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Sin WhatsApp, por SMS: un juez ordenó notificar una demanda de alimentos por mensaje de texto. “S., A. S. c/ A., P. G. s/ Alimentos”, Juzgado de Paz de Daireaux, 3 de noviembre de 2026. Juez interviniente: Dr. Javier Pablo Heredia

Por Erica Pérez*
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I.- El caso: cuando WhatsApp no es una opción

En un juicio de alimentos promovido en favor de la hija en común de las partes, el juzgado ya había ordenado notificar al demandado por WhatsApp.[1] Debía informarle los alimentos provisorios, la demanda, la fecha de la audiencia y los datos de la cuenta alimentaria.

Sin embargo, el actuario, funcionario a cargo de la diligencia, informó que era tecnológicamente imposible hacerlo: el número denunciado no aparecía vinculado a una cuenta de esa aplicación.

Para que el trámite no se paralizara, el juez ordenó notificar por SMS. Como este servicio no permite adjuntar un PDF, dispuso que el mensaje incluyera un enlace a la documentación cargada en el sistema Augusta.

La decisión llegó apenas siete días después de registrada la Resolución SCBA N.º 3494/2026, que reglamentó estas notificaciones.[2] Por eso, es una de las primeras muestras de cómo puede funcionar esta vía en la práctica.

II.- Qué dicen las reglas

La Ley 15.513 incorporó el art. 635 bis al CPCC, que permite notificar por plataformas de mensajería instantánea, pero con estos requisitos:[3]

  • Petición de parte.
  • Resolución fundada.
  • Insuficiencia de los restantes medios de notificación.
  • Que el acto importe la primera intervención del demandado.
  • Que el demandado no esté inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.

La Suprema Corte reglamentó la norma y declaró acumulativos esos requisitos (Anexo, art. 1). También definió esta modalidad como subsidiaria y excepcional (Anexo, art. 2).[2]

La reglamentación no nombra ninguna aplicación en particular. Exige usar dispositivos, líneas o servicios provistos o habilitados institucionalmente, y prohíbe los personales de los agentes judiciales (Anexo, arts. 13 y 14). Esos medios deben garantizar seguridad, autenticidad, integridad, trazabilidad y confidencialidad (Resolución, art. 2).

¿Cuándo procede el SMS? Cuando la mensajería instantánea no esté habilitada, el destinatario no cuente con ella o no resulte técnicamente utilizable (Resolución, art. 2). También, cuando el sistema informe que la notificación no pudo entregarse (Anexo, art. 6). En esos casos, debe asegurarse el acceso a la documentación y resguardarse su integridad y las constancias (Anexo, art. 7).

Se configura así un esquema escalonado: primero los medios tradicionales, luego la mensajería instantánea y, por último, el SMS. Este caso se ubica en ese último escalón. Como la finalidad es asegurar el anoticiamiento, el SMS debe conservar las mismas garantías.

Un juez ordenó notificar una demanda de alimentos por mensaje de texto
Un juez ordenó notificar una demanda de alimentos por mensaje de texto

 

III.- Por qué se pudo pasar al SMS

El fallo explica que WhatsApp detecta automáticamente si un número agendado tiene una cuenta activa, sin contactar a la persona. Si no la reconoce, solo significa que en ese momento no se identificó una cuenta asociada a ese número.

El dato no prueba quién es el titular de la línea ni descarta otras cuentas. Pero sí justifica pasar al SMS y convierte el obstáculo en un hecho verificable y controlable por las partes. Además, la propia ley prevé que no acreditar la titularidad de la línea no impide utilizar este medio de notificación (art. 635 bis; Anexo, art. 6).

IV.- La solución: un mensaje y un enlace

El juez separa dos funciones: el SMS comunica y da acceso, y el documento se abre desde el enlace, mediante una conexión de datos. La solución es razonable y respeta la exigencia de posibilitar el acceso a la documentación (Anexo, arts. 7 y 8). Cobra mayor relevancia porque el art. 635 bis dispone que las copias “se adjuntarán” en el mismo acto, algo que el SMS convencional no permite. El enlace funciona, así, como una adaptación de esa exigencia a las limitaciones del medio.

