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Un fallo analiza si el impedimento de ligamen impide reconocer una compensación económica cuando existió una unión convivencial prolongada y un desequilibrio patrimonial acreditado, aun cuando la relación terminó por el fallecimiento del conviviente.

“B. I. B. c/ M. F. y O. s/ Acción Compensación Económica” Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, Provincia de Buenos Aires

Por Erica Pérez & Anastasia I C Bosque[1]
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I. Resumen de los hechos

La Sra. B. I. B. promovió acción de compensación económica contra los herederos del Sr. A. F. M., con quien sostuvo una unión convivencial que, según fue acreditado, se extendió desde mediados de 2018 hasta el fallecimiento de éste en noviembre de 2023, esto es, por un período superior a cinco años. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y fijó la compensación en la suma de dólares estadounidenses treinta mil (USD 30.000).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La actora cuestionó la cuantificación por insuficiente, invocando los artículos 524 y 525 del CCCN y la existencia de una transferencia de capital humano no retribuida, así como la omisión de consignar en la parte resolutiva la convivencia acreditada. Los demandados, por su parte, sostuvieron que el impedimento de ligamen que afectaba al causante (quien no se encontraba divorciado de su cónyuge al tiempo de la convivencia) impedía el reconocimiento de cualquier efecto patrimonial derivado de la unión, cuestionaron la perspectiva de género aplicada y negaron que se hubiera alcanzado el plazo mínimo de dos años de convivencia exigido por el artículo 510, inciso e), del CCCN.

II. Los fundamentos del decisorio

a)    El impedimento de ligamen y la función correctiva de la compensación económica

El núcleo argumental del recurso de los demandados residía en sostener que el impedimento de ligamen del artículo 510, inciso d), del CCCN opera como barrera absoluta que impide el reconocimiento de toda consecuencia jurídica derivada de la convivencia. El Tribunal rechaza esta tesis mediante una interpretación sistemática y finalista de la norma.

Se sostiene que la compensación económica regulada en los artículos 524 y 525 del CCCN no posee naturaleza sancionatoria ni premial: no recompensa la fidelidad ni castiga su ausencia. Su función es estrictamente correctiva, orientada a atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido. Sobre esta base, el requisito del artículo 510 del CCCN es calificado como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial (con el plexo de derechos y deberes que de él emana), pero no como obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas, cuya desatención generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de la convivencia.

En esta línea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que la compensación económica debe atender a la realidad convivencial acreditada, más allá de las formalidades, cuando ésta generó consecuencias económicas verificables (CNCiv., Sala H, «B., M. c/ S., R. s/ compensación económica»). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, por su parte, ha sostenido idéntico criterio priorizando la primacía de la realidad frente a las exigencias formales del art. 510 del CCCN.

En consecuencia, se rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación. La convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales y demostrables que deben ser reparadas mediante el instituto, con independencia del estado civil del causante.

b)    Perspectiva de género como estándar constitucional de juzgamiento

El Tribunal enmarca su decisión en el deber de juzgar con perspectiva de género, calificándolo no como una opción metodológica sino como una obligación constitucional y convencional. Se invoca al respecto el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ortega” y “Calderón”, así como doctrina especializada que vincula la igualdad real del artículo 16 de la Constitución Nacional con el principio de no sometimiento frente a condiciones estructurales de desventaja.

Bajo este prisma, el fallo advierte que la interpretación restrictiva propuesta por los demandados conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible: quien posterga su actividad laboral, acompaña el crecimiento económico de su pareja y asume en exclusividad el cuidado de una persona con enfermedad terminal quedaría absolutamente desprotegida por la sola circunstancia de que el otro integrante de la pareja omitió divorciarse, trasladando sobre el eslabón más vulnerable de la relación el costo íntegro de esa omisión.

c)     Acreditación de la convivencia y valoración de la prueba

Frente al planteo subsidiario de los demandados, según el cual la convivencia no habría alcanzado el plazo mínimo de dos años exigido por el artículo 510, inciso e), del CCCN, se efectúa una valoración integral de la prueba testimonial y documental rendida en la causa. La declaración de tres testigos coincidentes en situar el inicio de la convivencia en el período 2018-2019, sumada a la información sumaria de convivencia suscripta por el propio causante un mes antes de su fallecimiento, permitió tener por acreditado un período convivencial superior a cinco años.

