Fallo: derecho a un juicio. La justicia habilitó a quien sufrió violencia sexual durante la infancia, a acceder a un juicio por la determinación de la verdad. “R., M. s/ recurso de casación interpuesto por la particular damnificada». La Plata, Sala III del Tribunal de Casación Penal. Causa Nº110.332
Por Erica Pérez*
I.-Antecedentes:
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora revocó los puntos “II” y “III” del auto del Juzgado de Garantías N°8 del mismo Departamento Judicial, que había resuelto declarar la prescripción de la acción penal, en orden al delito de abuso sexual agravado (punto “I”), hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad (punto “II”) y garantizar el derecho a la verdad, habilitando la instancia jurisdiccional (punto “III”).
II.- Contra dicho pronunciamiento, la particular damnificada interpuso recurso de casación.
En su presentación, dice agraviarse de la decisión que impugna, en tanto impide la realización del juicio para que la víctima «pueda acceder a la determinación de los hechos que denuncia y se prosigan los trámites procesales correspondientes a los efectos de averiguar la verdad», lo que configura un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Puntualmente, peticiona que pueda realizarse un juicio por la verdad, tras el cual se podrá absolver al imputado o declararlo «penalmente responsable». Acude al interés superior del niño (niñas) y a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de explicar que, lejos de pretender la creación pretoriana de un supuesto de imprescriptibilidad, su objetivo es propiciar soluciones más justas para las víctimas de violencia sexual en la infancia.
III.- Posteriormente se presenta ante el Tribunal el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la figura de “amicus curiae”.
En su escrito manifiesta que el interés público de esta causa radica en la inobservancia de pactos internacionales y su consecuente responsabilidad que esta circunstancia podría acarrear al Estado ya que lo debatido resulta de interés para la comunidad y su incidencia radica en la resolución que puedan tener casos similares.
Sostiene que la víctima tiene el derecho a conocer la verdad histórica de los reiterados hechos de violencia sexual, pues ello tiene un efecto reparador para ella, ya que la condición de niña o niño que padeció violencia sexual necesita el reconocimiento del Estado, constituyendo, el juicio por la verdad, una forma de reparación para la misma. Concluye en que la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes configura una grave violación a los derechos humanos, por lo que el Estado Argentino debe investigar el caso para que la víctima obtenga tutela judicial efectiva, ya que una interpretación contraria podría generar responsabilidad ante los organismos internacionales.
IV.- El voto del magistrado Víctor Horacio Violini, quien votó en primer término, sostuvo:
I.-Si bien el recurso de casación es inadmisible y debe rechazarse cuando la resolución atacada no se encuentra comprendida en el elenco del artículo 450 del Código Procesal Penal, corresponde hacer excepción cuando media cuestión federal, como en el presente caso, que habilita la apertura de la instancia casatoria, pues como se denuncia, la decisión en crisis no es un acto jurisdiccional válido, toda vez que la misma resulta arbitraria y violatoria de garantías de rango superior, al haberse parcializado la motivación y omitir la respuesta a cuestiones esenciales planteadas por la parte.
Al momento de su primera resolución, el Magistrado de Garantías relevó el contenido de la denuncia y la prueba testimonial recabada, como asimismo, constató que el hecho imputado había ocurrido unos veinticinco años atrás.
Sopesó entonces la aparente prevalencia del derecho interno por sobre los tratados internacionales, y analizó las modificaciones legislativas en materia de prescripción respecto de los delitos sexuales (ley 27206).
Señaló que aunque evidentemente tales reformas (que favorecieron la posición de las víctimas) no resultan aplicables al caso de autos, sí inciden en la decisión la Convención de los Derechos del Niño (en relación con su interés superior) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en punto a la tutela judicial efectiva), que ya ostentaban jerarquía constitucional al momento de comisión de los hechos aquí denunciados, con lo que en rigor, el tema se reduce a una cuestión de «estricta justicia».
A su entender, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la posibilidad de ejercer la acción penal y concretar la imposición de pena, sino que debe armonizarse con otros principios, especialmente respecto de los sujetos especialmente vulnerables, y por ello, la extinción de la acción penal no cancela, per se, el derecho de la víctima a que su verdad sea discutida públicamente.
