Por Soledad Deza
Este artículo tiene como objetivo evidenciar que la falta de uso del lenguaje género sensitivo en el discurso jurídico y en los actores estratégicos que nuclea el «mundo del derecho» entraña un supuesto claro de discriminación en perjuicio de las mujeres que afecta a la vez en forma directa no sólo su derecho a la igualdad, sino además el derecho a la no discriminación y, finalmente, el derecho a una ciudadanía plena.
La argumentación que rechaza el trato indiscriminado para mujeres y varones dentro del género masculino tiene fundamento en la legislación vigente. Pero más allá de ello, es menester advertir que subyace a toda norma una construcción cultural y simbólica que requiere ser deconstruida para lograr un cambio social de paradigma.
En el año 2006, luego de doce años de operatividad a nivel nacional de la CEDAW (a través del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), la Provincia de Tucumán modificó su Constitución Provincial asumiendo el Estado Provincial, en su art. 24, la obligación de «promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres; y reconociendo en el Art. 40 que «El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado». Por otra parte, en el Art. 67, se atribuye al Poder Legislativo la facultad de «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres» (t.o Boletín Oficial del 7/06/2006).
La «Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer» (CEDAW) establece en su art. 1 que «A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.»
Esta definición tiene tres aristas importantes, según señala Alda Facio:
Por un lado según ella, una ley será discriminatoria si tiene POR RESULTADO la discriminación de la mujer aunque esa misma ley no se haya promulgado con la intención o con el objeto de discriminaría. Es más, una ley podría ser discriminatoria aunque se haya promulgado con la intención de «proteger» a la mujer o de «elevarla» a la condición del hombre. Así, una ley que trate a hombres y mujeres exactamente igual, pero que tiene RESULTADOS que menoscaban o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, será una ley discriminatoria.
Además, establece aquello que se entiende por «discriminación contra la mujer» y al haber sido ratificada por nuestro país, se convierte en lo que LEGALMENTE se debe entender por discriminación. Así, definiciones más restrictivas de lo que es la discriminación, como por ejemplo las que sostienen las personas que consideran que sólo se debe interpretar como «discriminación» el trato desigual que se le dé a la mujer en la letra de la ley (componente formal normativo), no resultan ya aceptables.
Y por último, es importante en cuanto advierte que habrá considerarse discriminatoria toda restricción basada en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos en las esferas POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL, CULTURAL Y CIVIL O EN CUALQUIER OTRA ESFERA, incluyéndose como ámbito de aplicación también la esfera privada (históricamente excluida de acción estatal por su carácter de íntima) y no sólo las discriminaciones que se dan en la llamada «esfera pública»(1).
La CEDAW incorpora entonces no sólo la obligación legal de no discriminar a la mujer por su sexo, sino que además incorpora formalmente la perspectiva de género comprometiéndose como Estado a velar por la igualdad de punto de partida, de trato y de resultado para la mujer.
Hablar de discriminación a la mujer es hablar de la necesidad de incluir un enfoque de género para lograr igualdad. Y hablar de género es hablar de una relación desigual de poder entre varones y mujeres que se encuentra enquistada históricamente en la conformación de la sociedad y del mismo Estado.
El primer antecedente del significado de género, aunque no haya sido nombrado como tal, lo encontramos en 1949 cuando Simone de Beauvoir en su obra El segundo sexo afirma: «No nacemos mujeres, nos hacemos mujeres». Esta aseveración implica reconocer que el significado de ser mujer se construye socialmente, que no existen características y atributos naturalmente femeninos y que la diferencia sexual anatómica y genital era un dato sobre el cual se inscribían una serie de representaciones, ideas, imposiciones, normas y valores que daban contenido al significado de ser mujer. Esto supone que el significado de ser hombre también se construye socialmente.
Gayle Rubin enseñaba ya a finales de la década del ’60, que los sistemas de sexo/género son los conjuntos de símbolos, prácticas, representaciones, normas y valores sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual anatomofisiológica y que otorgan sentido y finalidad a la satisfacción de los impulsos sexuales, a la reproducción de la especie humana y, en general, a las relaciones interpersonales. Afirma que este sistema sirve a otros fines económicos y políticos diferentes de los que originalmente debían satisfacer para la organización de las sociedades, pero también que no es inmutable por cuanto es producto de la actividad humana histórica y, por ello, puede ser modificado mediante la acción política (2).
