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Contribución económica

Cuando se demanda alimentos, uno de los temas que se deben analizar es la capacidad económica de las y los progenitores, modalidad de cuidado y de qué manera contribuye en los alimentos derivados de la responsabilidad parental.

Por Diego Oscar Ortiz[1]
para Diario Digital Femenino

La contribución económica de los progenitores con perspectiva de género
Contribución económica de los progenitores

En un fallo[2], la actora promovió una demanda de alimentos en contra del progenitor de sus dos hijas. Denuncia que el demandado trabaja en el Banco de la Provincia de Córdoba. Señala que lo que abona en concepto de alimentos resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas. Enumera las actividades que desempeñan sus hijas y los gastos educativos.

El Sr. expone que, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por lo tanto, alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que las que están con su madre. De este modo, considera que los alimentos que requieren sus hijas deben ser compartido por ambos. Hace presente que, la actora posee trabajo como docente y no paga alquiler.

La progenitora y el progenitor acordaron la atribución del cuidado personal de sus hijas bajo la modalidad compartida indistinta. Sin embargo, esta circunstancia no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente.

Con relación a la capacidad económica de los ambos, el cuidado personal de las hijas es ejercido por su progenitora. Esta circunstancia compensa su parte en el deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo independientemente del desarrollo de cualquier actividad laboral. Por otro lado, el progenitor desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir con la prestación alimentaria; por lo que corresponde proceder en tal sentido.

Con relación a la fijación de la cuota alimentaria, el progenitor alimentante ha ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimiento no merece acogida porque, en función de las actividades que desarrollan la adolescente y la niña y el nivel de vida de esta familia en particular.

Se resuelve entre otras cosas, condenar al demandado a pagar una cuota alimentaria que se fija en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con más el pago de la matrícula anual de escolarización y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social. Establecer un reajuste semestral del 15% de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000).

El fallo rescata un término muy útil para comprender la importancia de garantizar los alimentos de las  hijas independientemente de las circunstancias de la progenitora y el progenitor y las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.  Plantea que la “capacidad contributiva[3] se refiere no sólo a las capacidades actuales para generar ingresos, sino además, a la aptitud o a la potencialidad para responder por la obligación alimentaria.

El progenitor alimentante no solo debe probar a cuánto ascienden sus ingresos actuales, sino además, que no se encuentra en condiciones de generar otros, de acuerdo con sus condiciones de persona, tiempo y lugar, que no le permiten asumir su obligación de otra manera. En el caso, el progenitor desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir mensualmente con la prestación alimentaria.

La modalidad de cuidado personal compartido indistinto no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente.  Esto es así porque, el progenitor que pasa el mayor período de tiempo con hijas e hijos afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 del CCCN). En cambio, el otro progenitor tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio de niñas y niños. Esta circunstancia lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie a la madre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado de hijas e hijos en común.

El fallo sostiene que el cuidado personal mayoritario de la progenitora compensa su deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo. Y ello independientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral. Esto es así ya que en orden al art. 660, CCCN, la actora al haber asumido el cuidado personal de sus hijas, ya realiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas. Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijas, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijas e hijos[4].

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de obras y artículos de su especialidad.

[2] A.M.G c/ A.N.G s/ Alimentos, Juzgado de Primera Instancia de Rio Tercero, Córdoba, Auto Nro. 53, 17/03/21, Diario Judicial, file:///C:/Users/rama/Desktop/Violencia%20simbolica%20y%20economica%20en%20la%20conducta%20de%20la%20mujer.pdf.

[3] La negrita me pertenece

[4] CNCiv., Sala M, 9/6/2017, “A., K. J. y otros c/ G., R. G. s/ alimentos”, www.eldial.com, elDial.com, AAA076, publicado el 4/8/2017.

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