imgGrooming

Las tecnologías facilitan la comunicación, hoy podemos mandar mensajes en cuestión de segundos, enviar imágenes y videos sin ningún costo. Sin embargo estas tecnologías también sirven de vehículo para cometer delitos, como abusar, ya sea enviando mensajes con determinada connotación, solicitando fotos, videos o pactar encuentros para ejercer otras formas de violencia sexual.

Por Diego Oscar Ortiz*

I). El presente conectado y vulnerable

Nos encontramos ante un entorno de socialización inaudito para tiempos pasados, en donde la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación -TIC – facilitan a ciertas personas con fines delictivos (terceros desconocidos) la expansión de su ámbito de actuación, multiplicando su llegada a un número considerable de posibles víctimas, permitiendo -en muchos casos- que dichas actividades (ilícitas) se realicen de forma inmediata, despersonalizada y, en lo que aquí interesa, con inusitada capacidad de lesión a distintos bienes jurídicos. Esto último como consecuencia, por ejemplo, de un actuar coactivo que se expande producto, precisamente, del alcance global que el internet representa en la denominada “era digital”, y ello en su conjunción con la multiplicación de la victimización conforme la difusión de las imágenes obtenidas. Ese ámbito … inimaginable otrora conlleva a la interpretación de una nueva (o no tanto) realidad, en donde lo personal –entendido aquí como trato inmediato material- se ve sustituido por un contacto singular en el ciberespacio, es decir en el ámbito virtual por medios informáticos, en donde la dependencia de las personas a las TIC se acrecienta producto de que, en cierta medida, las mismas se introducen en todos los aspectos de la vida cotidiana[1].

Las redes sociales permiten ocultar la verdadera identidad de la persona creando una falsa con el fin de engañar, si es un niño, niña adolescente por su inmadurez e inexperiencia resulta vulnerable a hacerlo caer en esas trampas con mayor facilidad. Y son los adultos de la familia quienes al controlar dichas comunicaciones pueden llegar a detectar las señales de peligro que el niño, niña adolescente no logra visualizar[2]. Los acosadores o groomers no solo utilizan todas las redes sociales en donde suelen encontrarse los niños y adolescentes como Facebook, Twitter, Snapchat, Instagram, Youtube, Tik Tok, y otras; sino que también se encuentran presentes en las plataformas de juegos en red en los que se interactúa en simultáneo a través de chats internos o grupales[3].

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El sistema de justicia tiene un mandato convencional específico cuando se trata de la aplicación correcta de las figuras legales en casos de delitos por violencia sexual, en tanto la tarea se vincula con los compromisos internacionales que el Estado ha adoptado en relación a la erradicación, investigación y sanción de la violencia sufrida por las mujeres, adolescentes y niñas[4]. La posición que el Estado asuma en esta decisión, muy particularmente cuando se trata de delitos sexuales, es sumamente relevante a fin de que desde el sistema de justicia no se envíe un mensaje de aceptación de la violencia contra las mujeres.

Si la víctima sufrió un abuso sexual y el Estado no lo refleja en la calificación legal, porque califica los hechos en un delito que solo tenía un fin de cometerlo, se favorece una aceptación social o de tolerancia sobre esos hechos que encuadran en delitos cuya impunidad debe reforzadamente
evitarse[5].

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, clarificó que la Convención CEDAW “era plenamente aplicable a los entornos tecnológicos, como Internet y los espacios digitales, donde las formas contemporáneas de violencia contra las mujeres y las niñas a menudo se cometían en su forma redefinida”[6].

Grooming: un delito que anticipa a otros
Grooming: un delito que anticipa a otros

El derecho internacional de los derechos humanos y sus metas sobre el logro de la igualdad de género, el empoderamiento de las mujeres y las niñas y la eliminación de la violencia contra la mujer en la vida pública y privada son plenamente aplicables en espacios digitales y actividades facilitadas por las TIC. Si bien muchas formas de violencia en línea no son completamente nuevas, adoptan distintas formas y afectan a las mujeres y las niñas en forma múltiples y diversas debido a la especificidad de los tipos de tecnología de la información y las comunicaciones, como la rápida expansión(“viral”), la posibilidad de búsquedas globales y la persistencia, la replicabilidad y la escalabilidad de la información, lo cual también facilita el contacto de los agresores con las mujeres a las que agreden, así como la victimización secundaria…Se aclaró … que la tecnología ha transformado muchas formas de violencia de género en algo que puede cometerse a distancia, sin contacto físico y que va más allá de las fronteras mediante el uso de perfiles anónimos para intensificar el daño a las víctimas. Todas las formas de violencia de género en línea se utilizan para controlar y atacar a las mujeres y mantener y reforzar las normas, los papeles y las estructuras patriarcales, y una relación de poder desigual[7].