Para Joan Scott el género es el campo primario dentro del cual o por medio del cual se articula el poder. Comprende cuatro elementos interrelacionados: a) símbolos culturales que evocan representaciones múltiples; b) conceptos normativos: doctrinas religiosas, educativas, científicas, legales y políticas que fijan diferencias polares (femenino/masculino, varón y mujer) y reprimen otras alternativas, c) instituciones como las relaciones de parentesco, la familia, la economía, el mercado de trabajo y la política que reproducen la segregación y; d) la identidad subjetiva (3).
Judith Butler es sin duda una de las intelectuales más citadas y debatidas en la literatura feminista de la última década. Influida por las corrientes posmodernistas, y mediante un uso original del psicoanálisis freudiano y lacaniano, cuestiona la visión binaria de las relaciones de género (femenino/masculino; mujer/varón etc) que da lugar a una división de los seres humanos en dos grupos netamente diferenciados, en lugar de sugerir la posibilidad de las personas puedan, y de hecho lo hacen, de elegir su identidad genérica. En su obra «Gender Trouble» indica que el género no es lo que uno es, sino lo que uno hace en determinadas circunstancias. Lo que uno hace como identidad generada socio-culturalmente se considera un logro. La mujer no puede considerarse una categoría con integridad ontológica sino como un sujeto múltiple y discontinuo. La idea de la identidad de género como performance se ha convertido en una de las nociones claves de la teoría queer.
Independientemente entonces de la inscripción doctrinaria que quiera formalizarse en este sentido, cabe afirmar que Género no es sinónimo de mujer aunque por razones históricas y políticas, la mayoría de los discursos y prácticas que se desarrollan en su nombre así lo hubieren hecho parecer. Tampoco existe ninguna razón biológica o «natural» que determine las desigualdades sociales, económicas, culturales y de poder entre varones y mujeres. No obstante ello, las relaciones de género se entrelazan con otras relaciones sociales como las de clase, etnia, edad, orientación sexual, etc., conformando así subjetividades y un orden social de alta complejidad.
El concepto de género alude a una relación de poder que atraviesa y se articula de maneras particulares con las distintas relaciones de poder que estructuran lo social (clase, etnia, edad, etc.). Y por su carácter relacional, involucra tanto a las mujeres y/o lo femenino como los varones y/o lo masculino y requiere de una dinámica entre ambos polos, sus tensiones e intersecciones, sin olvidar que la evidencia histórica demuestra que el polo masculino ha estado y continúa estando en posición de superioridad.
En cualquiera de sus versiones, género alude a las distintas dimensiones socio-simbólicas que estructuran las relaciones entre mujeres y varones o entre lo que se considera femenino y masculino en cada contexto histórico. Y para poder construir identidades de género que sean más justas, equitativas y menos dicotomizadas, tenemos que entender cómo y a través de qué instituciones se ha construido este sistema que algunas doctrinarias han llamado el sistema sexo/género con dominación masculina y otras llaman patriarcado.
Remontándonos a la época de los griegos encontramos a la mujer sin goce de status de ciudadana siendo su contribución a la polis estrictamente biológica (reproducir la especie, concebir soldados y las tareas de cuidado del hogar) y por ende, limitada al ámbito de la familia. Luego San Agustín reedita la misma exclusión cuando se refiere a la Ciudad de los Hombres y si bien coloca a la mujer en un plano de igualdad en la Ciudad de Dios, ello sólo puede deberse a que dicha concepción existe más allá del cuerpo. Maquiavelo, por su parte, feminiza los principios morales al desecharlos de la política, con lo cual también excluye a la mujer de cualquier actividad pública.
