Cuando leemos el título de la columna pensamos inmediatamente en la dificultad de reparar los daños y perjuicios ocasionados por cualquier desamor, el no sentirse querido, amado. Esto se intensifica cuando el desamor es el que manifiesta un progenitor o progenitora hacia un hijo o una hija. Sin embargo en el terreno jurídico, esa idea de reparación se traslada a las demandas de daños y perjuicios derivada por el no cuidado derivado de la responsabilidad parental.
En los últimos años el tema del cuidado derivado de la responsabilidad parental ha adquirido un cierto protagonismo en el derecho, ya sea por la reinterpretación algunos artículos de la Convención internacional sobre los derechos del niño, el art 660 del Código Civil y Comercial con la sanción de la ley 26994, la Opinión Consultiva 31/25 de la CIDH y por los aportes propios de la temática.
I). Un marco normativo para cuidar
El art 27 de la Convención sobre los derechos del niño plantea que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. (segundo párrafo). Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (cuarto párrafo). El segundo párrafo estar orientado a los progenitores y el cuarto párrafo a las instituciones de los Estados parte de la Convención.
El art 7 inc. g de la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y el art 35 de la ley 26485 plantean la posibilidad de la mujer de demandar daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades, entre ellas la violencia doméstica de tipo económica. Ahora cabe precisar como la negación del cuidado podría configurar un supuesto de violencia económica partiendo del menoscabo de los recursos económicos de la progenitora conviviente, quien o debe cuidar o poner recursos por si no puede cuidar. A esto se le agrega la carga mental que tienen las progenitoras convivientes[2].
El artículo 660 del CCC le concede valor patrimonial a las tareas de cuidado que realiza el progenitor conviviente. Algunos interrogantes para ampliar el tema: ¿Qué sucede con el progenitor no conviviente?, ¿Qué responsabilidad asume en el cuidado?, ¿ Cómo debe reconocer el trabajo del que convive?
El derecho aporta una respuesta mediante este artículo. Con respecto a la primera pregunta, el progenitor no conviviente al no cuidar diariamente de su hijo/hija cuenta con recursos que generalmente no tiene el otro progenitor, como por ejemplo mayor cantidad de tiempo y posibilidades de realizar otras actividades como recreativas, educativas, de ocio. Esta desigualdad en razón del género[3] debe ser ponderada por el derecho. Esto de romantizar el cuidado de la progenitora le ha quitado el significado de ser un arduo trabajo, como si el hecho que no fuera remunerado le quite la importancia de la responsabilidad de la tarea cotidiana, continua y sin posibilidad de ausencias ni licencias[4].
Con relación al segundo y tercer interrogante, el progenitor no conviviente al ser titular de la responsabilidad parental, tiene obligaciones y derechos, debe aportar al cuidado cotidiano, ya sea mediante dinero, horas de cuidado en sí, otras colaboraciones. La entrega de dinero periódicamente no lo exime de aportar cuidado a su hijo o hija. Por otro lado la situación de no prestarlo debe ser contemplada por el derecho ( derecho de las familias, derecho civil) mediante medidas y reparaciones como el tema que se propone en esta columna.
La opinión consultiva[5] 31/25 de la CIDH trata el tema a nivel internacional a solicitud de Argentina con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El cuidado «se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. (…) Así entendido, el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad…»[6].
Durante generaciones las tareas de cuidado se han asignado principalmente a las mujeres, como consecuencia de estereotipos de género negativos que las presentan como responsables de cuidar. Estos estereotipos han limitado derechos, restringido la autonomía y reforzado las desigualdades[7]. La opinión reconoce el cuidado como un derecho humano autónomo vinculado con otros derechos, como el derecho a proteger a la familia. Asimismo se encuentra relacionado con el principio de corresponsabilidad, igualdad y no discriminación.

II). Un fallo reciente
En una noticia reciente[8], un tribunal de La Plata fijó una indemnización de $30,8 millones por los daños psicológicos que la conducta “abandónica” del padre provocó en su hija. Aunque el progenitor cumplía formalmente con el pago de la cuota alimentaria y la obra social, el tribunal remarcó su ausencia durante la infancia y adolescencia de la joven. La resolución reconoció una incapacidad psicológica, el costo de un tratamiento terapéutico y una reparación por daño moral.
