Fallo sobre: Daño moral y Psicológico por Falta de Reconocimiento Paterno. «D.C. C/ M.G.A. S/ Daños Y Perjuicios Por afectación a la dignidad». Juzgado en lo Civil y Comercial N.º 5 Mercedes, 30 de agosto de 2024. Guidoni María Silvia. Magistrada suplente.
Por Erica Pérez*
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I.- Los hechos
Que con fecha 30 de junio de 2022 se presenta C.D., con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria S. Alcain; promoviendo contra el Sr. G.A.M. demanda de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento paterno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del C.C.C.N. La demandante siempre supo que su padre es el Sr. M, quien nunca se hizo cargo de su paternidad. Su madre no quiso hacer un reclamo legal y la dejó en libertad de hacerlo cuando fuera mayor de edad. Al obtener un resultado positivo en el examen de ADN, la demandante inició los reclamos para que su padre la reconociera legalmente como hija, lo cual le fue negado, a pesar de haber enviado una carta documento en febrero de 2019.
La parte actora afirma que la ausencia de su padre durante toda su vida y la falta de responsabilidad parental le han causado graves daños. La negativa del Sr. M a reconocerla le ha generado un menoscabo a su identidad, causándole daño moral, psicológico, material y pérdida de oportunidades por lo que presentó una demanda el 1 de septiembre de 2022, reclamando un total de 3.500.000 pesos por varios daños.
II.- La determinación del daño
Para determinar si existe daño por la falta de reconocimiento de filiación, se deben aplicar las normas vigentes en el momento en que ocurrió el daño, es decir, desde el nacimiento de la demandante en 2001. Sin embargo, para cuantificar los daños, se aplican las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según el artículo 7 de la ley 26.994, ya que se trata de consecuencias no agotadas o no consumidas de hechos ya sucedidos. Esto está respaldado por la doctrina y jurisprudencia.
Si el demandado no responde a la demanda, el juez puede considerar esto como una presunción favorable para el demandante, interpretando el silencio como un reconocimiento de los hechos, siempre que no haya pruebas en contrario. Este principio está respaldado por el artículo 919 del Código Civil y el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, el silencio puede implicar el reconocimiento de la autenticidad de los documentos presentados y la recepción de la correspondencia. En este caso, como el demandado no respondió a la demanda y se le dio por perdido el derecho a hacerlo, se presume la veracidad de los hechos expuestos y la autenticidad de la documentación presentada.
III.- En cuanto a la responsabilidad:
La demandante C.D. reclama daños al demandado G.A.M. por no reconocer su paternidad. Reconocer a un hijo es un deber jurídico, y negarse a hacerlo es una omisión antijurídica. La ley establece que no se debe dañar a otro, y si esto ocurre, se debe reparar el daño.
La jurisprudencia sostiene que la falta de reconocimiento del hijo es ilícita y permite reclamar la filiación extramatrimonial. Además, no reconocer voluntariamente a un hijo puede ser una causa de indignidad para heredar. El artículo 587 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable si se cumplen los requisitos de la responsabilidad civil. Este deber de reconocimiento se refuerza con el derecho constitucional a la identidad del niño y el derecho al nombre. La indemnización por estos daños procede si el padre biológico sabía que el niño podría ser su hijo y no tomó medidas para confirmarlo. Es fundamental probar que el demandado tenía conocimiento de su paternidad antes de la demanda para evaluar y cuantificar el daño.
En este caso, y debido a que el demandado no respondió a la demanda, se considera probado que, desde octubre de 2011, cuando la demandante tenía 10 años, sabía de su nacimiento y posible paternidad. Esto se debe a que se sometió voluntariamente a una prueba de ADN que confirmó su paternidad con una probabilidad del 99,99%. A pesar de esto, no reconoció inmediatamente su paternidad ni tomó medidas para hacerlo, lo cual debería haber hecho.
IV.- En cuanto a los rubros indemnizatorios:
a)Daño Moral: Afirma la actora que como consecuencia de la falta de reconocimiento como hija por parte del demandado, cuya paternidad se encuentra probada, corresponde que aquel la indemnice por el daños moral que le ha causado, daño que no requiere prueba alguna y que se presume, siendo un daño in re ipsa, pues no hay dudas de que la aludida conducta produce una afectación a la personalidad e identidad del hijo y la mayor o menor identidad del daño se valorará de acuerdo a las circunstancias del hecho y la conducta desplegada por el demandado durante la tramitación del proceso; reclamando por el mismo hasta los 21 años de misma, reclama un monto de dos millones de pesos ($ 2.000.000 ).