En la modernidad se consolida la división de lo público y lo privado, quedando reservada la política y toda cuestión referida al poder a «lo público» y las cuestiones domésticas relegadas al ámbito de «lo privado». Con ello, más allá de superar cualquier estado de naturaleza, el contrato social, con los matices de cada contractualista, termina de diseñar el concepto de desigualdad «natural» entre hombres y mujeres. Lo paradójico es que sin lugar en la vida pública y relegadas a sus hogares como lugar natural, las mujeres quedan igualmente al margen de ejercicio de poder también dentro de ese ámbito familiar, donde impera la única autoridad reconocida: la ley del hombre. La ley del padre (4).
Al redefinirse en la modernidad la subordinación de las mujeres en un contexto de diferencia sexual, se reafirmó su rol exclusivo de madres; y esa función reproductiva que históricamente las colocara fuera de la arena política y el poder público, fue la misma función que las legitimó luego para el ejercicio de la ciudadanía. Nótese que aun cuando nadie pondría en tela de juicio hoy la conquista de género que significó la lucha de las sufragistas por los derechos de las mujeres, existen sin embargo voces en la doctrina que señalan que a la hora de reconocerles los Estados el derecho a elegir, el argumento de peso de aquel entonces no fue tampoco un pie de igualdad entre sexos, sino que fue el «servicio público» que como madres, paridoras, educadoras y nutricias brindaban a una sociedad en guerra. De hecho Anne Phillips citando a Carol Pateman y su «Contrato Sexual», tilda de «preocupante» este legado en el cual las mujeres se incorporan a la ciudadanía como madres, mientras que los hombres lo hacen como soldados (5).
La historia de la mujer es una historia de exclusión: excluida «naturalmente» de la vida pública y política por falta de condiciones; y excluida «patriarcalmente» del lugar de poder también en la faz privada donde la subordinación también era la ley.
Precisamente lo que persigue la CEDAW y la instalación de las perspectivas género sensitivas es visibilizar que los derechos de las mujeres y de los varones son una construcción social y que como tal han respondido y responden a modelos políticos propios de las ideologías con las cuales han sido construidas. Pero que como construcción social que es, es por lo mismo transformable y dinámica, de manera tal que pretenden los estudios de género también evidenciar los distintos efectos de la construcción social del género y poner en descubierto cómo el hombre y lo masculino son el referente de la mayoría de las explicaciones de la realidad en detrimento de las mujeres y de los valores asociados con lo femenino, al tiempo que sugieren nuevas formas de construir los géneros que no estén basadas en la desigualdad.
Las instituciones por medio de las cuales el patriarcado se mantiene en sus distintas manifestaciones históricas son múltiples y muy variadas, pero tienen en común el hecho de que contribuyen al mantenimiento de las estructuras de género que oprimen a todas las mujeres. Entre estas instituciones están: la familia patriarcal, la maternidad forzada, la educación androcéntrica, la historia robada, la heterosexualidad obligatoria, las religiones misóginas, el trabajo sexuado, el derecho monosexista, la ciencia ginope, el lenguaje misógino, etc.
Todas estas instituciones que sirven de base al Estado han sido diseñadas bajo parámetros de supuesta «universalidad» y, por ende, en la apariencia de resultar inclusivas del conjunto de la ciudadanía. Sin embargo, no podemos pasar por alto que ese «universal» no es otro que universal «masculino» y no cualquiera ya que es blanco, de clase media, heterosexual, instruido y propietario. Y que por más despersonalización que quiera ponérsele, ese «universal» ha servido sistemáticamente para negar o retacear derechos a todo aquello que exhiba connotaciones de «particularidad» respecto de esa referencia (v. gr sexo, raza, edad, status social, etc).
El lenguaje también es una institución por medio de la cual se crea y recrea el patriarcado. El poder de nombrar -es decir de crear y definir las palabras, de crear y definir las reglas gramaticales de un lenguaje determinado, de proporcionar a las cosas identidad, evocándolas y estableciéndolas como puntos de referencia o relacionándolas unas con otras -es el poder de conformar una cultura determinada, es el poder de establecer lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo. El poder de la palabra es el poder de escoger los valores que guiarán a una determinada sociedad. La forma en la cual se expresa la Sociedad, el Estado y en general, toda la ciudadanía, los códigos convenidos de comunicación, no sólo reflejan los hábitos y valores de una determinada cultura, sino que conforman y predisponen hábitos y valores.
