Sexo, noticias y video[1]
Los últimos días, surgen noticias sobre videos publicados con imágenes sexuales de un famoso futbolista, una pareja mirando un concierto abrazados, el señor estaría casado con otra mujer, la publicación de unas fotos de una mujer en una Asamblea gremial y un hombre que mediante engaños se filma teniendo relaciones sexuales con otros.
Por Diego Oscar Ortiz*
¿Por qué hablar de este tema? Y, sobre todo, ¿Cómo se relaciona con la violencia?, son los dos interrogantes centrales que me motivan a escribir sobre este tema de impacto social y cultural en donde la noticia se convierte rápidamente en un meme o foco de burlas, y esta es una arista para hablar de las agresiones en las redes sociales, de la violencia, de la violencia de genero mediática, del daño a la privacidad, etc. Diariamente recibimos noticias sobre videos en donde hay una delgada línea entre lo que se permite o no publicar o mejor dicho entre lo que el protagonista permite o no que se publique. Voy analizar algunas cuestiones relacionadas con este tema.
I). El derecho a la privacidad
En todos los ejemplos aludidos, no hay ninguna privacidad porque todos conocemos ese video y la persona (sus caras no están tapadas). El derecho a la privacidad y la intimidad son dos conceptos que están relacionados directamente. El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen[2].
En los casos mencionados, surge entrelineas, la privacidad de las imágenes del futbolista. Ahora surge otro interrogante, ¿porque el futbolista es famoso tiene derecho a mantener su privacidad?, el hecho que revele algunas cuestiones de su intimidad, ¿ lo priva de este derecho?. Desde ya me enrolo en la postura que este derecho se mantiene incólume por más que sea una personalidad famosa.
Asimismo surge la privacidad del momento que vivía esa pareja escuchando música en vivo. En este casos no son personas famosas pero posteriormente a raíz de este video, surge la supuesta infidelidad del señor. Más allá que en el primer momento, ese video presenta una pareja abrazándose disfrutando de un show (los que filmaron desconocían del trasfondo de esa pareja). En este caso la pregunta es otra, el hecho que estén en un espectáculo público, ¿ habilita la publicación de este video?. El derecho a la privacidad no se limita a la esfera doméstica ni a un espacio geográfico cerrado. Su esencia radica en la protección de la autonomía personal y la libertad de los individuos para tomar decisiones sobre su propia vida sin interferencias indebidas. En este sentido, abarca no solo la protección frente a injerencias estatales, sino también frente a intromisiones de terceros, incluyendo empresas, medios de comunicación y actores privados[3].
Con el concepto de derecho a privacidad que vimos, el ámbito público no es una licencia o pase libre para publicar lo que sea.
Otro es el caso del derecho a la privacidad de la mujer que se tomó fotos desnuda o le tomaron fotos que en su momento consintió. Luego fueron publicadas por un hombre y una mujer en una Asamblea gremial vulnerando su derecho a la imagen, a la privacidad, entre otros. Este tipo de casos lamentablemente ha ocurrido con mujeres famosas o anónimas e incluso con consecuencias fatales.
Por último el derecho a la privacidad de esos hombres que fueron invitados a tener sexo ocasional. Estimo que ninguno de los protagonistas se imaginaron que este material iba a estar en boca de todos los medios de comunicación y redes sociales.

II). El consentimiento
Otro de los aspectos vinculados al tema es el del consentimiento. La palabra consentimiento deriva del latín «consensus» que supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto[4]. Con-sentir refleja una subjetividad (sentire, una moción propia de un sujeto) que expresa acuerdo (cum). Se trata de una disposición psicológica individual que expresa aquiescencia[5].
Con respecto al tema, que la involucrada este de acuerdo con publicar un video o una imagen, es crucial para resguardar los derechos a la imagen, honor, intimidad y privacidad de las personas, sean famosas o no.
Hay una serie que se llama Volver a florecer[6], en donde la dueña de un restaurant es filmada por muchos comensales (sin prestar su consentimiento para ser filmada) peleando con un cliente que se queja de la comida porque tiene un pelo. Ese video es viralizado en las redes sociales. A partir de ahí, pierde el restaurant, no puede pagar el alquiler y se debe mudar a la casa de sus padres.
En el supuesto del futbolista, el material que se publicó se había realizado en un marco de intimidad y no para la vista de todo el público y menos para ser el centro de burlas sobre su atributo físico. Probablemente no haya dado el consentimiento para que ese video sea publicado en redes sociales.
En el caso de la pareja filmada, previo a todo análisis deberíamos tener en cuenta que estas personas se encuentran en un evento público y masivo de una banda reconocida internacionalmente, en donde hay cámaras de fotos y celulares oficiales o no. Sin embargo, esto no significa que los involucrados permitan que su imagen o video sea utilizado para difundirlo, porque ello podría acarrear consecuencias y de hecho entiendo que fue así. Sumado a la cantidad de memes y burlas en redes sociales.
En el caso del hombre que se filma teniendo relaciones sexuales, tengo entendido que los hombres que recibía en su domicilio no han consentido ser filmados teniendo relaciones sexuales y menos que ese material se publique. De lo que surge de las noticias, ellos iban a tener sexo con una persona que estaba de acuerdo y que le pedía víveres.
