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Un artículo clave

La violencia económica es un tipo de violencia que en la actualidad está siendo conocido y reinterpretado a través de los fallos que van apareciendo progresivamente. Una de las claves para detectarla es hacer una lectura del articulado de la ley 26.485 y cotejar con las situaciones de violencia que se presentan. De ahí en más se debe verificar la existencia del menoscabo de recursos económicos y patrimoniales y como el mismo se da en una relación desigual de poder de un género por encima de otro (o simplemente en un ámbito familiar). Todo eso con un basamento conceptual de violencia simbólica en caso que haya violencia de género[1]. Sin embargo, no nos podemos quedar solo con un análisis conceptual del tema, sino comenzar a desmenuzar algunos aspectos procesales del mismo, ya que las reglas de actuación delinean las peticiones de fondo y le dan un marco de seguridad jurídica a la pretensión procesal[2]. Uno de dichos aspectos, son las medidas de protección específicas conforme el tipo y modalidad de violencia.

Por Diego Oscar Ortiz[3]

Uno de los desafíos profesionales con respecto al tema, se presenta en delimitar los planteos patrimoniales en el marco del régimen del matrimonio y las cuestiones patrimoniales en donde existan situaciones de violencia económica. En este último supuesto podemos recurrir a la normativa de fondo como los aspectos generales de los institutos del régimen patrimonial sin desconocer el marco normativo nacional e internacional existente que incida en la resolución judicial.

Al existir en el caso este tipo de situaciones encuadradas como de violencia económica deja de ser un simple planteo de fondo para ser uno en donde se pondere la herramienta de la perspectiva de género. Probablemente dicha herramienta permita el ejercicio de derechos en el orden patrimonial.

El art 483 del Código Civil y Comercial denominado, “Medidas protectorias”, sostiene que en caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia. ( inc 2).

El artículo del Código es consonante con la temática, al mencionar al calificativo protector y la afectación de intereses, entre ellos los patrimoniales.

El inciso 2º detalla la medida específica que puede tomar la autoridad judicial en armonía con las leyes especiales de protección contra la violencia familiar y de género y las Convenciones Internacionales Cedaw y Belem do Para de la cual Argentina es Estado Parte. ( los arts. 1 y 2 son fundamentos que abonan lo referido).

La solicitud de la medida debe estar acompañada de situaciones de violencia ligadas a la administración que menoscabe recursos de la actora y ameriten una resolución judicial urgente.

La medida específica se puede relacionar entre otras cosas con el tiempo de judicialización, las situaciones de violencia, las medidas previas, intimaciones reiteradas, la, conducta procesal del demandado, etc.

Desoír las advertencias reiteradas y omitir tomar cualquier medida que subsane un accionar inadecuado es un claro indicio de violencia económica, ya que el paso del tiempo le retrasa la posibilidad a la cónyuge de ejercitar derechos económicos y patrimoniales.

La medida de designación como única administradora de los bienes que componen el acervo ganancial, debe estar acompañada de diligencias necesarias para efectivizarla, como la de hacer uso de estos bienes de manera exclusiva hasta que se realice la partición definitiva. A su vez se exige rendiciones de cuenta periódicas.

En un fallo[4], se encuentran las actuaciones para resolver la medida cautelar de designación de administradora provisoria a la Sra. R. que ella misma ha peticionado en base a las dificultades existentes desde hace años en la forma y modalidad que el Sr. B. realiza esta función en relación a los bienes integrantes de la comunidad de ganancias, que se encuentran en estado de indivisión.

En base a las reglas de la indivisión postcomunitaria, la actual petición encuadra en lo normado en los arts. 483 y 484 CCiv y Com.

Un artículo clave para frenar la violencia económica entre cónyuges
Un artículo clave para frenar la violencia económica entre cónyuges

Desde el inicio de los expedientes, se ha observado una gran litigiosidad vinculada con la cuestión de los bienes. Durante todo este tiempo, quien ha estado en mayor medida a cargo de la administración ha sido el Sr. B., a quien se le ha indicado en varias ocasiones que la forma en que maneja la administración no es clara y ello perjudica a la Sra. R. frente a las dificultades que trae aparejado el control de los actos que él realiza.