Si el lenguaje es una de las principales formas de comunicación -por medio de él se transmiten de generación en generación los hábitos culturales- no es de extrañar que las mujeres y lo femenino hayan estado históricamente invisibilizadas o marginadas del quehacer humano, ya que el mismo lenguaje que utilizamos para comunicar esos hábitos culturales se encarga de ocultarnos tras el género masculino, o por lo menos minimizarlos, relativizarnos o ridiculizarnos frente al sexo «fuerte». Es la perspectiva masculina la que lo informa y lo define todo, dado que los hombres/varones han detentado siempre «el poder de nombrar» en toda comunidad organizada.
García Prince refiere al término «GINOPÍA» para significar la «ceguera a lo femenino o imposibilidad de aceptar la existencia autónoma de personas del sexo femenino» y de ahí se acuña el término «LENGUAJE GINOPE» para hacer referencia a un código de comunicación que es ciego a lo femenino o que oculta a la mujer. Esta autora señala «el empleo generalizado del tratamiento «neutral» al género en ciertos ineficientes enfoques de políticas de igualdad, administrativos, jurídicos, asistenciales, etc., en la concepción y tratamiento de las necesidades e intereses de mujeres y hombres, que se interpreta como tratamiento de igualdad, en verdad resulta excluyente y negador de la legitimidad de la diferencia y casi con toda seguridad, favorece a los varones. Incluso, la existencia de los enfoques de políticas públicas «sensibles al género» que no profundizan en la liquidación de las desigualdades y otorgan a hombres y mujeres respuestas a sus necesidades, sobre todo las de carácter material en términos diferenciados, suelen contribuir a la idea de que ambos géneros están siendo tratados en igualdad por las políticas en cuestión (6).
Varias lingüistas especializadas en género (v. gr T. de Lauretis, MM Rivera Garretas, E. Lledó, entre muchas teóricas) han llamado la atención sobre el importante rol que juega el fenómeno del lenguaje en la consolidación de lo femenino y las mujeres como «lo otro», lo «no universal», lo «particular» y «específico». Esta llamada de atención se basa en una crítica a la relación asimétrica entre dos categorías que son opuestamente complementarias la una de la otra dentro de una categoría más general. Por ejemplo, los términos «hombre» y «mujer» sirven para contrastar los miembros masculinos y femeninos de la categoría más grande de «seres humanos»; y como tales se nos presentan como opuestos complementarios.
Al mismo tiempo, el término «hombre», como ya lo sabemos, puede ser usado en un sentido más general para contrastar a la especie humana como un todo, de cualquier otra categoría. Así, los términos «hombre» y «mujer» también designan categorías que están en una relación jerárquica, debido a que uno de los términos puede ser utilizado para hacer referencia a la clase más amplia como un todo, en efecto, subsumiendo, lo que es el término opuesto a un nivel más bajo de contraste.
Sostiene De Lauretis que la lingüística estructural ha analizado el sujeto como sexualmente indiferenciado, considerando implícitamente la diferencia sexual en términos biológicos, pero sin darle la relevancia que el discurso merece como generador de relaciones de poder. Es así que en la gran mayoría de los casos, las diferentes perspectivas sobre las realidad son perspectivas androcéntricas y por ende no han tomado en cuenta ni los puntos de vista ni las experiencias de las mujeres, lo que ha resultado en la invisibilización de las violaciones cotidianas a sus derechos humanos así como en la infravaloración de sus necesidades como humanas y por ende en una construcción de la igualdad jurídica que tiene como referente al hombre (7).
Por su parte, Alda Facio Montejo alude en cuanto a lenguaje género sensitivo a los términos androcentrismo para significar una de las formas más generalizadas de sexismo que consiste en ver el mundo desde lo masculino, tomando al varón de la especie como parámetro o modelo de lo humano. Agrega asimismo que esta forma de sexismo degenera en misoginia, que, como su raíz latina lo indica, es el odio o desprecio a lo femenino (8).
