Violencia digital y exposición pública en redes, un fallo con perspectiva de género. “B., M. R. c/ D., O. I. s/ Daños y perjuicios -Familia” Juzgado Civil n° 9. Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, 04/05/2026
Dra. Erica Pérez[1] y Dra. Anastasia Bosque[2]
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I.- El caso y los agravios. Libertad de expresión vs. derechos personalísimos
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil interviene a raíz del recurso deducido por la actora contra la sentencia de primera instancia que había rechazado su demanda por daños y perjuicios. El reclamo se fundaba en la afectación a su honor, imagen e intimidad derivada de publicaciones realizadas por su excónyuge en redes sociales.
En sus agravios, la recurrente cuestiona la valoración efectuada por el juez de grado, al sostener que las publicaciones de acceso público constituyeron expresiones claramente difamatorias que lesionaron su integridad moral y su reputación. A su vez, plantea que el caso exige una adecuada ponderación entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, concluyendo que estos últimos fueron indebidamente vulnerados.
Destaca, además, que los mensajes fueron difundidos en violación de prohibiciones judiciales vigentes en sede civil y penal circunstancia que derivó incluso en una condena por desobediencia y que involucraron también al hijo en común, amplificando el alcance del daño.
Desde la perspectiva normativa, la actora invoca normas constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos, legislación específica en materia de violencia de género y protección de la niñez, así como disposiciones del Código Civil y Comercial relativas a la tutela de los derechos personalísimos. El demandado, por su parte, solicita la confirmación del fallo, alegando falta de prueba del daño y ausencia de relación causal.
II.- Rechazo en primera instancia, una visión restrictiva del daño
El juez de grado circunscribió el análisis a determinar si las publicaciones podían considerarse lesivas desde la óptica de la responsabilidad civil, dado que su existencia y autoría no se encontraban en discusión.
Sin embargo, desestimó la demanda al entender que la actora no había identificado con precisión las expresiones injuriantes. Señaló que la demanda se limitaba a mencionar fechas sin detallar los términos concretos que habrían afectado su honor, lo que impedía a su criterio verificar la entidad del agravio.
Asimismo, sostuvo que el incumplimiento de la prohibición judicial de contacto no implicaba, por sí mismo, la configuración de una injuria resarcible. Consideró que las manifestaciones debían interpretarse como apreciaciones personales vertidas en el marco de un conflicto familiar, calificándolas como meramente “inconvenientes”, pero no suficientemente graves como para generar responsabilidad civil.
Finalmente, concluyó que admitir el carácter injuriante de tales expresiones implicaría restringir en exceso la libertad de expresión, razón por la cual rechazó la acción.

III.- Relectura del caso. Contexto, reiteración y carácter público de las publicaciones
La Cámara adopta un enfoque diametralmente distinto, comenzando por destacar el contexto de conflictividad intensa entre las partes, evidenciado en procesos por violencia familiar y reclamos alimentarios. Este trasfondo permite comprender el sentido y alcance de las conductas analizadas.
En este marco, descarta que la falta de transcripción literal de los posteos en la demanda constituya un obstáculo relevante, toda vez que las publicaciones fueron incorporadas al expediente y reconocidas por el demandado.
El tribunal analiza el contenido de los mensajes difundidos en Facebook, resaltando su carácter público y la reiteración de expresiones que atribuyen a la actora conductas altamente reprochables como falsas denuncias o impedimento del vínculo paterno, acompañadas de calificativos denigrantes respecto de su persona y su rol materno.
Asimismo, subraya la progresiva intensificación del discurso ofensivo, que incluye expresiones como “loca”, “mala madre”, “mentirosa” y “maliciosa”, junto con la exposición del hijo menor mediante la mención de su nombre. Estos elementos permiten descartar que se trate de manifestaciones privadas o neutrales, y evidencian su proyección hacia un público indeterminado.
IV.- Violencia digital y género, un encuadre necesario
Otro aspecto central del fallo radica en el rechazo de la defensa basada en la libertad de expresión. La Cámara sostiene que los posteos no pueden considerarse simples opiniones personales, en tanto fueron emitidos en abierta violación de medidas judiciales y con un claro contenido lesivo.
Desde una perspectiva sustantiva, el tribunal encuadra la conducta como una lesión a los derechos personalísimos -honor, intimidad e identidad-, con fundamento constitucional y legal.
