Prohibición de asistir como espectador o participar en cualquier evento, competencia o actividad automovilística por ser deudor alimentario. “P. C. D. C/ S. S. S/ ALIMENTOS” Juzgado de 1RA. Instancia de Familia San Lorenzo, provincia de Santa Fe. Abogadas intervinientes Florencia Formini y Luisina Flores Piazza
Por Erica Pérez*
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- Resumen de los hechos
Comparece la Sra. C. D. P., con patrocinio letrado, denunciando el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Sr. S. J. S., respecto de su hija F. L. S. Señala que la cuota alimentaria fue fijada en el 100% de la canasta de crianza establecida por el INDEC para la categoría de niños de seis a doce años. Manifiesta la peticionante que, pese a haber notificado al accionado sobre el incumplimiento, éste no ha efectuado pago alguno ni brindado respuesta. Indica que se adeuda la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2025, por la suma de $542.183, más la multa diaria prevista por cada día de incumplimiento. Solicita la adopción de medidas tendientes a garantizar el cobro de la mesada alimentaria en favor de su hija.
II.- Solicita medidas conminatorias del artículo 553 art. CCYC
Asimismo, expone que el progenitor alimentante participa activamente en competencias automovilísticas y que incluso estaría por adquirir un vehículo para correr en dichas competencias, organizadas por la Federación de Automovilismo de la Provincia de Santa Fe (FAPCDMS), la Federación Regional de Automovilismo Deportivo N° 3 de Buenos Aires (FRAD 3) y la Federación Regional de Automovilismo Deportivo de Córdoba (FRAD).
Por ello, solicita se oficie a dichas entidades y se disponga la prohibición de participación del accionado en tales competencias hasta tanto cumpla con su obligación alimentaria.
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Por dictamen de la Defensora General, Dra. Silvina Raquel Bernardelli, se expresa sin objeciones a lo solicitado por la accionante, señalando que: “Probado el incumplimiento, se comprometería directamente el bienestar de la persona menor de edad beneficiaria de la cuota alimentaria. No resulta indispensable la previa inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que V.S. disponga las restantes medidas solicitadas, en tanto no son excluyentes y pueden adoptarse con fundamento en la necesidad y urgencia de proteger derechos esenciales. Por lo cual, estima corresponde hacer lugar a lo solicitado.”
III. La actitud procesal del demandado
Tal como se expuso, se fijó cuota alimentaria a cargo del accionado en beneficio de su hija, habiendo sido notificado, sin que realizara actividad procesal alguna ni cumpliera con la obligación impuesta. Ante el reclamo por incumplimiento, el demandado tampoco brindó respuesta.
La accionante señala la situación de vulnerabilidad ante la falta de alimentos, indicando además que se encuentra desempleada, mientras que el accionado posee un taller mecánico y participa en competencias automovilísticas.
Cabe destacar que la tutela judicial efectiva adquiere especial relevancia cuando se trata de un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a los alimentos, íntimamente vinculado a la vida, la salud y el desarrollo integral del niño. Este derecho tiene raigambre constitucional y encuentra sustento en los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que establecen como criterio rector el interés superior del niño, conforme la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, impone al Estado la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, lo que incluye la celeridad en la adopción de medidas. En el caso, la cuota alimentaria fue fijada, la progenitora denuncia incumplimiento y que la niña no ha podido percibir los alimentos necesarios para su desarrollo integral, salud y dignidad, frente a la actitud contumaz del progenitor que evidencia un grave desprecio por los derechos de su hija.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, corresponde a los jueces buscar soluciones acordes con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas frustre derechos con especial tutela constitucional.[1]
Asimismo, los tratados sobre derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, son operativos en el derecho interno y exigen que los Estados adopten todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad (art. 4 CDN). Ello incluye las decisiones jurisdiccionales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en virtud de la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino.
El artículo 3 de la Convención establece que, en todas las medidas concernientes a los niños, las autoridades deberán atender primordialmente al interés superior del niño, pauta obligatoria que también recoge la Ley 26.061, definiéndolo como la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos y garantías. Por ello, deben implementarse todos los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
En cuanto a la eventual colisión con otros derechos constitucionales, como el de entrar y salir del país (art. 14 CN), corresponde aplicar el principio de prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.061 y el art. 5 de la CDN.
Por lo expuesto, las normas citadas y teniendo en consideración el interés superior del niño, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 553, 653 y concordantes del Código Civil y Comercial.

- Se Resuelve
Ordenar la prohibición de salida del país del Sr. S. J. S., medida que tendrá vigencia desde el dictado de la presente y hasta tanto cumpla con el pago íntegro de la cuota alimentaria fijada y las sumas adeudadas, así como constituya fianza suficiente y garantía real para asegurar el cumplimiento futuro, conforme criterio de este Tribunal.
Ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y demás organismos competentes, a efectos de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto, hasta tanto se ordene lo contrario.
Ofíciese a la Federación de Automovilismo de la Provincia de Santa Fe (FAPCDMS), Federación Regional de Automovilismo Deportivo N° 3 de Buenos Aires (FRAD 3) y Federación Regional de Automovilismo Deportivo de Córdoba (FRAD), haciéndoles saber que el Sr. S. J. S., queda inhabilitado para asistir como espectador o participar en cualquier evento, competencia o actividad automovilística que organicen en todo el territorio nacional, hasta nueva disposición judicial. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer multa equivalente a VEINTE (20) unidades jus por cada infracción y, en su caso, solicitar la desafiliación correspondiente.
Ofíciese al Registro General para que inscriba inhibición general de bienes a nombre del accionado.
