La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa ratificó las medidas para impedir la obstaculización de los vínculos familiares. El comentario analiza el aislamiento, la manipulación emocional y las respuestas judiciales de protección.
Violencia vicaria: la Cámara de Santa Rosa confirmó las medidas impuestas a un progenitor que obstaculizaba el vínculo de su hija con su madre y sus hermanos. “S. M. R. s/ incidente”, en causa “B. M. A. c/ S. M. R. s/ cuidado personal”. Cámara de Apelaciones de Santa Rosa, La Pampa, Sala 1, 22 de septiembre de 2026. Jueza interviniente: Dra. Marina E. Alvarez. Origen: Juzgado de Familia N° 1
Por Erica Pérez[1]
Con la colaboración de Maru Breard[2] y María Florencia Grosso Madrid[3]
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I.- Resumen de los hechos
La Sra. B. promovió en 2021 un proceso de cuidado personal unilateral de los seis hijos e hijas que tiene en común con el Sr. S. En el transcurso de la causa, el juzgado de familia fijó un régimen comunicacional provisorio y un plan de trabajo con el grupo familiar, y debió adoptar diversas medidas frente a la conducta del progenitor: la devolución de pertenencias de los niños —útiles escolares y juguetes— que retenía en su domicilio, la fijación de una contribución alimentaria provisoria que incumplió reiteradamente y que motivó intimaciones, y la intervención urgente de la autoridad administrativa de niñez a raíz de una denuncia por un hecho de violencia contra una de sus hijas.
Una de las hijas, E., convive con el padre. Este decidió por su cuenta trasladarla a una escuela de otra localidad, alejándola de su madre, de sus hermanos y de su entorno habitual. Los organismos técnicos intervinientes informaron una situación de violencia de género sostenida en el tiempo, con predominio de violencia psicológica, económica y vicaria, maltrato infantil y manipulación emocional de los hijos, así como la obstaculización del vínculo de E. con su grupo materno.
Con ese marco, el 19 de mayo de 2026 la jueza de grado, Dra. Alicia Gabriela Gentile, dispuso una serie de medidas para avanzar en la revinculación. Entre ellas, intimó al progenitor a “abstenerse de adoptar decisiones unilaterales y/o desplegar conductas que impliquen obstaculizar, restringir o frustrar el vínculo de la niña E. con su progenitora y hermanos” y a colaborar con el abordaje, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias (arts. 38 CPCC y 804 CCyCN), y le requirió que su terapeuta presentara un informe actualizado sobre su tratamiento psicológico. También pidió informes a la escuela de E., a la autoridad de niñez y a las profesionales que acompañan a los hijos.
El progenitor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada mediante una providencia suscripta por el secretario y sin expresión de fundamentos, y la apelación fue concedida, por lo que el caso llegó a la Cámara.
II.- Análisis de los puntos a consideración
La cuestión a resolver consiste en determinar si las medidas dirigidas exclusivamente al progenitor —la intimación a abstenerse de obstaculizar el vínculo materno-filial y fraterno y la exigencia de acreditar su tratamiento psicológico— constituyen un trato desigual e infundado, como sostuvo el recurrente, o si encuentran sustento en las constancias de la causa y en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
- a) Los agravios
El Sr. S. planteó dos agravios. En primer lugar, cuestionó que se le asignara “exclusivamente” la responsabilidad terapéutica, lo que a su entender lo convertía en el “director responsable” del deseo de su hija y configuraba “una evidente asimetría de tratamiento procesal”, ya que la madre también presentaría indicadores que ameritan abordajes terapéuticos, según una pericia psiquiátrica de 2023. Sostuvo que la violencia intrafamiliar es “un fenómeno complejo, relacional y sistémico” que involucra a ambos progenitores. En segundo lugar, negó haber obstaculizado el vínculo: invocó que E. manifestó estar conforme con su dinámica de vida (“ahora soy feliz”), temor a regresar al domicilio materno y que la perita no había objetivado peligrosidad en su cuidado. Pidió además que se libraran oficios a las escuelas de todos los hijos.
