La autora, especialista en la materia, presenta este artículo de doctrina titulado: “Cuota Alimentaria y rendición de cuentas. ¿La cuota alimentaria de niñas, niños y adolescentes está sujeta a rendición de cuentas?”, donde propone un breve y claro recorrido de las diferentes cuestiones que hacen a la temática, aborda este instituto, brinda conceptos e invita a la reflexión acerca de los fundamentos de su pedido.
Por María Donato[1]
¿Qué es la rendición de cuentas?
La rendición de cuentas es una obligación que corresponde a toda persona que administre bienes de terceras personas o ha gestionado negocios total o parcialmente ajenos. Es inherente a todo administrador/a o mandatario/a. Por ejemplo, agente de bolsa que percibe fondos de una persona física o jurídica para que por su cuenta y orden se aplique a operaciones de valores mobiliarios, títulos y/o acciones.
¿En qué consiste?
Consiste en el deber de informar un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo si existe un saldo deudor o acreedor resultante respecto de la persona que actúo como administradora o gestora.
Quién deba rendir cuentas debe contar con los libros correspondientes, como asimismo los comprobantes de las operaciones asentadas.
¿De dónde puede provenir la rendición de cuentas?
Surge de la normativa vigente en la materia establecida en el Código Civil y Comercial, y el procedimiento está regulado en los Códigos Procesales.
¿Quiénes están obligados/as a rendir cuentas?
De conformidad con el art. 860 del CCyC están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado/a:
- a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
- b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
- c) quien debe hacerlo por disposición legal.
Caso del tutor/a (art. 130 del CCyC)
Hijo/a si tuviese bienes, respecto de éstos (art. 697 del CCyC).
Mandato (art. 1324 inc. f del CCyC).
Fiduciario/a (art. 1676 del CCyC).
Gestor/a de Negocios (art. 1782 del CCyC).
Administrador/a (art. 2067 inc. e del CCyC).
Albacea (art. 2523 del CCyC).
¿Qué modalidades existen?
La rendición de cuentas puede ser judicial o extrajudicial.
Puede estar motivada en una acción en juicio, o como un incidente de otro juicio.
También se puede pedir sin formalidades por acuerdo de las partes. Ante la falta de acuerdo, se convertirá en un pedido ante la justicia.
¿Corresponde su pedido cuando se trata de la cuota alimentaria de niñas, niños y adolescentes?
Está obligación no se encuentra establecida en la Ley para quién percibe una cuota alimentaria de su hija/o menor de edad.
La acreditación de los gastos resulta engorroso para quien tiene el cuidado del hijo/a, atento la reiteración y cotidianeidad de los mismos, incluso no todos los gastado se pueden justificar pues atienden transacciones comerciales que no se registran.
Hay que tener en cuenta que el valor de las prestaciones implicadas en la manutención de niñas, niños y adolescentes resulta una circunstancia cambiante mes a mes, máxime en nuestro país que se encuentra constantemente afectado por los procesos inflacionarios, que distorsionan los valores de los bienes y los servicios.
Es necesario destacar, por lo diferencial respecto de otras relaciones jurídicas, la naturaleza del vínculo existente entre quién recibe la cuota[2] y la/el destinataria/o (madre-hija/o), que no estamos en presencia de un mandato o de una gestión de negocios. No es el caso del/la tutor/a, que también realiza administración en función de una resolución judicial, pues respecto de este es mas patente su naturaleza de mandatario/a, lo que no ocurre en las relaciones materno-filiales.
El pedido de rendición de cuentas por parte del alimentante acerca del destino que ha dado a la suma que deposita, es improcedente. Es más, la disposición de dichos fondos queda a criterio del alimentista ya que puede distribuir ese monto de acuerdo al modo que le parezca más conveniente teniendo en cuenta las necesidades de su hija/o.
¿Cuál es la razón del pedido?
