad patriarcal. Es crucial considerar estos factores en el contexto de los procedimientos de alimentos, donde a menudo se observa que la carga de la prueba puede utilizarse como una táctica dilatoria o entorpecedora del proceso.

En el caso analizado podemos destacar la importancia que la magistrada afirme que los gastos cotidianos que genera la crianza y cuidado de los hijos no necesitan ser probados. Ponderando la presunción del caudal económico del alimentante. Este enfoque permite valorar adecuadamente los recursos del obligado al pago, evitando que se descargue todo el peso probatorio sobre la parte mas vulnerable, las madres que reclaman judicialmente la cuota alimentaria.

Además, es importante destacar que la prolongación de los procesos de cuota alimentaria mediante una conducta pasiva durante el proceso tiene que ser valorada en la sentencia, ya que afecta directamente un derecho humano fundamental, el derecho alimentario. Las demoras en estos procedimientos pueden comprometer la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes afectando su desarrollo integral.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias

[1] (Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014″ Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, directoras. tomo IV ed. Rubinzal-Culzoni editores, com. art. 660).

[2] (conf. art.75 inc.22, segundo párrafo de la Constitución Nacional), como la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 18-12-1979, y ratificada por nuestro país por ley 23.179 en 1985, la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos con fecha 9-6-1994 (Convención Belém do Pará), ratificada internamente por la ley 24.632, la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada en 1989 y ratificada por la ley nacional 23.849, en 1990, entre mucha otras).

[3] (cfme.Ferrajoli, Luigi, «Derechos y Garantías. La ley del más débil”. 7a, Ed. Trotta, Madrid, 2010, p.92).

[4] (SCBA Ac. 33589, 21-9-1984, Ac 36936 S 29-9-1987, Ac 41629 S 12-9-1989, Ac 55593 S 14-6-1996, C 105695 S 28-9-2011; entre otros)».

[5] (Cfme. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por el Dr. Lorenzetti, T.III -elaborado por la Dra. Marisa Herrera- Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, p.430, ss. y ccs).

[6] (CCCom Azul, sala 1,18-3-99, Juba sum. B1050375).

[7] («Prestación Alimentaria» Régimen Jurídico, aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinales y prácticos, Claudio Belluscio. Ed. Universidad (pág. 828 y ss.).

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