Considera especialmente que el conocimiento de la verdad histórica posee un efecto reparador para la víctima, y que el proceso que lo favorece tendrá las mismas etapas que el proceso ordinario, incluida la instancia de debate, con la particularidad de que ante un eventual veredicto de culpabilidad, no se podrá aplicar pena.
De la documentación acompañada al recurso surge que apelada oportunamente esta decisión, la Alzada revocó lo decidido y devolvió jurisdicción, por lo que el Juez de Garantías se pronunció en una segunda oportunidad, manteniendo su decisión originaria. Apelada esta resolución, y en lo que aquí interesa, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, como se dijo, sólo confirmó la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, revocando el resto de los puntos del pronunciamiento.
II.- Como puede observarse de la lectura del punto anterior, la impugnante había llevado ante la Alzada un planteo específico por el que, reconociendo extinguida la acción penal, peticionaba la posibilidad de llevar de todos modos la causa a juicio.
Tal planteo fue resuelto en forma negativa por el “a quo” mediante la afirmación de que dicha posibilidad no se encuentra prevista legalmente, pero soslayando que en caso se encontraban –y se encuentran- en pugna dos bloques de derechos de raigambre constitucional, pertenecientes a las partes en conflicto: por un lado el relativo a la irretroactividad de la ley penal (y sus correlacionados principios de legalidad y garantía de plazo razonable), y por el otro el derecho de la víctima de acceso a la justicia y reparación del daño.
Así las cosas, la solución más evidente (y que he venido sosteniendo en los casos en que las partes discutían pura y exclusivamente si la acción penal se encontraba o no prescripta), parecería llevar al rechazo de la acción intentada, dando preeminencia a las garantías del imputado en virtud de la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de la ley cuando le resulta más perjudicial.
Empero, el acotado ámbito en el que se desenvuelve esta sentencia, esto es, el relativo a los abusos sexuales perpetrados pura y exclusivamente contra menores de edad en el período anterior a la sanción de las leyes 26705 y 27206, plantea un delicado dilema de equidad, toda vez que de todos modos, a la fecha de comisión del hecho se encontraba vigente la Convención de los Derechos del Niño.
En este punto, observo que la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional no depende ni es responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado, por lo que tal ausencia no puede resolverse en contra de los intereses de las partes; dicha conclusión lleva, nuevamente, al mismo dilema, esto es, al antagonismo entre los derechos que amparan al imputado y los que amparan -en este caso- a las víctimas especialmente vulnerables, como lo son los menores de edad.
En el presente caso, que el delito se dice cometido dentro del ámbito intrafamiliar y por parte de un pariente muy próximo, las posibilidades de la damnificada de denunciar lo sucedido se encontraban fuertemente limitadas: de hecho, sólo pudo hablar con su madre (cuñada del agresor) tras años de terapia psicológica, y luego de la muerte de la esposa del denunciado (a la sazón, tía de la niña), lo que denota, en el mejor de los casos, el desconocimiento del núcleo familiar de lo que estaba ocurriendo.
Empero, si ello es así, el cuadro de situación es sumamente delicado: un niña de menos de diez años de edad, que resulta presuntamente abusada dentro del seno familiar, en un contexto en el que nadie percibió dichas acciones, por lo que lógicamente, nadie pudo acudir en su auxilio o en su defensa, y lógicamente también, no era esperable que la niña pudiera defenderse o accionar por sí sola (de hecho, ni siquiera le era posible escapar de la agresión).
En definitiva, en mi opinión, situaciones como la descripta suponen la existencia de una víctima especialmente vulnerable que se encontraba en una absoluta imposibilidad de defenderse o de ser defendida por terceros, y con ello, evidentemente, tampoco pudo ejercer a tiempo ninguno de los derechos que la ley le otorga (ni podía ejercerlos personalmente), y este es el dilema que en esencia se presenta, pues como sostiene la Alzada, la solución que se peticiona no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que tampoco se encuentra expresamente prohibida.
De hecho, la normativa supranacional parecería indicar precisamente lo contrario, permitiendo soluciones como la adoptada en primera instancia.