Es habitual encontrar, que ante la disconformidad con el monto de la obligación alimentaria, se solicite la rendición de cuentas. También es usual que, de manera conjunta con el pedido de reducción de cuota, se formule solicitud de rendición de cuenta, con el fundamento que no se sabe en que se ha gastado el dinero. Estos requerimientos pueden ser en el ámbito de un proceso judicial o bien de manera informal ante quien percibe los alimentos y/o sus abogados/as.
La pretensión de rendir cuentas implica de una u otra manera, la intención de ejercer un acto de control sobre la otra persona. Si realmente existe el incumplimiento de alguno de los rubros que integra la cuota alimentaria, existen diferentes mecanismos mas eficaces para lograr el cumplimiento del mismo. A modo de ejemplo, si debía pagarse la obra social y no se cumplió se puede solicitar vía judicial hacerse cargo del rubro.
Las pretensiones que persiguen la acreditación puntual y precisa de los rubros y conceptos en que se ha utilizado el dinero que se transfiere en calidad de “alimentos”, en realidad encubren por un lado un hostigamiento sobre quien las percibe, ante lo improbable de obtener una reducción, por encontrarse debidamente regulados judicialmente, en razón del caudal económico del alimentante y las necesidades de los hijos/as.
Por otro, un mecanismo de control y vigilancia sobre el comportamiento de la mujer/madre con relación al uso y distribución del dinero, junto con la advertencia constante de pedir reducción de cuota.
En tal sentido, esta práctica, podría calificarse como una modalidad de violencia económica[3] en los términos de la Ley 26485.
La carga inherente en llevar adelante las tareas de cuidado, resultaría aún mas gravada, si se le impusiera además, la tarea de llevar una contabilidad precisa, con el respaldo de libros o documentos probatorios, aparece a todas luces desproporcionada e irrazonable y en muchos casos, de imposible cumplimiento.
A modo de cierre
Para que nazca la obligación de rendir cuentas deben existir la obligación legal de hacerlo.
Los gastos propios de niñas, niños y adolescentes, resultan de difícil acreditación, sumado a que la madre que percibe la cuota alimentaria en nombre de su hija/o no es una mandataria, por lo que, de conformidad con lo que referido anteriormente, en materia de cuota alimentaria, no existe obligación de rendir cuentas como en otros casos previstos en la Ley.
La reiteración de reclamos en orden a la rendición de cuentas en materia de cuota alimentaria, encubre intenciones inadmisibles de control y hostigamiento que, a la luz de la normativa vigente, revisten la categoría de Violencia económica y por ende, deben rechazarse in limine tales pretensiones.

[1] Abogada. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Especialista en Derecho de Familia. UNLP. Presidenta de la Comisión de Género Colegio de la Abogacía de La Plata. Vicepresidenta de la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de NNA Colegio de la Abogacía de La Plata. Abogada de Niñas, niños y adolescentes. Directora de Posgrados UCALP. Docente universitaria. Directora Académica del Curso de Formación Teórico-Práctico para la Inscripción de Abogadas/os de NNA en el Registro de Abogadas/os de NNA. Docente del Curso Anual de Capacitación Teórico-Práctico de Abogadas/os de NNA, en la UNL, en el Colegio de Abogados de: San Martín, Morón, Azul y La Matanza. Directora y Docente Responsable de la Diplomatura Universitaria en Niñez y Adolescencia. UNNOBA. Trayectoria completa disponible en https://linktr.ee/mariadonato. Instagram: @dramariadonato
[2] Hago referencia a las mujeres/madres, pues generalmente son quienes quedan al cuidado de sus hijas/os y perciben en su nombre la cuota alimentaria.
[3] La Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, garantiza “la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 c), define a la violencia económica como “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.
Gabriela -
Gracias por la explicación. Muy clara.
Gabriela -
Gracias por la explicación. Muy clara y necesaria. ¿qué ocurre cuando la hija de 18 años exige cobrar la cuota alimentaria del padre y de la madre, mientras sigue viviendo con la madre?