V.- Paso a paso: cómo debe actuar el juzgado

El fallo no solo autoriza el cambio de medio, sino que detalla el procedimiento a cargo del actuario, con el celular institucional provisto por la Suprema Corte:

  1. Identificar el número denunciado.
  2. Obtener el enlace a la documentación.
  3. Enviar el mensaje, con el órgano, la carátula y el expediente, procurando explicar en lenguaje claro su finalidad, sus consecuencias y las vías de asesoramiento gratuito (art. 635 bis; Anexo, arts. 4, 6 y 8).
  4. Procurar una llamada para constatar la recepción y la identidad de quien recibe el mensaje.
  5. Documentar todo en un acta con sus respaldos digitales (art. 635 bis; Anexo, arts. 9 a 11).

La llamada es especialmente importante. Suple en buena medida la verificación de identidad que el SMS no aporta y puede generar confianza en un mensaje con un enlace.

En un aspecto, el fallo refuerza el reglamento: aunque la descripción explicativa integra la documentación (art. 635 bis; Anexo, art. 8, inc. c), el juez procura que la propia comunicación la contenga, en línea con la exigencia de lenguaje claro (Anexo, art. 4). Cabe señalar, además, que el art. 6 de la Resolución delega en la Presidencia de la Corte la fecha de puesta en marcha de la funcionalidad tecnológica. El fallo no se detiene en ese punto y ordena la diligencia con el celular institucional del juzgado.

VI.- Una respuesta que llegue a tiempo

El argumento de fondo es la tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 8 y 25 de la CADH), que para el magistrado comprende una respuesta oportuna, eficaz y capaz de producir efectos concretos. En sus palabras, “los mecanismos procesales deben ser interpretados y aplicados de manera tal que no se conviertan en obstáculos que frustren o dilaten injustificadamente el acceso a la justicia” (resolución, p. 6).

Esa exigencia se intensifica en materia alimentaria, donde la demora en anoticiar al demandado puede postergar la satisfacción de necesidades básicas. Por eso, la incorporación de herramientas tecnológicas “no constituye una mera innovación instrumental”, sino una alternativa para remover obstáculos concretos.

El fallo equilibra así dos intereses: que el derecho de la niña no quede detenido por una dificultad de notificación y que el demandado conozca la pretensión, comprenda su alcance y pueda ejercer sus derechos.

VII.- Cuando demorar también pesa

Si la cuota alimentaria no se fija ni se paga, quien convive con los hijos e hijas, con frecuencia la madre, suele sostener en soledad los gastos y los cuidados. Cada intento fallido de notificación prolonga esa carga. Por eso, la eficacia del anoticiamiento no es un problema meramente procesal.

La Ley 26.485 reconoce la violencia económica y patrimonial (art. 5, inc. 4), y el comentario a la Ley 15.513 inscribe la notificación por WhatsApp entre las herramientas de la reforma frente a ese tipo de violencia.[3]

Esto no implica que toda dificultad para notificar sea violencia ni que el fallo atribuya esa conducta al demandado. Significa que los tribunales deben considerar el impacto de la demora sobre las mujeres y sus hijos e hijas al elegir el medio de notificación.

VIII.- A modo de conclusión

La notificación por SMS aparece así como una medida subsidiaria y razonable, destinada a evitar que la falta de una cuenta de WhatsApp frustre el avance de un proceso de alimentos.

El fallo no es un hecho aislado. Se inserta en una línea jurisprudencial que nació durante la pandemia, fue recogida por la Ley 15.513 y se multiplicó tras su sanción. El cuadro final reúne alguno de esos antecedentes.

La secuencia muestra una evolución clara: de la autorización del medio, a la verificación de la identidad y, ahora, a la búsqueda de una alternativa cuando ese medio tampoco está disponible.

La reglamentación obligará a revisar parte de estas prácticas. La subsidiariedad y excepcionalidad expresas del art. 2 del Anexo dificultan prescindir de los restantes medios. Además, las notificaciones a cargo de la parte o de su letrado, admitidas en varios antecedentes y en la guía de aplicación de la ley, plantean un interrogante frente al art. 13 del Anexo, que exige medios institucionales para las notificaciones allí reguladas. Si esta forma de notificar puede subsistir por fuera del reglamento es una cuestión que la jurisprudencia deberá definir.

