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El dinero no es solo una moneda de cambio. No se agota en su definición económica… El dinero es un gran delator que encubre las maneras de ejercer el poder y de expresar el amor[1]. Esta frase nos invita a reflexionar que el dinero en manos de una persona no es neutro sino que puede ser revelador de la existencia de una desigualdad de género en una relación vigente o finalizada. El tema pasa que la apropiación agresiva de los recursos en manos de esa persona desprovee a la otra de poder gozarlos.

Por Diego Oscar Ortiz*

Las situaciones encuadradas como de violencia económica se pueden dar en el matrimonio como en las uniones convivenciales.

El matrimonio es una comunidad de afectos, momentos y bienes. En el devenir de la relación, no es práctica habitual que los integrantes del matrimonio anoten minuciosamente cuánto dinero gastan, quien realiza el pago y en concepto de que lo realizan, probablemente las situaciones encuadradas como de violencia económica se develen al momento de la ruptura o posteriormente, lo que podemos decir es que el tipo de violencia se puede detectar durante la vigencia del régimen patrimonial.

El art 16 inc h de la CEDAW (1979), plantea los derechos en el matrimonio en materia de bienes, adquisición, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. Este artículo se encuentra dentro de la Convención denominada para eliminar “toda”[2] forma de discriminación contra la mujer. Podríamos interpretar que la discriminación en la atribución y distribución de bienes podría ser un ejemplo del tipo.

La Recomendación General 21 de la CEDAW[3], sostiene que el derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica (la misma la debe tener durante el matrimonio como luego de la ruptura) y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia.

En conclusión, la libertad de administración y disposición de bienes le garantizara a las mujeres independencia para obtener sustento económico y por ende la limitación de estos actos le coartaría esa posibilidad, ocasionando un menoscabo.

Existen supuestos generales y no taxativos nombrados  en la ley 26485, como perturbar la posesión, tenencia o propiedad de un bien, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales, la limitación de los recursos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer, la privación de los medios indispensables para que pueda vivir una vida digna.

Entre los ejemplos específicos del tema propuesto podemos mencionar cuando el cónyuge titular oculta información de las operaciones que realiza no pidiendo el asentimiento a la cónyuge no titular para la venta de un bien registrable (presuponiendo de antemano que el resultado de la venta no va ir destinado a beneficio de la cónyuge). Asimismo, podemos pensar simplemente las situaciones de violencia que se pueden dar en el matrimonio como:

  • La negación total o parcial de alimentos, el retaceo constante, ya sea no dar el suficiente dinero o simplemente no darlo.
  • La negación de dar un monto de dinero determinado y suplirlo por prestaciones en especie.
  • La imposición contínua a la cónyuge mujer de abonar todos los gastos del hogar con su remuneración y la contracara del cónyuge varón que destina su dinero para beneficio personal. Este ejemplo podría ser interpretado y encuadrado como de violencia simbólica, en donde se coloca a la mujer en un rol exclusivo de asistente del hogar y de los hijos.
  • No compartir decisiones patrimoniales en pareja, como cuánto dinero extraer, que mejoras realizar en el bien inmueble, que bienes adquirir, modalidad, momento, a que compradores, etc. Hay supuestos en los que la cónyuge desconoce la labor e ingreso por parte del cónyuge varón, dicho desconocimiento repercute en el destino de esos fondos para el bienestar familiar.
  • La destrucción de bienes y documentación relacionada al patrimonio personal de la cónyuge mujer o ganancial de su titularidad.
  • La ocultación de ganancias cuando comparten un emprendimiento en común.
Dejar sin el pan y sin la torta
Dejar sin el pan y sin la torta

Las situaciones de violencia económica también se pueden dar al momento de la disolución y/o liquidación de la comunidad. En este caso al momento de la división de bienes habría una desigualdad notoria que desfavorecía a la mujer como el no reconocimiento de lo aportado, bienes que no se quieren incluir en la masa a partir, etc.  La Recomendación 21 de la CEDAW, plantea que en algunos países, al dividirse la propiedad conyugal, se atribuye mayor importancia a las contribuciones económicas al patrimonio efectuadas durante el matrimonio que a otras aportaciones como la educación de los hijos, el cuidado de los parientes ancianos y las faenas domésticas.