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Con respecto al caso de la publicación de fotos de la mujer, acá podemos hablar de un caso de violencia de género en su modalidad digital (ley 26485 y el decreto reglamentario 1011/2010). La violencia se refiere a «Toda difusión no consentida de imágenes íntimas, o su mera posibilidad, se erige en una forma perversa de erotizar la violencia hacia la mujer exhibiendo descarnadamente su intimidad sexual para ser sometida al escarnio de la mirada y comentarios de terceros que ahondarán no solo el daño psicológico producido por la acción primigenia sino que se replicará eventualmente, y en continuo, en cada posible reproducción en el mundo virtual produciéndose una victimización secundaria. El daño generado tras un acto individual entonces puede agravarse exponencialmente mediante su difusión rápida y masiva, la posibilidad de búsquedas a escalas globales y la persistencia del contenido. Frente a este supuesto el perpetrador de la acción lo es todo y es el que decide unilateralmente mientras que la víctima no es nada al asumir un rol pasivo reduciéndosela a un simple objeto pasible de los deseos de dominación masculina. Una demostración por antonomasia de poder asimétrico. Del poder del hombre frente a la «insignificancia» de la mujer y una forma de control que además afecta su dignidad al exponer su sexualidad a terceros sin su consentimiento. El acto violento transgrede el orden de las relaciones humanas y se impone como un comportamiento no reflexivo, como una estrategia de poder mediante la dominación y la imposición[7]. La difusión no consentida de imágenes íntimas erótico-sexuales explícitas no sólo debe ser entendida como una violación a los derechos a la imagen e intimidad de las víctimas, sino que además es una manifestación de ciberviolencia de género en Internet y las TIC, puesto que su desarrollo y la revictimización se ven perpetuados en la red[8].
En el fallo[9], el imputado de un delito es acusado de amenazar a quien fuera su pareja con la difusión de fotos sexuales; y luego hacerlo en una asamblea gremial del trabajo de ambos. Acusación a dos personas más, una de ellas mujer, de difundir las mencionadas imágenes.
Se acredito mediante informe que las partes imputadas intentaron desvincular la cuenta de gmail del móvil o tablet. En los álbumes de fotos se encontraron 18 imágenes de interés para la causa. Esa pericia fuera agregada. Lo cual es un claro indicio de eliminar pruebas y rastros de lo que realizó días previos a ello y lo cual coincide con el día que se viralizaron las imágenes de la víctima.
La denunciante declaro que esta situación la perjudicó porque esas fotos se viralizaron en el lugar que trabaja. Que el hecho de ser informada por sus superiores del Ministerio de Gobierno de tal situación, hace a cualquier persona sienta pudor, verguenza o humillación. Por otro lado el hecho de que terceras personas ajenas a su pareja tengan en su celular y se compartan imágenes intimas sin su consentimiento afecta gravemente su privacidad. Más considerando que estas personas eran sus ex empleados …
Se los condena a pena de multa a los 3 imputados y a algunos de ellos tratamiento terapéutico, realización del curso establecido por la Ley Micaela. Se exhorta a la institución a que todo el personal realice el taller obligatorio previsto por la Ley Micaela, específicamente sobre violencia de género digital.
La idea de este artículo es abrir el juego al análisis del tratamiento del derecho a la privacidad en un escenario actual en donde las redes sociales parecerían reinar en la intimidad de las personas.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
Referencias
[1] El título alude a la película Sexo, mentiras y video ( Steven Soderbergh, Estados Unidos, 1989)
[2]P.P y otros, s/ Daños y perjuicios, CNCiv, 01/03/24, https://www.saij.gob.ar/derecho-privacidad-fallos-corte-suprema-suc0411348/123456789-0abc-defg8431-140csoiramus?&o=11&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia%7CFecha/2024%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20civil%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=1240.
[3] REY GALINDO, Mariana, El derecho a la privacidad. Alcances y limites, Pagina web de la Doctora Mariana Rey Galindo, https://marianareygalindo.com.ar/el-derecho-a-la-privacidad-alcances-y-limites/
[4] HAUSSEN, Susana, El consentimiento, SAIJ: DATA930235, https://www.saij.gob.ar/susana-haussen-consentimiento-data930235-1974/123456789-0abc-defg5320-39atanirtcod
[5] BASSET, Úrsula, Estudio sobre el consentimiento en el derecho civil, La Ley 01/07/21, https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/18963/1/estudio-consentimiento.pdf
[6] Volver a Florecer (Tuskoms), Netflix, 2025.
[7] BUOMPADRE, Jorge Eduardo, «Violencia de género en la era digital», Ed. Astrea, 2016, p. 25 citado por Vaninetti, Hugo A. en TR LA LEY AR/DOC/3915/2020”
[8] VANINETTI, Hugo A, LALEY AR/DOC/688/2019
[9] «Z., M. R. D., N., D. F. Y M., E. A. s/ SUP. Infracción al Código de Faltas”, Juzgado de Faltas de Chaco, Resistencia, 05/05/2025. Resol. Nº125 2140/24, ElDial.com – AAEA45, 30/07/2025
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