Se han tomado diversas medidas, como la división de los expedientes con la finalidad de evitar superposición de pretensiones de distinta índole, la apertura de cuentas judiciales separadas, requerir la entrega de documentación omitida por el Sr. B., entre otras.

En la actualidad, hay conductas desplegadas por el Sr. B. que permiten apreciar con mayor magnitud que su comportamiento hacia la Sra. R. y también hacia sus dos hijas queda configurado como un accionar propio de la violencia económica. Sus reticencias a clarificar sus manejos de dinero y su negativa constante para dar por finalizada la etapa de indivisión postcomunitaria son hechos demostrativos de pretender que la Sra. R. continúe sometida a sus decisiones y no pueda disfrutar con libertad el patrimonio que le corresponde en base al carácter ganancial de los bienes en disputa. Esta limitación y su deseo de eternizar este malestar de su ex cónyuge son configurativos de violencia en los términos previstos en la ley 26.485.

El accionar ocurrido durante la audiencia mediante al cual expuso son claridad que tenía diverso tipo de tasaciones y que empleaba el más conveniente para él para determinar la forma en que tasaba un bien que le otorgaba a la Sra. R. o que tasaba el bien que se atribuía a él mismo, deja claramente expuesta este accionar malicioso que provoca graves perjuicios a su excónyuge.

Durante muchos años la Sra. R. dependía para su subsistencia del dinero que el Sr. B. depositaba en las cuentas judiciales para poder subsistir y alimentar a sus hijas y por sus manejos al momento de realizar los depósitos, obstaculizaba que ella pudiera disponer de ese dinero en el momento del mes en que le permitía afrontar sus deudas sin entrar en mora.

Mientras la Sra. R. y sus hijas atravesaban estas dificultades económicas, el Sr. B. tenía recursos propios (bienes heredados e ingresos provenientes de su profesión) y, por ello, la dilación de las acciones judiciales nunca le provocaron problemas personales ni pusieron en jaque su economía y subsistencia.

Se suma a ello lo conversado en las audiencias y la cantidad de días y horas que la Sra. R. ha estado esperando en la mesa de entradas del tribunal que le sean entregados los cheques (en los expedientes están las constancias de los retiros pero de allí no surgen los días en que concurría y se iban sin una respuesta porque no había dinero en la cuenta y debía volver en otro momento).

Por todo esto y con la convicción de que existen actos de violencia de tipo económica y patrimonial, en los términos establecidos en el art. 5° inc. 4) de la ley 26.485 (no se descarta que también existan actos que configuren la violencia psicológica).

Se resuelve que la Sra. R. sea la única administradora de los bienes que componen el acervo ganancial a quien faculto, también, para hacer uso de estos bienes de manera exclusiva, todo ello hasta que se realice la partición definitiva.

Las rendiciones de cuenta que corresponda realizarlas deberá hacer cada seis meses (plazo corrido), los que comenzarán a contar desde el día en que se dicta esta resolución, con el alcance previsto en el art. 485 CCiv y Com. Asimismo que se notifíque por cédula a las personas que alquilan los bienes para poner en su conocimiento que a partir de la recepción de la notificación la única persona con quien podrán realizar actos propios de la administración del bien que alquilan es la Sra. R. o quien ella específicamente designe. Esto incluye que el pago de los alquileres deberán acordarlo y abonarlo únicamente a la Sra. R. En caso de abonar sumas al Sr. B. serán tenidas por no abonadas.

[1] ORTIZ, Diego, La violencia económica en la actitud procesal del denunciado/ demandado, 31/12/19, Revista de Pensamiento Civil, https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4506-violencia-economica-actitud-procesal-del-denunciadodemandado.

[2]ORTIZ, Diego, Aspectos procesales sobre violencia económica, Microjuris, 14/04/21,  https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/14/doctrina-aspectos-procesales-sobre-violencia-economica/.

[3] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[4] «R., V. L. C/ B., J.C. S/ Incidente (f) (X/C 245-11 796-02 1679-05 1078-04 265-02)», Expdte. NRO. 255-09, Unidad Procesal de Familia nro. 11, Juzgado de General Roca, 15/11/21. Fallo aun inédito.

 

 

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