III. Cuantificación de la compensación económica y aplicación del artículo 525 del CCCN

Superado el obstáculo formal, el Tribunal aborda la cuantificación del instituto a la luz de los seis parámetros enunciados por el artículo 525 del CCCN: el estado patrimonial comparativo de los convivientes, la dedicación brindada a la familia, la edad y estado de salud, la capacitación laboral, la colaboración en la actividad del otro conviviente y la atribución de la vivienda familiar.

El análisis revela una asimetría patrimonial ostensible (el causante era titular de al menos treinta y un inmuebles y participaciones societarias de relevancia regional, mientras la actora quedó sin vivienda propia y sin actividad laboral), una postergación laboral derivada del cierre de su negocio a instancias del causante, una colaboración informal en la actividad empresarial de éste durante años, y un período de cuidado exclusivo e intensivo durante la enfermedad terminal del conviviente, capítulo al cual el Tribunal asigna expreso valor económico conforme la doctrina contemporánea sobre trabajo de cuidado no remunerado.

A ello se suma la consideración de la edad de la actora (65 años), su condición de discapacidad y las escasas posibilidades reales de reinserción laboral. Sobre esta base, cámara concluye que la suma de USD 30.000 fijada en la instancia de grado (equivalente a menos de 500 dólares por mes de convivencia efectiva) resulta notoriamente desproporcionada, vaciando de contenido al instituto y reproduciendo, bajo apariencia de tutela, la desigualdad estructural que se pretende corregir.

Puede haber compensación económica
Puede haber compensación económica


IV. Se resuelve

1°) acoger parcialmente el recurso de la parte actora, elevando la compensación económica a la suma de dólares estadounidenses cincuenta mil (USD 50.000); 2°) rechazar el recurso de apelación de la parte demandada; 3°) imponer las costas de Alzada en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora; y 4°) diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se encuentren regulados los de primera instancia.

V. A modo de conclusión

El fallo de la Cámara de Pergamino constituye un valioso aporte al debate sobre los alcances de la compensación económica en las uniones convivenciales. La decisión pone de relieve que el análisis judicial no puede agotarse en una lectura meramente formal de los requisitos legales cuando la realidad del caso evidencia una convivencia estable, prolongada y generadora de consecuencias económicas concretas.

La sentencia invita a reflexionar sobre el verdadero objeto de la compensación económica. El instituto no busca premiar ni sancionar conductas personales, sino evitar que quien ha postergado su desarrollo laboral, profesional o patrimonial en beneficio de un proyecto de vida compartido cargue en soledad con las consecuencias económicas de su finalización. Desde esta óptica, el impedimento de ligamen aparece como un elemento que debe ser ponderado, pero no necesariamente como un obstáculo insalvable frente a situaciones de inequidad claramente acreditadas.

Asimismo, el pronunciamiento reafirma la importancia de visibilizar y valorar jurídicamente las tareas de cuidado, especialmente cuando estas implican una dedicación intensa y sostenida que repercute directamente en las posibilidades de desarrollo económico de quien las asume. En este punto, la perspectiva de género adoptada por el tribunal adquiere especial relevancia al reconocer que muchas de estas contribuciones continúan siendo invisibilizadas o insuficientemente consideradas.

En definitiva, el caso demuestra que una persona puede no reunir las condiciones para acceder a derechos sucesorios derivados de una unión convivencial, pero aun así encontrarse legitimada para reclamar una compensación económica cuando logra acreditar la existencia de una convivencia relevante y un desequilibrio patrimonial derivado de ella. Se trata de una solución que privilegia la realidad de los hechos por sobre las apariencias formales y que busca evitar que la falta de regularización matrimonial de uno de los integrantes de la pareja termine perjudicando exclusivamente a quien se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad.

 

[1] Erica Pérez: Abogada universidad de Buenos Aires. Docente. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Subdirectora del observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de investigación y clínicas jurídicas del C.A.L.P. presidenta de la Comisión de Análisis de Prácticas Jurídicas con Perspectiva de Género del Consejo de Articulación Institucional de Políticas de Géneros, Diversidades y Disidencias del C.A.L.P.  Integrante de la comisión de la Mujer de AABA. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com

Anastasia I C Bosque: abogada, egresada de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Licenciada en Publicidad y Analista en Medios de Comunicación, egresada de la Universidad del Salvador (USAL)

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