La demanda había sido por la madre de la joven, entonces en representación de su hija, de 15 años de edad en ese momento. Durante el juicio, la hija alcanzó la mayoría de edad y continuó el reclamo por derecho propio. La madre también pidió una compensación económica al sostener que debió afrontar sola la crianza y que esa situación redujo sus posibilidades de acceder a mejores empleos.
Según el planteo inicial, la relación entre los progenitores terminó en diciembre de 2011, cuando la niña era pequeña. La madre afirmó que, desde entonces, el padre dejó de participar de la vida cotidiana de su hija y que ella asumió de forma exclusiva las tareas de cuidado, educación, acompañamiento y sostenimiento del hogar. La presentación sostuvo que el hombre cumplía con el pago de alimentos por retención judicial de sus haberes y que la hija tenía cobertura de salud por su afiliación. Sin embargo, señaló que no la acompañó en enfermedades, actos escolares, cumpleaños, vacaciones ni otras situaciones relevantes de su crecimiento. También indicó que la adolescente intentó acercarse a él en distintas oportunidades, sin éxito.
En la demanda, la mujer aseguró que el padre de su hija ha incumplido las obligaciones relativas al cuidado, educación, protección de la niña. En efecto, explica que incurrió en mal trato a través del “destrato” o desentendimiento de todo lo relacionado a su hija en forma continua e ininterrumpida por más de 10 años, 12 para ser más precisa, ocasionándole ello daño psicológico y en su autoestima. Así, sostiene apoyándose en los dichos de psicólogos que cita que el abandono físico y afectivo paterno es una forma de maltrato infantil.
La demandante afirmó que esa ausencia afectó la autoestima de la joven y le generó la sensación de no ser querida por su padre. En ese contexto, relató que la hija conocía, a través de redes sociales, que el hombre mantenía contacto con otros hijos y con hijos de sus parejas, circunstancia que, según el reclamo, profundizó el malestar emocional.
El padre rechazó la acusación de abandono y planteó que el reclamo estaba prescripto. Sostuvo que había firmado en 2011 un acuerdo sobre alimentos, visitas y cuidado de la hija, y señaló que siempre cumplió con la cuota alimentaria y la cobertura médica. Además, negó haber ejercido violencia física o emocional contra la joven y cuestionó la existencia de los daños reclamados. El demandado también argumentó que la madre no podía reclamar una pérdida de oportunidad laboral, porque el acuerdo homologado en el fuero de familia había establecido que el cuidado de la niña quedaría a su cargo. Afirmó que nunca fue privado de la responsabilidad parental y que no había constancias de incumplimientos denunciados en el expediente de familia.
La jueza, a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n.° 11 de La Plata, rechazó la prescripción planteada por el hombre. Consideró que el supuesto incumplimiento de los deberes parentales no podía analizarse como un hecho aislado y cerrado en 2011, sino como una conducta que se habría prolongado durante la minoría de edad de la joven. La sentencia señaló que resultaría incompatible con el derecho permitir que el paso del tiempo habilitara la continuidad de una conducta dañosa. La jueza desestimó la prescripción al determinar que la falta de acompañamiento del padre constituyó una conducta dañosa prolongada en el tiempo.
Para arribar a esa conclusión, el juzgado valoró testimonios de personas cercanas a la familia, documentación de expedientes vinculados a alimentos y una pericia psicológica. Las testigos declararon que la madre crió a la hija sin participación del padre y que él no estuvo presente en cumpleaños, celebraciones ni otros momentos de su vida.
La resolución también tuvo en cuenta una audiencia celebrada en marzo de 2026, a la que concurrió la hija, ya mayor de edad. El demandado no asistió, como tampoco lo había hecho en una audiencia previa. Según consta en el fallo, la joven relató que se sintió abandonada por su padre y que padeció una especial angustia cuando su madre atravesó una enfermedad sin que él se acercara.