En esta situación, considero que resolver el conflicto traído a conocimiento de la Sala acudiendo simplemente a la normativa del Código Penal implica aceptar que la acción se prescribió y paralelamente, que la víctima nunca tuvo la posibilidad de acceder a la justicia; ello sólo con base en una mera cuestión legal, pues no median aquí supuestos de inoperancia del Estado en la investigación, aunque sí es responsabilidad del Estado que la Convención no haya sido reglamentada en tiempo oportuno, pues ello privó a las potenciales víctimas (hasta el año 2015, con la sanción de la ley 27206), de acceder a la justicia (tal como por lo demás, lo reconoce la propia exposición de motivos de la ley mencionada), por lo que vale recordar aquí siendo la normativa antes citada, en esencia, tratados internacionales con rango constitucional, la parte, es decir, el Estado, no puede » invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado» (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados», artículo 27).
En consecuencia, y dado que no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese por ejemplo, en la creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma más equitativa posible.
Puntualmente, y en relación con el instituto del amparo, recuerdo que al resolver la causa “Siri”, Ángel (el 27 de diciembre de 1957), la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que cuando una garantía constitucional ha sido desatendida, es función de los jueces restablecerla, “sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”.
Una solución que armonice los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad – o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública.
Evidentemente, implementar una solución de tal naturaleza importa que ninguno de los derechos involucrados quede completamente satisfecho, claro, porque el imputado se verá sometido a proceso y, para el caso de ser hallado culpable, la damnificada no podrá ejercer plenamente la acción penal, mediante la imposición de una sanción. Pero en este juego de derechos, la equidad impone otorgar a la víctima el acceso a la justicia que siempre le fue negado, y obtener, aunque más no sea, un pronunciamiento que defina la cuestión.
Por supuesto, siempre debe ponderarse, como inclusive lo acepta la recurrente, que en caso de adoptarse la solución propuesta en primera instancia, el desarrollo del proceso culmine con un pronunciamiento absolutorio, pero ello no puede erigirse como impedimento para que la presunta víctima acceda a la justicia y ejerza su derecho a instar la acción penal.
La solución propuesta, por lo demás, no es novedosa ni original de mi parte; sin aludir a la etiqueta de «juicio por la verdad», la misma solución que aquí se pretende ya fue aceptada por la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, al disponer la «habilitación» de quienes se presentaban como víctimas en un caso de abuso sexual cometido por un particular, a fin de que pudieran «acceder en este proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian» (causa CCC 38644/2015/CNC1, caratulada “Funicelli, Norberto s/ violación de menor de 12 años”, Registro 1643/2018, resuelta el 18 de diciembre de 2018).
En función de estas breves consideraciones, entonces, encuentro que el auto impugnado se ha limitado a explicitar la evolución legislativa respecto de la prescripción en los casos de abuso sexual infantil y las razones por las que el precedente «Funes» que se invoca no resultaría aplicable al caso, pero no ha efectuado el debido análisis de convencionalidad ni de las particulares circunstancias del presente, tal como lo requería expresamente la parte recurrente, extremo que me obliga a concluir que la resolución carece de porciones esenciales de la motivación que debió contener, y que en consecuencia la privan de validez (artículos 168 de la Constitución Provincial; 106 del rito).
En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso intentado, sin costas; casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168 de la Constitución Provincial; 106, 448, 450, 451, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral adhirió al voto de Violini y el Dr. Borinsky votó en negativa.
Adelanto que he de adherir al voto del doctor Violini por compartir sus fundamentos. Sobre el particular, ya en oportunidad de expedirme en la causa N° 97344, caratulada “RUVITUSO, OMAR LUIS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, resuelta el 26 de diciembre de 2019, a modo de obiter dictum señalé, a la par que rechazaba la posibilidad de aplicar retroactivamente la reforma de las leyes 26705 y 27206, que el reconocimiento del derecho a la verdad en caso de afectación de bienes personalísimos encontraba receptación, bajo ciertos presupuestos, en la doctrina de nuestra Corte Federal.