A su vez, incorpora una mirada con perspectiva de género, calificando los hechos como violencia simbólica y mediática en los términos de la ley 26.485. Asimismo, reconoce la existencia de violencia digital, entendida como una modalidad contemporánea de agresión que afecta la reputación y la dignidad de las mujeres mediante el uso de tecnologías.
De este modo, la sentencia se inscribe en una línea que visibiliza las nuevas formas de violencia en entornos virtuales y refuerza la necesidad de su abordaje desde el derecho y entorno judicial.
V.- Daño moral, cuantificación y criterios indemnizatorios
En cuanto al daño moral, la Cámara valora la gravedad de las expresiones, su difusión masiva y el impacto razonable sobre la esfera espiritual de la actora. Destaca que las publicaciones no solo afectaron su honor e imagen, sino que también implicaron una exposición pública injustificada de su vida privada.
Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, el tribunal pondera el estado de angustia, la afectación a los sentimientos y la entidad del sufrimiento, reafirmando el carácter autónomo del daño moral respecto del daño material.
En función de ello, y en ejercicio de su facultad discrecional, eleva la indemnización a la suma de $5.000.000 a valores actuales. Asimismo, establece la aplicación de una tasa de interés del 8% anual desde el hecho dañoso, y luego la tasa activa bancaria hasta el efectivo pago, con el objeto de asegurar una reparación integral.

VI.- Se resuelve
En el tramo final, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar a la demanda, declarando la responsabilidad civil del demandado por la lesión a los derechos personalísimos de la actora.
Se lo condena al pago de la indemnización fijada, con intereses, y se le imponen las costas de ambas instancias en su condición de vencido. La decisión, adoptada por unanimidad, dispone además las formalidades de registro, notificación y comunicación institucional.
VII.- A modo de conclusión
El fallo comentado constituye un precedente de significativa relevancia en materia de responsabilidad civil derivada de contenidos difundidos en redes sociales, en la medida en que reconoce de manera expresa la existencia de violencia digital con perspectiva de género. Asimismo, reafirma con claridad que la libertad de expresión no ampara manifestaciones que lesionen la dignidad de las personas, en especial cuando tales discursos se difunden masivamente y en abierta vulneración de mandas judiciales.
En este sentido, la decisión consolida la tutela de los derechos personalísimos en el entorno digital, al tiempo que actualiza las categorías clásicas del derecho civil frente a los desafíos que plantea la era tecnológica. El pronunciamiento evidencia que las formas de violencia interpersonal han experimentado una profunda transformación con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, en tanto la virtualidad potencia la exposición, amplifica los efectos del agravio y otorga a los contenidos una permanencia y alcance que exceden ampliamente el ámbito privado.
Asimismo, la sentencia pone de relieve la necesidad de abordar este tipo de conflictos desde una perspectiva de género y de derechos humanos. Las expresiones degradantes dirigidas hacia las mujeres en entornos digitales no pueden ser desestimadas como meras opiniones subjetivas o reacciones emocionales propias de conflictos familiares, ya que configuran prácticas que reproducen patrones de desigualdad y subordinación.
En esta línea, el reconocimiento de la violencia digital como una modalidad de afectación a la dignidad humana representa una adecuación imprescindible del derecho frente a nuevas realidades sociales. El fallo reafirma que el ejercicio de la libertad de expresión encuentra límites cuando se transforma en un instrumento de humillación, descrédito o exposición arbitraria de la vida privada ajena.
Finalmente, el caso pone de manifiesto que las redes sociales no constituyen ámbitos ajenos al control jurídico. Por el contrario, las conductas desplegadas en espacios digitales producen efectos concretos sobre las personas y pueden comprometer gravemente derechos fundamentales, especialmente en contextos atravesados por relaciones asimétricas y antecedentes de violencia. En este marco, la respuesta jurisdiccional aparece como una herramienta central para garantizar una tutela efectiva de la dignidad humana en el entorno digital.
[1] Abogada universidad de Buenos Aires. Docente. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Subdirectora del observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de investigación y clínicas jurídicas del C.A.L.P. presidenta de la Comisión de Análisis de Prácticas Jurídicas con Perspectiva de Género del Consejo de Articulación Institucional de Políticas de Géneros, Diversidades y Disidencias del C.A.L.P. Integrante de la comisión de la Mujer de AABA. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com
[2] Anastasia I C Bosque. Abogada, egresada de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA), Licenciada en Publicidad y Analista en Medios de Comunicación Social, egresada de la Universidad del Salvador (USAL).
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