La progenitora respondió que el recurso era una “mera disconformidad con las medidas dispuestas”, que reiteraba argumentos ya debatidos en más de tres años de trámite y que procuraba “desplazar el foco de atención sobre las graves conductas desplegadas por el propio recurrente”. Destacó que no se trataba de “hechos históricos o superados, sino [de] manifestaciones recientes de una modalidad violenta que continúa siendo advertida por los organismos especializados”, y que las obligaciones cuestionadas no son “sanciones ni privilegios”, sino “herramientas de protección destinadas a evitar nuevas situaciones de violencia, manipulación y obstaculización de vínculos familiares”.
A su turno, la Asesora de Niñez y Adolescencia sostuvo que el recurso carecía de una crítica concreta y razonada, y realizó dos afirmaciones que resultan centrales en el fallo. Por un lado, que “la eventual existencia de deficiencias en la crianza en uno o ambos progenitores no excluye ni neutraliza la necesidad de evaluar la situación del otro, pues cada uno debe responder individualmente por el adecuado ejercicio de la responsabilidad parental”. Por otro, que “el sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes no exige una ‘igualdad formal’ en las medidas adoptadas respecto de ambos progenitores, sino respuestas diferenciadas según las necesidades y riesgos que presente cada situación particular”.
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b) La violencia vicaria advertida por los organismos técnicos
La camarista precisó, en primer término, que lo apelado no era una decisión sobre el fondo —el cuidado personal unilateral reclamado por la madre—, sino medidas dictadas en su transcurso ante la “persistencia de una conflictiva familiar de significativa intensidad”. Y verificó que esas medidas no fueron adoptadas con ajenidad a las constancias de la causa, sino a partir de los informes de los organismos especializados.
El fallo transcribe con detalle esos informes. Según la Dirección General de Prevención y Asistencia a la Violencia Familiar, “desde los inicios se evaluó una situación de Violencia de Género perpetuada en el tiempo por parte del Sr. S., en todos sus tipos, siendo la Psicológica, económica y Vicaria mayormente sostenidas”, y “el Maltrato contra las Infancias se identifica como parte de una práctica permanente que socava la integridad socio-bio-psico de las mismas”. El Servicio Infanto Juvenil y la propia Dirección describieron “una situación sostenida y gravísima de violencia de género, violencia vicaria, maltrato infantil, manipulación emocional”. Esta última señaló, además, que, pese a las intervenciones judiciales y terapéuticas, “aún no se visualiza el reconocimiento y la modificación de [sus conductas] en acciones concretas”.
El traslado unilateral de E. a una escuela de otra localidad fue valorado como un dato especialmente significativo: los equipos técnicos concluyeron que “esa conducta importó un nuevo obstáculo para la revinculación familiar y una profundización del aislamiento de la niña respecto de su grupo de pertenencia” y que “tales maniobras evidencian la intención de romper el lazo entre E., su madre y sus hermanos”. Se trata, precisamente, de la dinámica que la psicóloga Sonia Vaccaro describe al definir la violencia vicaria como aquella que se ejerce sobre los hijos e hijas para dañar a la mujer[4]: el vínculo con los hijos se convierte en el terreno sobre el cual se sigue ejerciendo control sobre la madre.

La resolución también recoge la voz de los propios niños y niñas, que resulta elocuente. Una de las hijas relató que “frente al deseo de ir con la mamá, su papá le habría puesto caras y horario” y que el padre la insultó y amenazó mientras la tironeaba; otra expresó temor a concurrir al domicilio paterno “porque quizás la convenzan de quedarse”, tras haberle dicho el progenitor “que si ya había perdido la confianza”; y otro de los hijos, L.S., refirió “situaciones de violencia de género ejercidas por su padre hacia su madre y maltrato hacia sus hermanos”. Los informes consignan que los niños “manifestaban temor a expresar libremente su voluntad por miedo a ‘enojos, silencios permanentes, gritos y amenazas’”.
Frente al argumento de que E. no desea vincularse con su madre, la camarista observó que el informe en el que se apoyaba el recurrente no explicitaba en qué contexto se había realizado esa escucha, y que el apelante soslayaba que la niña también había manifestado “deseos de verlos”. A ello sumó que la propia psicóloga aportada por el progenitor había sugerido “una posible revinculación y/o contacto con la Sra. M. , progenitora de la niña, en un ambiente reglado”. Por ello, concluyó que la circunstancia de que una pericia no objetivara peligrosidad en el cuidado “no implica que aquel proceder no exista” ni que las medidas adoptadas para evitarlo sean inadecuadas.
