
Fallo novedoso sobre un progenitor
El progenitor la bloqueó de WhatsApp después de abandonarla, se resolvió privarlo del ejercicio de la responsabilidad parental “O.R.C. C/ L.R.D. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” Unidad Procesal N.º 7 (Juzgado de Familia N° 7) Cipolletti, definitiva, 06 de diciembre de 2024. Jueza interviniente Marissa Lucia Palacios.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
Se presenta la Sra. O.R.C., en representación de su hija la niña P.M.L., con el patrocinio letrado de la Dra. S. M. B., promoviendo demanda de privación de la responsabilidad parental, contra el progenitor de la niña, el Sr. L.R.D.
Manifiesta que, desde el nacimiento de P., su progenitor se desentendió por completo de los derechos y deberes que le corresponden a su responsabilidad parental, por lo que ha asumido en forma exclusiva su cuidado, desarrollo y protección de la misma.
Relata que el demandado se niega a mantener un vínculo con su hija, refiere que la tiene bloqueada de WhatsApp, llamadas telefónicas, redes sociales, desplegando una conducta impropia e inadecuada y omitiendo el amparo afectivo, moral, psíquico que todo padre debe brindar constituyendo su accionar un claro acto de violencia hacia su hija. Considerando, que la actitud de abandono del demandado ha impedido que su hija pueda disfrutar de varios viajes al exterior por no poder obtener su autorización para salir del país.
II.- Medida cautelar y Dictamen de la asesora
La actora presentó una medida cautelar para obtener la autorización de viaje al exterior para su hija. Para fundamentar su solicitud, ofreció pruebas que acreditan su vínculo con la niña. Además, solicitó la privación de la responsabilidad parental del demandado y, de manera subsidiaria, el cuidado unilateral de su hija. La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. C. R., dictaminó a favor de privar al Sr. R.D.L. de la responsabilidad parental, basándose en la indiferencia del demandado y la causal de abandono según lo establecido en los artículos 700 inciso b y 704 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Cita «Ello así, luego de haber escuchado a la niña, en virtud de la prueba colectada en autos, la indiferencia puesta de relieve por el demandado quien no se presentó a estar a derecho ni otorgó la autorización para salir del país peticionada al inicio de esto obrados, todo lo cual a mi criterio configura la causal de abandono invocada, entiendo corresponde admitir la demanda incoada y en consecuencia privar de la responsabilidad parental al Sr. R.D.L. respecto de la niña P. con fundamento en la causal contenida en el art. 700 inc. b y con los alcances del art. 704 del CCyCN, otorgándose autorización a su progenitora aquí actora para salir del país junto a su hija, hasta la mayoría de edad de la niña.»
III.- Marco jurídico aplicable
Entrando al análisis de la presente causa, he de tener en cuenta que lo que peticiona la Sra. O. R. C., es la privación de la responsabilidad parental del Sr. L.R.D., respecto de su hija P.M.L., fundando su pretensión en el abandono paterno en los términos del art. 700 inc. b del CCyCN.
En tanto que el progenitor compareció a estar a derecho, en la audiencia preliminar, sin posibilidad procesal de aportar prueba alguna. El artículo 700 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que cualquiera de los progenitores puede ser privado de la responsabilidad parental por abandono del hijo, dejándolo en un estado total de desprotección, incluso si queda bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero. Según la doctrina, el abandono implica la abdicación total, injustificada y voluntaria de los deberes derivados de la responsabilidad parental, caracterizándose por una conducta de desamparo y absoluta indiferencia hacia la realidad del hijo, que lo deja en una situación de total desprotección.
Este principio debe ser interpretado conjuntamente con el concepto del interés superior del niño, el cual, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que el desarrollo y el ejercicio pleno de los derechos del niño deben ser criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que este principio sirve tanto como pauta de decisión ante conflictos de intereses como criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor, buscando siempre el mayor beneficio para el niño.
La Ley 26061 de «Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes» define este principio como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley.
