El diálogo de fuentes en el procedimiento de violencia de género
Por Diego Oscar Ortiz [1]
para Diario Digital Femenino
I. Varios Diálogos
Los primeros interrogantes que se pueden plantear son: ¿Es necesario hacer un dialogo con respecto a este tema?, ¿Qué tipo de diálogo se tiene que realizar, entre quienes y con qué finalidad? Sobre esto podemos decir que los y las profesionales que nos comprometemos contra la violencia de género en sus diversas modalidades, tenemos que brindar una respuesta afirmativa a habilitar la comunicación entre diversos sectores para poder hallar una solución puntual y/o colectiva para este tipo de casos.
Es importante iniciar un diálogo profesional, ya sea entre profesionales del derecho y/o profesionales de distintas disciplinas. Ese diálogo debe ser con perspectiva de género, en donde ahí empezarían otros problemas conceptuales y/o de interpretación, como sobre qué se entiende por perspectiva de género, como se trabaja con esa perspectiva en la disciplina a la que pertenece cada profesional o como se unen los aportes multidisciplinarios con dicha perspectiva. Esto siempre será un tema debatible porque se relaciona con la vivencia personal y/o formación de cada profesional.
Un segundo dialogo al que tenemos que recurrir es el de profesional con la mujer en situación de violencia: Este se encuentra ligado a lo primero, en donde todo se resumiría a la atención humanizada y no mecanizada de la mujer acorde a las condiciones subjetivas de la mujer, a la información detallada y suficiente como lo sostiene el art 3 inc. g de la ley 26485 dentro de los Derechos protegidos, mencionar los referidos a recibir información y asesoramiento adecuado. Esto también se relaciona con el art 36 referido a la obligación de informar de los funcionarios policiales [2]en no revictimizar como lo establece el art 3 inc. k del Decreto reglamentario 1011/2010 que dice que la revictimización es entre otras cosas, someter a la mujer a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias. En conclusión se trata siempre de tomar a la mujer como parte y rienda en el procedimiento y no como un elemento más del mismo que él o la profesional usa para trabajar.
Un último dialogo, al que podemos recurrir es el institucional, ya sea inter e intrainstitucional que se encuentra relacionado entre otras cosas, con la historia de la institución (muchas veces con bases institucionales pertenecientes a otra época), con el objeto, la propuesta inicial y como se aggiorna realmente a este contexto.
II.- El diálogo de fuentes
A abogadas y abogados nos han entrenado en el ejercicio de la subsunción normativa, en buscar la única norma que es aplicable al caso a resolver y que teóricamente nos iba a dar la respuesta al problema. El Código Civil y Comercial de la Nación revoluciona nuestra labor porque nos impone el diálogo de las fuentes, aprender a funcionar en un sistema que ha sido recodificado pero que al mismo tiempo es respetuoso de los microsistemas. (Como por ejemplo las leyes especiales de protección contra la violencia familiar y de género).
Las Convenciones Internacionales son parte del derecho interno, al ser sancionadas como ley (un en 1985 y la otra en 1996), la Cedaw tiene jerarquía constitucional desde el año 1994 por vía del art 75 inc. 22 de la CN. A esto podemos agregar como complemento no vinculante (que no significa que no se pueda usar) las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW a los Estados Parte de la Convención sobre temas puntuales como por ejemplo la situación de las mujeres mayores en la Recomendación General 27.
Desde el año 2009, el art 3 de la ley 26.485 las recepta como garantía dentro de los derechos protegidos como una forma más de incorporar sus disposiciones al derecho interno. De hecho varios conceptos e interpretaciones de la ley 26485 surgen de la Convención Belém do Pará y de las Recomendaciones Generales de la CEDAW como la nro. 19 que incluye a la violencia que padece la mujer como un acto de discriminación basado en el género y la 35 que redefine el concepto al hablar de violencia en razón del género. La Convención Belém do Pará plantea en el art 1 el concepto de violencia como una acción o conducta basada en el género. La ley 26485 habla de la violencia como cualquier conducta, ya sea acción u omisión basada en una relación desigual de poder (que el decreto posteriormente conceptualiza esa relación) y su modificación legal posterior (ley 27533) agrega al concepto la conducta basada en razón de género.
Otro ejemplo de la conexión con las Convenciones internacionales es el art 7 de la Convención Belém do Pará que es como una antesala de títulos de la ley al expresar cuales son los deberes de los Estados Parte. El inciso d. plantea como deber el de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. El inciso f. plantea el deber de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Estos artículos van hilados con la estructura del procedimiento de violencia (arts. 16 inc k, 18, 20, 21) y con el art 26 que plantea las medidas protectorias/medidas protectoras/tuitivas. El inciso g. postula como deber el de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Este es el inicio del art 35 que habilita la reparación de daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia.
El art 8 de la Convención es un parámetro procesal y de la temática muy claro de cómo resolver una medida de protección contra la violencia atendiendo a la singularidad del caso, a la particularidad de la mujer, reconociendo interseccionalidades. Este dice que para la adopción de las medidas, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Desde el año 2015 el Código Civil y Comercial incorpora las Convenciones mediante los arts. 1 y 2. El art 1 cuando dice: “Los casos que este Código regula se rigen por las leyes que le resulten aplicables. Hace un uso plural de las leyes, y es una forma sutil del diálogo de fuentes, la idea que hay concurrencia de normas para la resolución de casos. El art 2 nos da como una receta de cómo interpretar una ley, como las leyes de protección contra la violencia y nuevamente acude a las disposiciones internacionales.
Las leyes de protección contra la violencia familiar vinieron a ser una legislación especial heterogénea que aparecieron en cadena en cada provincia de nuestro país con disposiciones sustanciales y procesales en consonancia con el sentir de cada provincia. Inicialmente no se advertía conexión alguna con las Convenciones Internacionales. Actualmente podemos decir que integra el mosaico de normas siempre que sean enmarcadas con perspectiva de género. Esto llevó posteriormente a las leyes de adhesiones provinciales como una manera de explicar que legislativamente estaban en sintonía con la Ley 26485 y que en su provincia se podía aplicar las normativas procesales de la ley de protección integral.
La ley 26.485 se incorpora como hemos dicho a lo dispuesto en las Convenciones internacionales poniendo sus propias reglas, principios (como los del art 16) y conceptos. A partir de ahí se habla a nivel interno de violencia económica, simbólica, acoso callejero, violencia política como tipo y modalidad, de la figura del acompañante, etc.

[1]Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.
[2]Los funcionarios policiales…tienen la obligación de informar sobre: a) los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso. La re victimización es toda práctica… que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito…policial…