La pericia psicológica concluyó que la joven presentaba un trastorno adaptativo crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, vinculado con la ausencia paterna. La especialista indicó que había podido desarrollar actividades propias de su edad, estudiar y sostener vínculos sociales, aunque con una situación de vulnerabilidad emocional asociada a esa falta de acompañamiento. A pedido del juzgado, la perito amplió su informe y estimó una incapacidad psíquica del 15%. La sentencia consideró acreditado que la ausencia del padre incidió en el bienestar emocional de la joven, incluso en momentos de logros personales, actividades escolares o situaciones familiares que suelen requerir el acompañamiento de ambos progenitores.
Con esos elementos, la jueza fijó una indemnización de $18 millones por incapacidad psicológica. Además, ordenó el pago de $2.874.240 para cubrir 96 sesiones de tratamiento psicológico, calculadas a valores actuales sobre la base del arancel de referencia informado por el Colegio de Psicólogos de la provincia de Buenos Aires.
El fallo sumó $10 millones por daño moral, al considerar que la falta de cuidado, orientación, educación y acompañamiento afectó la tranquilidad y la vida emocional de la hija. La magistrada remarcó que las obligaciones parentales no se limitan al aporte económico, sino que incluyen la atención de las necesidades afectivas y el acompañamiento en el desarrollo de los hijos.
La sentencia rechazó, en cambio, el reclamo presentado por la madre por pérdida de oportunidad laboral. La jueza entendió que estaba probado que trabajó como empleada y en la venta de productos, pero consideró que no se acreditó de manera suficiente que hubiera perdido una posibilidad concreta y verificable de obtener mayores ingresos por la conducta del demandado.
El monto deberá abonarse dentro de los 10 días posteriores a que la resolución quede firme. Sobre la indemnización se aplicará un interés anual del 6% desde la presentación de la demanda, el 18 de febrero de 2022, hasta la fecha de la sentencia; luego correrá la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago total. Las costas del proceso fueron impuestas al demandado[9].
De la noticia referida, podemos rescatar algunos aspectos como el concepto de daño derivado de la ausencia del padre en eventos que hacen a la vida y desarrollo de la adolescente, el destrato continuo como pasible de provocarle algún daño, el concepto de cuidado personal que no es solo cumplir con una prestación alimentaria en dinero.
Referencias
[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, Columnista de Diario Digital Femenino, autor de libros y artículos de su especialidad.
[2] ORTIZ,. Diego, Madres y abuelas cansadas, Diario Digital Femenino, 29/10/2025, https://diariofemenino.com.ar/df/madres-y-abuelas-cansadas/
[3] El art 660 no establece el termino hombres y mujeres, pero ineludiblemente las progenitoras son las que más conviven con sus hijos/hijas.
[4] ORTIZ,. Diego, Madres y abuelas cansadas, Diario Digital Femenino, 29/10/2025, https://diariofemenino.com.ar/df/madres-y-abuelas-cansadas/
[5] Una opinión consultiva es un documento elaborado por un organismo que integra el sistema regional de derechos humanos (en este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos) que fija una interpretación autorizada sobre un aspecto contenido en la letra de algún tratado que de acuerdo a un Estado parte trae incertidumbre jurídica. Dicho de otra manera, fija un estándar sobre un tema controversial y de relevancia institucional y jurídica por fuera de un caso contencioso. (https://www.senado.gob.ar/micrositios/nota/23022/noticias).
[6] Página del Senado de la Nación argentina, 07/08/2025, https://www.senado.gob.ar/micrositios/nota/23022/noticias
[7] Infografía: Responsabilidad compartida, https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/.
[8] Infobae, 22/10/2026, https://www.infobae.com/judiciales/2026/10/22/pasaba-la-cuota-alimentaria-pero-estaba-ausente-la-justicia-ordeno-a-un-padre-indemnizar-a-su-hija-por-abandono-afectivo/
[9] Infobae, 22/10/2026, https://www.infobae.com/judiciales/2026/10/22/pasaba-la-cuota-alimentaria-pero-estaba-ausente-la-justicia-ordeno-a-un-padre-indemnizar-a-su-hija-por-abandono-afectivo/
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