II). Precisiones conceptuales

La palabra grooming deriva del verbo inglés groom, que se refiere a conductas de “acercamiento o preparación para un fin determinado”[8].

El delito de grooming se refiere a las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un niño o niña, ganándose su confianza, con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor….No es un delito informático, sino que es un delito sexual ya que el autor se vale de un medio informático o telemático para logar sus objetivos sexuales, y el bien jurídico que se ha tenido en mira al incluir este delito entre los que atentan contra la integridad sexual[9].

El delito se consuma cuando el autor determina a la víctima menor de edad a realizar los actos de naturaleza sexual, no requiriéndose que efectivamente los actos sexuales se hayan materializado, tan sólo que se encuentren presentes los extremos objetivos y subjetivos exigidos por esta figura; así, cuando el autor orienta el giro del contacto telemático con la víctima sobre su actividad sexual, preferencias, costumbres o directamente realiza una propuesta o envía material pornográfico, entendemos que ha superado en ese supuesto el umbral de la tentativa[10]. Se satisface con la mera conducta de ‘relacionarse’, con un menor de dieciocho años, a través de los medios tecnológicos existentes y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual, sin que el tipo penal requiera de acto material alguno ni previos, ni ulteriores a la acción básica; por lo que resulta indiferente a su tipificación si la victima menor de edad brindó voluntariamente su número de teléfono celular al acusado[11]. Se consuma cuando la comunicación-recepción se establece, es decir se produce el contacto cuando la víctima toma conocimiento directo del contenido de la comunicación que le fuera enviada, no siendo necesario para la configuración típica su contestación[12].

Resultando el tipo penal de ‘grooming’ un delito de peligro abstracto, para su configuración no se requiere la puesta en ejecución del delito sexual tenido como propósito del contacto, consumándose el hecho delictivo cuando se entabla la comunicación con el menor con la finalidad exigida, esto es, la comisión de cualquier delito contra la integridad sexual de la víctima menor de edad, no requiriendo el comienzo de ejecución del ilícito tenido en miras por el autor[13].

Se trata de un delito doloso, autónomo, de peligro, en el que el legislador adelanta la barrera de protección tipificando actos preparatorios de un eventual abuso sexual, a fin de prevenir la comisión de estos delitos en perjuicio de los menores, dada su vulnerabilidad. Supone como acción típica una conexión virtual a través de medios tecnológicos, como fase previa a la comisión de un delito que afecte la integridad sexual, a lo que debe sumarse un elemento subjetivo ultraintencional distinto del dolo -propósito subyacente del autor- , no siendo necesario que exista principio de ejecución de algún delito contra la integridad sexual para que se configure el injusto, dado que lo que se busca es proteger la dignidad de los menores, como así su normal desarrollo psicosexual, evitando los ataques que puedan comprometer tal desarrollo[14].

III). El delito relacionado con el grooming

La Ley 27.458 instituye el día 13 de noviembre como el Día Nacional de la lucha contra el Grooming.  El objetivo es dar visibilidad a esta problemática que aún es casi desconocida, invisibilizando al mismo tiempo a cientos o miles de víctimas, ya que tampoco se puede cuantificar lo que se desconoce. Hoy el mayor riesgo que supone el desconocimiento es la «no denuncia». Por eso, contar con este día es un paso primordial para poder difundir, sensibilizar, concientizar y reflexionar sobre este delito[15].

El art 131 del Código Penal[16] plantea que: “Será penado con prisión de seis meses a cuatro años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”. En un fallo[17] surge que de las pruebas surge en forma indubitable que el imputado …, envió mensajes de audio a la víctima de contenido sexual, tipificando su actuar en el delito descripto en el art. 131 del CP., en tanto se satisface con la mera conducta de “contactarse”, “relacionarse”, “comunicarse” con un menor de dieciocho años, a través de los medios tecnológicos existentes y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual; lo cual en consonancia con lo resuelto por el Tribunal y conforme el abundante plexo probatorio, estimo acreditado.”

En otro fallo[18], corresponde rechazar el recurso de casación y confirmar la resolución que condena al imputado a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor materialmente responsable de los delitos de grooming y abuso sexual simple en concurso real, ya que se encuentra totalmente acreditado de acuerdo a la redacción legal contenida en el art. 131 del CP , dado que el victimario hizo uso de un medio de comunicación electrónica, como lo es la red social Facebook mediante la utilización de un teléfono celular para contactar a la víctima menor de edad, con el propósito de arremeter contra su integridad sexual, esto último corroborado a través del diálogo que mantuvo con la damnificada de contenido netamente sexual, donde se puede visualizar su firme propósito de encontrarse con aquella para lograr un contacto carnal, y toda vez que las diversas conversaciones fueron sobre la misma temática y sostenidas en el tiempo, sin que exista variación alguna en cuanto al tenor de su contenido.