En la causa a la que aludo señale: “Para concluir, ya por fuera de los límites del recurso, he de señalar que no se me escapan las características y ribetes que rodearon los hechos denunciados, así como las consecuencias personales y limitaciones que pudo haber enfrentado la víctima, es por ello que entiendo que, sin que esto implique emitir opinión, puede resultar necesario que se evalúe si las circunstancias de los sucesos bajo examen son en algún punto asimilables a los antecedentes donde nuestra Corte Federal, siguiendo en esto el dictamen de la Procuración General, sostuvo la prescripción de la acción penal pero al mismo tiempo señaló que no se podía desatender la obligación del Estado de ‘asegurar el derecho a conocer la verdad de los hechos’. (CSJN, “Funes”, causa F.294.XLVII, rta. 14-10-2014), cauce que en su caso debería tramitar por acción independiente”.
Las razones que se esgrimen en el voto del doctor Violini me persuaden de que la estructura convencional de nuestro Bloque Constitucional Federal nos obliga como Estado, a garantizar en casos como el que nos ocupa, ese acceso a la justicia a los fines de aproximarse a la verdad de lo acontecido, más allá de la legitimación del Poder punitivo para su persecución formal. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde declarar procedente el recurso intentado, sin costas; casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168 de la Constitución Provincial; 106, 448, 450, 451, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, los señores jueces doctores Borinsky y Carral dijeron:
Que vota en igual sentido que el doctor Violini.
V.- SENTENCIA I.- DECLARAR PROCEDENTE el recurso intentado, sin costas. II.- CASAR la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 448, 450, 451, 452, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente, radíquese en el órgano de origen.
VI.- Conclusión:
En el fallo analizado, se entiende que aunque las reformas de las leyes 26705 y 27206, no resultan aplicables, sí inciden en la decisión la Convención de los Derechos del Niño (en relación con su interés superior) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en punto a la tutela judicial efectiva), que ya ostentaban jerarquía constitucional al momento de comisión de los hechos aquí denunciados. Se observa además que la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional no depende ni es responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado y considera que el conocimiento de la verdad histórica posee un efecto reparador.
Debido a que los hechos sucedieron dentro del ámbito intrafamiliar y por parte de un pariente, las posibilidades de denunciar lo sucedido se encontraban fuertemente limitadas. Situaciones como la descripta suponen la existencia de una víctima especialmente vulnerable que se encuentra en una absoluta imposibilidad de defenderse o de ser defendida por terceros, y con ello, evidentemente, tampoco pueden ejercer a tiempo ninguno de los derechos que la ley le otorga. Por ende la resolución abarca lo que decidió el Juzgado de Garantías N°8, que había resuelto declarar la prescripción de la acción penal, en orden al delito de abuso sexual agravado (punto “I”), hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad (punto “II”) y garantizar el derecho a la verdad, habilitando la instancia jurisdiccional (punto “III”).
En Argentina la normativa al respecto tuvo modificaciones favorables como la entrada en vigencia en 2011, de la «ley Piazza» 26.705, la cual estableció que el delito de abuso sexual infantil comienza a prescribir a partir de que la víctima cumple 18 años. En esta misma línea, en 2015, se realizó la modificación a la Ley 27.206, «Respeto a los tiempos de las víctimas», por la imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual en la infancia.
En 2017, se promulgó la Ley 27.352, que modifica el artículo 119 del código penal con una tipificación de abuso sexual con el objetivo de precisar las acciones que implican el delito de violencia sexual y, de esa manera, acotar la interpretación de los jueces. También en 2018, la Ley 27.455[1] determinó los delitos de violencia sexual en la infancia como delitos de instancia pública.[2]
Pese a las modificaciones hay un grupo vulnerable que permanece por fuera de la protección específica de las leyes antes mencionadas, ya que la acción para condenar penalmente a su agresor prescribió. Pero en cambio la jurisprudencia ha asentado su derecho a realizar un juicio para conocer la verdad sobre los hechos, que tiene entre sus fundamentos la superioridad de los tratados internacionales por sobre la normativa interna. Ya que subsiste el derecho de las víctimas a la determinación de la verdad, en tanto esto puede asegurarse sin violentar las garantías del imputado sometido al proceso.
Referencias bibliográficas
[2]https://www.lanacion.com.ar/sociedad/abusos-que-leyes-tenemos-cuales-hacen-falta-nid2230374/
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/