Líbrese oficio a la AFIP y/o al organismo competente para disponer el bloqueo de cuentas que existieren a nombre del demandado, hasta el cumplimiento de la obligación alimentaria. Líbrese oficio al Registro Nacional del Automotor para que informe si existen vehículos registrados a nombre del accionado. Líbrese oficio al organismo competente para que disponga la suspensión del carnet de conducir del alimentante y, en su caso, impida su renovación hasta nueva orden judicial. Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que informe si existen cuentas bancarias a nombre del accionado, detallando datos pertinentes. Líbrese oficio a las empresas de telefonía para que procedan a la suspensión inmediata de la línea que posea el alimentante y se abstengan de renovarla o otorgarle otra, informando al Tribunal en el plazo de dos (2) días. Bajo apercibimiento de multa equivalente a CINCO (5) unidades jus por cada día de retraso hasta el efectivo cumplimiento.
Ofíciese al Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que inscriba al Sr. S. J. S. en dicho registro. Atribuir provisoriamente el inmueble sito en calle C de San Lorenzo a la Sra. C. D. P., quién residirá allí junto a su hija.
V.- A modo de conclusión
La implementación de medidas conminatorias en el derecho de familia ha ido evolucionando con el tiempo, adaptándose a las necesidades y particularidades de cada caso. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los alimentados.
La eficacia de tales medidas radica en su capacidad para producir un cambio de conducta en el deudor, hacia el debido cumplimiento de la manda judicial, asegurando así una tutela judicial efectiva. Es fundamental que estas medidas sean proporcionales para garantizar el cumplimiento sin resultar excesivamente gravosas para el deudor.
Por ejemplo, en casos donde el deudor realiza viajes frecuentes al exterior, una medida conminatoria adecuada podría ser la no renovación de su pasaporte y la restricción de su salida del país. Esta medida, adaptada a las características específicas del deudor, incrementa su eficacia y asegura el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La jurisprudencia ha respaldado el uso de medidas contra el incumplimiento alimentario, reconociendo su importancia en la protección de los derechos de los alimentados y en la promoción de la equidad de género. En el marco jurídico argentino, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) proporciona una base normativa para la adopción de medidas conminatorias. Este artículo permite aplicar diversas medidas, tales como el embargo de bienes, la retención de ingresos, la prohibición de salida del país y la suspensión de licencias, entre otras.
Las medidas conminatorias buscan garantizar la eficacia de las sentencias judiciales. Ya que, una resolución carece de valor práctico si no puede ejecutarse; por lo tanto, estas medidas son esenciales para asegurar la tutela judicial efectiva.
La violencia económica se manifiesta cuando el progenitor/a conviviente debe asumir unilateralmente los costos asociados al cuidado de los hijos/as, así como los gastos en bienes y servicios necesarios para su bienestar, lo cual resulta en un detrimento significativo de su patrimonio personal. Esta situación no solo impacta negativamente la estabilidad económica, sino que también perpetúa una forma de desigualdad que afecta su capacidad para proporcionar un nivel de vida adecuado a los hijos e hijas.
La jurisprudencia ha reafirmado constantemente la importancia del derecho a vivir con dignidad, destacando que este incluye no solo la satisfacción de necesidades básicas, sino también el acceso a servicios de salud, educación, y oportunidades de desarrollo personal y social.
Las medidas deben ser proporcionales a la deuda y necesarias para asegurar el cumplimiento. No deben ser excesivamente gravosas para el deudor, pero sí efectivas para garantizar el pago.
Por ello, es importante el uso de medidas conminatorias en casos de incumplimiento reiterado, para proteger los derechos del alimentado y asegurar el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Las medidas conminatorias también juegan un papel crucial desde la perspectiva de género. En muchos casos, las progenitoras son las principales o únicas responsables del cuidado de los hijos/as, y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del alimentante puede agravar su situación de vulnerabilidad económica. La implementación efectiva de las medidas conminatorias ayuda a garantizar que los derechos de las mujeres y los niños sean protegidos, promoviendo así la equidad de género y asegurando un nivel de vida digno para los beneficiarios.
Es entonces que el Artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) proporciona un marco jurídico robusto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Este artículo permite la adopción de diferentes medidas para asegurar el cumplimiento, tales como el embargo de bienes, la retención de ingresos, la prohibición de salida del país, la suspensión de licencias, entre otras. La efectividad de estas medidas es fundamental para garantizar la protección de los derechos de los alimentados y la consecución de una tutela judicial efectiva.
Resultando así, necesario para una aplicación eficaz de estas medidas, indagar sobre las actividades del deudor, incluyendo sus hobbies y deportes, lo cual puede proporcionar información crucial para lograr la efectividad de las medidas.[2]
En consulta con las abogadas patrocinantes las Dras. Florencia Formini y Luisina Flores Piazza, las mismas refieren que es crucial interpretar esta resolución como un fuerte llamado de atención. Este fallo demuestra que el incumplimiento de la cuota alimentaria, que afecta un derecho humano fundamental, conlleva consecuencias directas, innovadoras y severas en la esfera cotidiana y patrimonial del deudor. Ya no se trata de incumplir sin que nada pase; por el contrario, la Justicia tiene la potestad de aplicar medidas coercitivas, como por ejemplo la restricción de su participación en carreras automovilísticas, para lograr el cumplimiento. Está resolución ratifica que quien posee una responsabilidad inexcusable como la parental, tiene la obligación de cumplirla.
Referencias
[1] (CSJN, M.3805.XXXVIII, 23/11/2004).
[2] PÉREZ, Erica, “Cuantificación de la cuota alimentaria”, Ediciones Jurídicas 2025.
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