En consecuencia, corresponde analizar las pruebas y constancias del caso para verificar si se cumplen los extremos alegados por la actora, considerando siempre el interés superior de la niña involucrada, para decidir sobre la privación de la responsabilidad parental del demandado.

IV.- Análisis de los hechos.
La progenitora fundamenta su pretensión en el abandono sufrido por su hija P., señalando que el progenitor se ha desentendido por completo de los derechos y deberes inherentes a su responsabilidad parental, asumiendo ella de manera exclusiva el cuidado, desarrollo y protección de la niña.
La prueba informativa ordenada confirma que el demandado no ha participado en las actividades escolares ni extraescolares de P., siendo su madre la figura de referencia. La Escuela n XX, el instituto de inglés y la escuela de gimnasia a los que asiste la niña informaron que el padre no ha asistido a reuniones, actos, ni ha tenido contacto alguno con dichas instituciones.
Las testimoniales recibidas corroboran que todas las tareas de cuidado de la niña recaen sobre la progenitora. El informe social elaborado por la Lic. S. L. V. concluye que la madre se encarga de la crianza, cuidado y contención de la niña, mientras que el progenitor se ha desentendido de sus funciones parentales, permaneciendo ausente de la vida cotidiana de su hija y sin mostrar compromiso afectivo.
En virtud de lo expuesto, se acredita el abandono sufrido por P. por parte de su progenitor, el Sr. L., quedando claro que la progenitora ha asumido de manera exclusiva la satisfacción de las necesidades de la niña. Habiendo tomado contacto con P. en la audiencia correspondiente y contando con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se configura la causal de abandono.
Resuelve. – Hacer lugar a la acción instaurada por la Sra. C. y en consecuencia PRIVAR DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL al progenitor el Sr. R.D.L.D.; en los términos del art. 700 inc. b) con relación a su hija L.M., DNI 5., nacida en la ciudad de C., provincia de Río Negro, el día 1. d.e.d.2., correspondiendo en forma exclusiva el ejercicio y titularidad de la misma a la progenitora. Firme la presente, procédase a su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como nota marginal en la partida de nacimiento respectiva. A tal fin, ofíciese. II. -Costas por su orden Art. 19) … Cúmplase con la ley 869. V.- Notifíquese a las partes, Caja Forense y a la Sra. Defensora de Menores de conformidad con lo dispuesto Ac. 3/22 STJ. EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Marissa Lucia Palacios. JUEZA UPF 7.
V.- A modo de conclusión
En el caso analizado, se resolvió privar al Sr. L.R.D. del ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hija P.M.L., basándose en el evidente abandono paterno desde el nacimiento de la niña.
La decisión se fundamenta en el artículo 700 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que la responsabilidad parental puede ser revocada en casos de abandono que dejen al niño en un estado total de desprotección. Este abandono ha sido corroborado por la prueba informativa y las declaraciones testimoniales que confirmaron la total ausencia del progenitor en la vida de su hija.
El análisis doctrinal subraya que el abandono implica una renuncia voluntaria e injustificada a los deberes parentales, caracterizada por la indiferencia y el desamparo total hacia el hijo/a. En este sentido, la conducta del progenitor demandado encuadra perfectamente en esta causal de abandono, al haber bloqueado a la menor en redes sociales y WhatsApp, y no haber participado en ninguna actividad relevante de su vida.
Asimismo, se ha tenido en cuenta el principio del interés superior del niño, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y consagrado en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio establece que las decisiones judiciales deben centrarse en el mayor beneficio para niñas, niños y adolescentes, garantizando el desarrollo y pleno ejercicio de sus derechos.
Considerando estas bases legales y doctrinales, así como el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces, se resolvió otorgar en forma exclusiva el ejercicio de la responsabilidad parental a la progenitora, Sra. O.R.C., en interés del bienestar y desarrollo integral de la niña P.M.L.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Imágenes ilustrativas tomadas de la web.
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