Las uniones convivenciales adquieren reconocimiento legal con la sanción del Código Civil y Comercial desde el año 2015. También están imbuidas de afecto, momentos y bienes como en el matrimonio pero no existen acciones específicas para delimitar los bienes de uno u otro integrante. Sin embargo, existen situaciones encuadradas como de violencia económica durante la vigencia y luego del cese de estas uniones, por eso hay que buscar fundamentos legales para reconocer estas situaciones en donde se empobrece una de las partes y se enriquece la otra. Una acción a tener en cuenta es la de enriquecimiento sin causa. Algunas notas a tener en cuenta son:

Esta acción aparece cuando no existen alternativas específicas, por ende habría que comenzar a analizar la acción con perspectiva de género y que dicha perspectiva incluya a la violencia económica.

El art. 528 del Código civil y comercial sostiene como principio general que a falta de pacto entre los convivientes, los bienes adquiridos durante esa convivencia ingresan al patrimonio del que los adquirió. Todo ello, sin perjuicio de los principios de enriquecimiento sin causa, interposición de personas y otros que puedan corresponder. Al aludir al enriquecimiento sin causa, se remite a la aplicación de los arts. 1794 y 1795 del Cód. Civ. y Com.

En cuanto a las uniones convivenciales, la autonomía de la voluntad de las partes permite que las personas que conforman esa unión celebren pactos sobre el tema de la división de bienes obtenidos por el esfuerzo común, ante la ruptura de esta. De esta manera ambas partes, quedan resguardadas en sus derechos, al establecer de antemano de qué manera se dividirán los bienes si se produce la disolución de dicha unión.  Pero, justamente, puede suceder que, al finalizar la unión convivencial, el bien en cuestión (una vivienda, un vehículo, por ejemplo, tal como es el caso de autos), quede íntegramente en el patrimonio de una de las partes, mientras que la otra se ve seriamente afectada, habiendo contribuido a su adquisición y refacción. Así, a falta de celebración de pacto, para evitar abusos y un enriquecimiento ilícito, injusto o sin causa de una de las partes, emerge este principio jurídico, tendiente a remediar esta situación disvaliosa, que coloca a una de las partes en un contexto de mayor vulnerabilidad.  El magistrado realiza una interpretación integrada de las normas, conforme el diálogo de fuentes (arts. 1º y 2º del Cód. Civ. y Com.). Entiendo, asimismo, que se erigen como principios centrales la buena fe, prevista en art. 9º y la prohibición del abuso del derecho del art. 10 del código de fondo. En su análisis, se pone en valor el principio de igualdad, solidaridad, libertad y la licitud de los actos, evitando el ejercicio abusivo del derecho que coloca a la actora (mujer exconviviente) en una situación de mayor vulnerabilidad ante el cese de la unión convivencial, en términos patrimoniales[4].

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] CORIA, Clara, La División sexual del dinero y la sociedad conyugal, RDF, 1990, 23.

[2] El entrecomillado me pertenece

[3]La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 04/02/94, https://www.refworld.org.es/publisher,CEDAW,GENERAL,,5d7fc3885,0.html.

[4] YUBA, Gabriela, Enriquecimiento sin causa y valoración económica de las tareas de cuidado no remuneradas. Enfoque desde la perspectiva de género, 03/08/21: TR LALEY AR/DOC/1643/2021 , https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp-content/uploads/2021/08/Enriquecimiento-sin-causa-y-valoraci%C3%B3n-econ%C3%B3mica-de-las-tareas-de-cuidasdo-no-remuneradas.pdf.

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