- c) La inexistencia de “asimetría procesal”
En cuanto al reclamo de trato igualitario, el fallo advierte que el recurrente no explicó cuál era el gravamen concreto que le causaba presentar el informe de su tratamiento: su queja se reducía, en realidad, a que no se exigiera lo mismo a la progenitora. Ello no basta para revocar una medida, pues la jueza de grado había requerido otras diligencias respecto de la madre y, en cualquier caso, la situación de cada progenitor debe ser evaluada en función de sus propias conductas. La Cámara compartió, en este punto, la postura de la Asesoría: no corresponde una igualdad formal, sino respuestas diferenciadas según los riesgos que presenta cada situación.
El fallo también da respuesta a la tensión con el derecho a la intimidad del progenitor. Como señaló la Asesoría, “el requerimiento judicial no implica la revelación irrestricta del contenido de las sesiones terapéuticas ni vulnera el secreto profesional”, sino que se limita a conocer la “existencia y continuidad del tratamiento, y evolución general en relación a la conflictiva familiar”. De ese modo, “se armoniza el derecho a la intimidad del progenitor con la obligación estatal de proteger el interés superior de la niña”. La Cámara recogió, además, el dictamen de la Asesoría, que destacó las facultades oficiosas de la jueza y el principio de amplitud probatoria que rige en los procesos de familia (art. 706 CCyCN, Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26.061), y reseñó que la jueza de grado había fundado las medidas en el art. 557 del CCyCN, que la faculta a disponer medidas razonables para asegurar el mantenimiento de los vínculos familiares.
- d) Crítica razonada, oficios a las escuelas y nuevas medidas
Por otra parte, la camarista consideró que la queja sobre el informe terapéutico no satisfacía la “crítica razonada” que exige la instancia (art. 246 CPCC). Respecto del pedido de librar oficios a las escuelas, señaló que no se trataba de medidas denegadas por la jueza de grado —que, por el contrario, ya había requerido información sobre la escolaridad—, por lo que no existía un gravamen actual que habilitara su revisión (arts. 257 y 258 CPCC). En cuanto a las nuevas medidas de protección solicitadas por la progenitora al contestar el recurso —en particular, la inmediata revinculación de E. con su madre y hermanos—, la Cámara indicó que deben ser requeridas ante el juzgado de familia, que es quien sustancia la cuestión principal.
III.- Se resuelve
La Sala 1, en forma unipersonal: 1) desestima el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el progenitor contra la resolución del 19 de mayo de 2026, en lo que fue motivo de agravios (puntos III y IV); 2) impone las costas de la segunda instancia al apelante y regula los honorarios de los letrados intervinientes; 3) ordena inicializar los nombres y apellidos de las partes a los fines de la publicación de la sentencia, según el Acuerdo N° 3468 del STJ; y 4) dispone el registro, la notificación y la devolución de la causa al juzgado de origen.
IV.- A modo de conclusión
El caso analizado visibiliza la violencia vicaria en una de sus manifestaciones menos visibles y más persistentes: no un hecho aislado, sino una práctica sostenida a lo largo de años de proceso, que se expresa en la retención de pertenencias, el incumplimiento alimentario, la manipulación emocional de los hijos y decisiones unilaterales —como el cambio de escuela de una niña a otra localidad— orientadas a romper el vínculo con su madre y sus hermanos. La Cámara no califica por sí misma la conducta, pero confirma medidas que se fundan expresamente en los informes técnicos que la identifican como violencia vicaria, psicológica y económica.
El aporte más significativo del fallo es, quizás, el rechazo del argumento de la “simetría”. Es frecuente que, frente a medidas de protección, el progenitor denunciado invoque que la conflictiva es “relacional y sistémica” y que ambos progenitores deben ser tratados de igual modo. La resolución responde con claridad que la eventual existencia de dificultades en la crianza de uno no neutraliza la necesidad de evaluar la conducta del otro, y que el sistema de protección integral exige respuestas diferenciadas según los riesgos de cada situación. Se trata de una pauta valiosa para evitar que el discurso de la corresponsabilidad sea utilizado para diluir la responsabilidad de quien ejerce violencia.