La Srta. C.D., tenía 10 años cuando se confirmó la paternidad del Sr. M. mediante una prueba de ADN en octubre de 2011, con una probabilidad del 99.99%. A los 18 años, ella exigió que él la reconociera legalmente como su hija, pero él se negó a hacerlo durante toda su vida. Debido a esta negativa y considerando la situación socioeconómica de ambos, el tribunal decidió que la Srta. C.D. sufrió un daño moral significativo por la falta de reconocimiento de su identidad. Por ello, se fijó una indemnización de $3,500,000.
b)Daño Psicológico: Sostiene la actora que la falta de reconocimiento paterno le trajo aparejado una perturbación patológica en su personalidad que altera su equilibrio básico y que se encuentra realizando tratamiento psicológico desde hace unos años para llevar adelante las consecuencias psíquicas que se generaron a raíz de la falta de reconocimiento paterno con todo lo que ello implica, tanto socialmente, en lo afectivo, como así también en lo económico, lo cual demostrará en la especie y estima el rubro daño psicológico en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).
El tribunal determinó que la Srta. D. sufrió un daño psicológico debido a la falta de reconocimiento por parte de su padre, el Sr. M. Este daño se manifiesta en diversas áreas de su vida, incluyendo lo emocional, sexual y social. La pericia psicológica indicó que las marcas de no haber sido deseada permanecerán en su constitución subjetiva. Concluyendo que el Sr. M. debe indemnizar a la Srta. D. por este daño psicológico. Considerando los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral, se fijó una indemnización de $1,000,000.
c)Daño Material y Pérdida de chance: Afirma la actora que por las privaciones padecidas se ha encontrado impedida de la posibilidad de gozar de un mejor nivel de vida, reclamando la suma de $ 500.000. El tribunal rechazó el reclamo de la Srta. D. por falta de pruebas suficientes para demostrar que la falta de reconocimiento como hija por parte del Sr. M. le causó una pérdida de oportunidades significativas. Las únicas pruebas presentadas fueron una pericia psicológica y un informe socioambiental.
La pericia psicológica indicó que la Srta. D. está estudiando y que tuvo una infancia feliz, con su madre proporcionándole todo lo necesario. El informe socioambiental solo evaluó la vivienda del demandado, sin aportar información sobre la situación socioambiental de la Srta. D. y su madre.
Debido a la falta de pruebas adicionales que demuestren una pérdida de oportunidades reales, el tribunal decidió rechazar el reclamo de la Srta. D. por daños debido a la falta de reconocimiento como hija por parte del Sr. M. Se consideró que la Srta. D. tuvo una infancia feliz y que su madre siempre le proporcionó lo necesario.
d)Daño al Proyecto de Vida: La Srta. D. solicitó una indemnización de $500,000 por daño a su proyecto de vida, argumentando que la falta de reconocimiento como hija por parte del Sr. M. afectó sus expectativas y desarrollo personal. Sin embargo, el tribunal decidió rechazar este reclamo debido a la falta de pruebas suficientes. Las pruebas presentadas, incluyendo una pericia psicológica y un informe socioambiental, no demostraron que D. haya sufrido una frustración significativa en su desarrollo personal. Se concluyó que, considerando la situación socioeconómica de ambos progenitores, la libertad y opciones de vida de la Srta. D. no se vieron objetivamente limitadas.
Intereses: El tribunal decidió que a los importes señalados en la decisión anterior se les deben agregar intereses. Estos intereses comenzarán a contarse desde el 31 de octubre de 2011, que es la fecha del resultado de la prueba de ADN que confirmó la paternidad. Aunque los daños comenzaron desde el nacimiento de la Srta. D., no hay pruebas de que el demandado supiera de su existencia antes de esa fecha.
La tasa de interés será del 6% anual desde el 31 de octubre de 2011 hasta la fecha de la decisión actual. A partir de entonces, se aplicará la tasa pasiva más alta publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, calculada diariamente.
En virtud de ello, FALLO: 1°) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por afectación a la dignidad incoada por C.D. contra G. A. M. y en consecuencia, condenándolo a abonar a la actora la suma de pesos cuatro millones quinientos mil ($ 4.500.000 ); con más los intereses referidos en el considerando IV y ello en el plazo de diez días de quedar notificado de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. 2°) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que la presente se encuentre firme. Regístrese Notifíquese. Guidoni María Silvia. Magistrado suplente.
V.- A modo de conclusión
En el caso analizado, al alcanzar la mayoría de edad, C.D. decidió iniciar un reclamo debido a la negativa del Sr. M. a reconocerla como su hija. Esta negativa ha generado un menoscabo significativo a su identidad, causándole daños morales, psicológicos, materiales y una pérdida de oportunidades. El Sr. M. tenía conocimiento de su paternidad tras someterse a una prueba de ADN, y la pericia psicológica indicó que las marcas de no haber sido deseada permanecerán en la constitución subjetiva de C.D.
El derecho a la identidad es fundamental para el desarrollo pleno de una persona, y su vulneración puede tener consecuencias profundas y duraderas. En este caso, la falta de reconocimiento por parte del progenitor ha afectado diversas áreas de la vida de C.D., incluyendo lo emocional, sexual y social. Por lo tanto, al valorar las pruebas y la cuantificación de los daños, se concluye que la falta de reconocimiento debe ser resarcida. Se fija una indemnización de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) más los intereses correspondientes, como compensación por el daño moral y psicológico sufrido.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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