El verdadero valor de este precedente no reside solo en la utilización del SMS, sino en el mensaje que transmite: la falta de un canal no puede convertirse en un obstáculo definitivo para el derecho alimentario, ni la urgencia en una excusa para debilitar el derecho de defensa. La tecnología solo cumple su función cuando permite que la notificación llegue, se comprenda y pueda probarse, de modo que los derechos de niñas, niños y adolescentes dejen de quedar a la espera de un acto procesal.

Figura 1. Evolución cronológica de los antecedentes. El detalle de cada fallo figura en el cuadro siguiente.

 

Fallo y tribunal Fecha Aporte
“S. S. G. c/ G. R. A.”, Juzgado de Paz de General La Madrid[4] 2/4/2020 Antecedente histórico: primera notificación de una demanda de alimentos por WhatsApp
“M., J. c/ S., M.”, Juzgado Nacional Civil N.º 92[5] 9/12/2020 Uso de herramientas tecnológicas durante la emergencia sanitaria
“C. J. c/ L. G. D.”, Familia N.º 2 de Junín[6] 19/2/2025 Tras una cédula negativa, se autorizó bajo responsabilidad de parte o por el art. 6 de la Ley 15.513
“G. G. A. c/ V. D. V.”, Familia N.º 4 de San Isidro[6] 27/2/2025 Traslado por WhatsApp a cargo del letrado o letrada
“S. V. M. c/ R. M.”, Familia N.º 1 de La Plata[6] 17/3/2025 Teléfono oficial del juzgado y verificación previa de identidad
“L. M. I. B. c/ C. C. F.”, Familia N.º 7 de La Plata[6] 17/3/2025 Teléfono oficial, tras dos cédulas fallidas
“W. K. I. c/ F. G. E.”, Familia N.º 5 de Morón[6] 3/4/2025 WhatsApp o correo electrónico, con acreditación a cargo de la actora
“A. S. c/ A. C. P. J.”, Familia N.º 5 de La Plata[6] 6/4/2025 Por Secretaría, en un proceso de compensación económica
“R. L. M. c/ B. L. O.”, Paz de Daireaux[7] 23/5/2025 WhatsApp como primera citación, apartándose de la subsidiariedad
“D. S. M. c/ R. G. Y.”, Paz de Daireaux[8] 12/6/2025 Bajo responsabilidad de la actora, con llamada y acta
“A., M. L. c/ L., L. E.”, Paz de Daireaux[9] 2026 Línea vinculada mediante una cuenta de Mercado Pago validada biométricamente
“S., A. S. c/ A., P. G.”, Paz de Daireaux[1] 3/11/2026 SMS con enlace ante la falta de cuenta de WhatsApp

(*)Abogada (Universidad de Buenos Aires). Docente del S.P.B. Asesora en la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Directora de la Comisión de Prácticas profesionales con perspectiva de género del C.A.L.P. Directora del Instituto de Formación Profesional Legal y Técnica de la FPHV. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com

Referencias

[1] Juzgado de Paz de Daireaux, “S., A. S. c/ A., P. G. s/ Alimentos”, Expte. N.º 17697-25, resolución firmada el 3 de noviembre de 2026.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Resolución RSC-3494-2026, Ref. Expte. N.º 3000-46575-2026, registrada el 27 de octubre de 2026, y su Anexo Único, “Reglamentación del servicio de notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y servicios de mensajería de texto SMS en procesos de alimentos”.

[3] CPCC de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 7425/68), art. 635 bis, incorporado por el art. 6 de la Ley 15.513. Texto y comentario en Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires. Ley 15.513 comentada, edición 2025.

[4] Juzgado de Paz de General La Madrid, 2 de abril de 2020, “S. S. G. c. G. R. A. s/ alimentos”, AR/JUR/9272/2020, citado en Ley 15.513 comentada, ob. cit., comentario al art. 6.

[5] Juzg. Nac. Civil N.º 92, 9 de diciembre de 2020, “M., J. c/ S., M. s/ Alimentos”, citado en Ley 15.513 comentada, ob. cit., comentario al art. 6.

[6] Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Primeras aplicaciones judiciales de la Ley 15.513 en la Provincia de Buenos Aires. Nuevos desafíos y avances en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, abril de 2025.

[7] Microjuris, “Proceso de alimentos: es procedente la notificación mediante WhatsApp”.

[8] Microjuris, “Notificación por WhatsApp: procede bajo responsabilidad de la parte actora”, MJ-JU-M-156064-AR.

[9] Diario Digital Femenino.

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