Asimismo, la sentencia ofrece una solución equilibrada a la tensión entre el derecho a la intimidad del progenitor y el interés superior de los niños, al precisar que el informe terapéutico requerido se limita a la existencia, continuidad y evolución general del tratamiento, sin afectar el secreto profesional. Y reafirma que el apelante debe demostrar un gravamen concreto, sin que alcance con trasladar la atención hacia la otra parte.
La lectura del caso se enriquece con los aportes de las colaboradoras de este comentario, que permiten mirarlo desde dos ángulos complementarios.
Desde el Trabajo Social, Maru Breard invita a atender una dimensión que suele quedar opacada cuando el conflicto se lee solo en clave jurídica: la de la vida cotidiana de las infancias. En esa perspectiva, la escuela no es únicamente un espacio educativo, sino parte de las redes de sociabilidad, pertenencia y protección de niñas y niños; por eso, el cambio de establecimiento de E. no puede valorarse como una simple decisión sobre la organización familiar, sino como un modo concreto de producir aislamiento. Breard subraya, además, que el derecho a ser oído (art. 12 CDN y art. 707 CCyCN) no se agota en registrar lo que niñas y niños expresan, sino que exige preguntarse en qué condiciones lo hacen: cuando los relatos dan cuenta de temor a gritos, silencios o represalias, su palabra debe leerse a la luz de esos condicionamientos.
En la misma línea, advierte sobre el riesgo de que los diagnósticos clínicos —como la evaluación psiquiátrica de la madre invocada en el recurso— sean utilizados de manera descontextualizada como argumento procesal, cuando en escenarios atravesados por violencia de género las capacidades de cuidado solo pueden evaluarse considerando las condiciones sociales, vinculares y materiales en que se ejercen. De allí el valor del abordaje interdisciplinario: no sustituye la decisión judicial ni asigna responsabilidades jurídicas, sino que produce un conocimiento situado que permite comprender las circunstancias sobre las que la Justicia debe decidir.
Por su parte, desde la práctica del derecho de familia, la Dra. María Florencia Grosso Madrid pone el acento en la naturaleza de las medidas confirmadas y en la función que cumplen dentro del proceso. A su entender, el emplazamiento al progenitor para que se abstenga de adoptar decisiones unilaterales que frustren el vínculo —bajo apercibimiento de medidas conminatorias— y los pedidos de informes a la escuela y a los profesionales tratantes, dispuestos de oficio, no anticipan la decisión de fondo ni desequilibran la posición de las partes: son herramientas de prevención y protección que encuentran sustento en el art. 557 del CCyCN y en el rol activo que el proceso de familia asigna a la judicatura. La insistencia de la jueza de grado en obtener los informes de la Dirección, aun ante su demora en remitirlos, muestra que la producción de prueba no es aquí un trámite burocrático, sino la condición para que la decisión definitiva cuente con elementos idóneos.
Grosso Madrid destaca, asimismo, que el interés superior del niño opera en el caso como pauta concreta de decisión, que obliga a quien juzga a ponderar el impacto de cada alternativa posible sobre la situación real de los niños y niñas, tanto en su vida actual como proyectada a futuro. Desde esa óptica, intervenir a tiempo —antes de que el aislamiento de E. se consolide— es lo que permite evitar secuelas más gravosas y de difícil reversión.
El fallo recuerda, en definitiva, que frente a la violencia vicaria el proceso de familia no puede limitarse a constatar el daño: debe anticiparse a él.
Referencias
[1] Erica Pérez. Abogada (Universidad de Buenos Aires). Docente del S.P.B. Asesora en la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Directora de la Comisión de Prácticas profesionales con perspectiva de género del C.A.L.P. Directora del Instituto de Formación Profesional Legal y Técnica de la FPHV. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com
[2] Maru Breard. Licenciada en Trabajo Social. Diplomada en Derecho Procesal de Familia (UMSA).
[3] María Florencia Grosso Madrid. Abogada.
[4]Cfr. VACCARO, Sonia, “Violencia Vicaria: Las hijas y los hijos víctimas de la Violencia contra sus madres”, https://diariofemenino.com.ar/df/violencia-vicaria-las-hijas-y-los-hijos-victimas-de-la-violencia-contra-sus-madres
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