En un fallo mencionado[19], se sostiene que atento a las conductas desplegadas por el acusado, la subsunción de los tipos penales de grooming y abuso sexual simple concursan de manera real, en tanto el primero de los delitos mencionados no precisa que se lleve a cabo el segundo, sino que sólo basta que exista la intención de cometer un acto que atente contra la integridad sexual de una persona menor de edad, lo que demuestra la independencia entre sí de los hechos delictivos previstos por el ordenamiento jurídico de fondo.

En un fallo[20], se confirma la sentencia que condenó al encartado a la pena de prisión perpetua, declarándolo reincidente, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por haberse cometido sobre una mujer mediando violencia de género, por alevosía y para ocultar otros delitos, y por no haber logrado el fin e intención que guiaba su conducta de cometer un delito contra la integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso sexual tecnológico y robo. La circunstancia de que el acusado se haya valido de simular ser un usuario femenino, como bien se señala desde el veredicto, tuvo por objeto ganarse la confianza de la víctima y evitar, así, sospechas sobre real finalidad y no se observa impedimento -ni tampoco ha demostrado su existencia la Defensa- para contemplar las comunicaciones que tuvo con otras menores, erigiéndose éstas en un indicio más del motivo por el cual se contactó.

En otro fallo[21], se condena al encartado a la pena de ocho años de prisión en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado y corrupción de menores en concurso ideal, y grooming, al haberse probado que perpetró una serie de actos sexuales contra una menor, con posterioridad a haberla contactado a través de las redes sociales para convencer a la víctima de realizar dichas prácticas.

En otro fallo[22], al imputado se le atribuyeron diversos delitos (v.gr.: coacción, abuso sexual gravemente ultrajante, etc.), que encontraron como común denominador la utilización de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) –redes sociales, etc.- y la ocultación de su verdadera identidad a partir de dicho contexto, todo ello a los fines de lograr su específica y preponderante finalidad delictiva: atentar contra la integridad sexual de las víctimas. El núcleo de la conducta se centró en la utilización por parte del imputado de medios informáticos –Hotmail, MSN Messenger, Facebook- y la creación de perfiles falsos ocultando su verdadera identidad, ello para contactarse con sus víctimas y lograr su específica finalidad delictiva, que en el primer caso se concretó en una mujer mayor de edad y en los restantes en niñas (16 y 14 años respectivamente).

El sindicado –a partir de la promesa de suministrar códigos de tarjetas de crédito telefónico- y luego de ganarse la confianza (en ciertos supuestos) de las víctimas, comenzó su especial modalidad coactiva que, en algunos casos, se desarrolló luego de que las damnificadas le enviaran fotos de sus zonas sexuales (pechos, vagina, etc.). En forma ulterior a dichos envíos por internet el imputado comenzó a exigir –indebidamente- en forma asidua la remisión de más fotos y de videos, ya no solo de dichos ámbitos sexuales sino con determinadas poses de tal índole, como la introducción de objetos y partes del cuerpo en dichas zonas, entre otras variadas cuestiones, todo ello bajo la amenaza constante de que si no se cumplían sus exigencias publicaría en diversas redes sociales las fotos y los videos obtenidos de las damnificadas, haciendo conocer dicha situación a sus familiares, allegados, etc., cuestión que en la mayoría de los supuestos llevó a cabo.

El imputado se valió de las características ya descriptas de las TIC para prolongar y profundizar su actuar delictivo, extendiendo su proceder por un año en el caso de una de las víctimas, en cuatro años en el supuesto de otra víctima y en seis años en contra de otra víctima, ejerciendo tal influencia en la libertad de decisión de las damnificadas (algunas de ellas menores de edad) que les impidió obrar de otra manera, producto de esa presión psíquica expuesta bajo la amenaza de difusión indiscriminada de las fotos y videos de índole sexual conseguidos con anterioridad.

En los sucesos aquí considerados el imputado ejerció un especial poder de dominio sobre las víctimas valiéndose de las TIC (diez o más perfiles falsos en Facebook, etc.), como de sus características para coaccionar a las mismas de tal manera que, directamente, dominó su voluntad implicando una grave reducción del ámbito de autodeterminación de las mismas y ello duramente un considerable tiempo, tal como se adelantó en párrafos anteriores. El modus operandi se reiteró en todos los supuestos: o le remitían más fotos y videos de sus pechos, vaginas, de poses sexuales, etc., o él distribuía por las redes sociales las que ya tenía en su poder (cuestión que en algunos casos concretó), generando con ello un fuerte impacto en las mujeres víctimas por la generalización instantánea e indiscriminada de las imágenes, con la consecuente grave afectación de su dignidad personal. Esto último encontró una patente demostración en todas las damnificadas, pues el sindicado les exigió –por ejemplo- a una víctima en el contexto del abuso sexual (ya de por sí configurativo del menoscabo de la dignidad aludida) que se maquillara o que se fotografiará con el cabello suelto o que las imágenes fueron efectuadas en el patio donde había mayor luz, o que se filmaran –en el supuesto de dos víctimas- abriéndose “la concha y se introdujeran los dedos en la misma.

El sindicado utilizó distintos medios para lograr su cometido, en un primer momento, a partir del engaño y luego de la coacción, todo en ese contexto ya narrado de violencia (de género) psicología y sexual, valiéndose del anonimato que permiten las redes sociales para contactar a sus víctimas menores de edad. Y esta depravación en los modos del acto sexual se concretó en las niñas, pues tal cual lo acreditaron las pericias psicologías practicadas sobre las adolescentes G.A.A. y C.A.U., las mismas evidenciaron conflictos en el desarrollo psicosexual como consecuencia de los sucesos vivenciados…

IV). Cierre

Como cierre debemos informarnos de esta forma de ejercer violencia que inicia con un contacto virtual con sus aristas particulares y puede desencadenar en otros delitos.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino

Referencias

[1] “Carignano, Franco Daniel p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. -Recurso de Casación”, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, 28/07/2020, elDial.com – AABDF6, 26/08/2020

[2] “L, L.A. C/ NN M. S/ Medidas protectorias”, Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, 11/2020, elDial.com – AAC0C7

[3] Que es el grooming, como reconocerlo y que pasos hay que tomar para denunciarlo, Infobae, 11/11/19

[4] “V.A. SOBRE 131, Contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual“, Juzgado de 1era Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 15, CABA, 12/05/2023.

[5] “V.A. SOBRE 131, Contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual”, fallo citado.

[6] RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 35, 2017, citado en el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias del Consejo de Derechos Humanos, perteneciente a la Organización de Naciones Unidas (ONU), A/HRC/38/47 de fecha 18/6/2018 (disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=106.

[7] “Carignano, Franco Daniel p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. -Recurso de Casación”, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, 28/07/2020.

[8] Que es el grooming, como reconocerlo y que pasos hay que tomar para denunciarlo, Infobae, 11/11/19.

[9] T. N. A. s/ Abuso sexual con acceso carnal, etc., Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero, Sala/Juzgado: X, 9-sep-2020, MJ-JU-M-127753-AR | MJJ127753

[10] T. N. A. s/ abuso sexual con acceso carnal, etc., Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero, fallo citado.

[11] F. R. A. s/ Abuso sexual simple en grado de tentativa, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 17 de septiembre de 2024, Cita: MJ-JU-M-153523-AR|MJJ153523

[12] F. R. A. s/ Abuso sexual simple en grado de tentativa, Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, fallo citado.

[13] L. J. O L. Y. O. s/ Recurso de casación, Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, 14-mar-2019, MJ-JU-M-117749-AR | MJJ117749

[14] «R. A. A.», Juzgado Correccional N°2 DE Bahía Blanca, Buenos Aires, 31/03/2017, ElDial.com – AA9F24

[15] Grooming: La importancia de la denuncia para proteger la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, Infobae, 13/11/18.

[16] Articulo incorporado por la ley 26904 (2013).

[17]«R., N. A. P/ Contacto con menor con el propósito de atentar contra la integridad sexual (Grooming), Goya, (T.O.P. N 9812)», Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, PXG 37498/20, 17/12/2024, elDial.com – AAE682.

[18] A. D. O. s/ Delitos de grooming y abuso sexual con acceso carnal en concurso real en perjuicio de D.M.Y, Tribunal de Impugnación de Salta, Sala IV, 15/08/17, MJ-JU-M-106646-AR | MJJ106646

[19] A. D. O. s/ Delitos de grooming y abuso sexual con acceso carnal en concurso real en perjuicio de D.M.Y, Tribunal de Impugnación de Salta, Sala/Juzgado: IV, 15-ago-2017, MJ-JU-M-106646-AR | MJJ106646

[20] L. J. O L. Y. O. s/ Recurso de casación, Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, 14/03/19, MJ-JU-M-117749-AR | MJJ117749

[21] T. N. A. s/ abuso sexual con acceso carnal, etc., Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero, Sala/Juzgado: X, 9-sep-2020, MJ-JU-M-127753-AR | MJJ127753

[22] 2469171 – “Carignano, Franco Daniel p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. -Recurso de Casación”, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA – SALA PENAL, 28/07/2020, elDial.com – AABDF6, 26/08/2020

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