Sin dudas, la vigencia de un LENGUAJE GINOPE es síntoma inequívoco de desigualdad dado que so pretexto de la universalidad del género masculino, se excluye a la mujer o se la oculta deliberadamente en un discurso que termina presentándose sesgado, como así también la realidad a la cual alude.
Esta autora señala que lo que la definición de la «CEDAW» nos da una concepción nueva de la igualdad entre los sexos, que se fundamenta en que mujeres y hombres somos igualmente diferentes. La definición no dice que se debe tratar a la mujer igual que al hombre para eliminar la discriminación. Mucho menos que hay que considerarla en «clave masculina». Todo lo contrario, la normativa en vigencia dice que es discriminatorio TODO trato que tenga por RESULTADO la desigualdad, lo que quiere decir que si a una mujer se le da un trato idéntico al del hombre y ese trato la deja en una posición inferior o bien la invisibiliza y excluye de la letra de la ley, ese trato en sí es discriminatorio aunque su objetivo haya sido la igualdad.
Es que la aspiración debe ser la igualdad de género que persigue entre los sexos la igualdad en el goce de los derechos humanos que cada cual necesite, no el que a cada sexo se le dé un tratamiento exactamente igual. Esto presupone que los hombres y las mujeres pueden tener, y de hecho así es, distintas necesidades, pero no presupone que debido a esas diferencias, las masculinas deban ser identificadas como las necesidades de los seres humanos y las de las mujeres como las necesidades específicas de las mujeres.
Es decir, que los hombres son tan diferentes y tan semejantes a las mujeres, como las mujeres somos diferentes y semejantes a ellos. Ninguno de los sexos debería ser el parámetro o paradigma de lo humano, porque ambos, mujeres y hombres, somos igualmente humanos (9).
Debe comprenderse que los hombres también responden a un «género» de manera que, cuando se dice que hay que incluir una perspectiva de género en una determinada política, actividad o estudio no se hace referencia exclusiva a la mujer. Incorporar enfoque de género no es tan sencillo como «agregar» a las mujeres a un status o a un orden ya existente, igualmente concebido con criterios de subordinación, invisibilidad o disparidad.
Invisibilizar u omitir a la mujer de la letra de lay, so pretexto de encontrarlas universal y obviamente incluidas en el concepto de «hombre», «magistrados», «jueces», «Sres. Vocales», «procuradores» o «abogados», dista mucho de ser el resultado de un enfoque igualitario y equitativo.
Con el mismo pragmatismo podría pensarse un ejercicio a la inversa e invitar al género masculino sentirse incluido bajo los conceptos de «procuradoras», «abogadas», «magistradas», «juezas», «sras. vocales», «actuaria», «empleadas judiciales». Ocurre que a simple vista el resultado se presenta como jocoso, precisamente, porque llevamos años de construcción cultural que ha determinado que el género masculino «generosamente» (¿generosamente?) ha sido omnicomprensivo en cuanto a discurso y construcciones sociales se refiere.
Pretender que el género masculino comprenda a la mujer, equivale no solo a discriminarla, sino a EXCLUIRLA. Dejar de nombrarla por el solo hecho de que ya se ha nombrado al hombre entraña un trato discriminatorio que lejos de robustecer el nuevo orden simbólico del neoconstitucionalismo instaurado en nuestro país a partir del año 1994 con perspectiva de derechos humanos, lo debilita al mismo tiempo que obstaculiza de manera concreta y en la práctica, un derecho a la igualdad que debe dejar de ser de ser formal para la mujer.
El discurso es capaz de construir y de destruir. El lenguaje construye a diario una realidad determinada tal y como la nombramos. O incluso como la dejamos de nombrar. El derecho hace lo mismo.
En el diseño y rediseño de normas que una ciudadanía plena e inclusiva demanda, cobra importancia el valor del discurso que subyace a las situaciones que se pretende con el derecho normar. Ese discurso jurídico, que atraviesa no sólo los pronunciamientos judiciales, sino también las leyes y hasta la cosmovisión de la propia sociedad, tiene sobre las instituciones que la conforman, al decir de Carlos M. Cárcova, «una función paradojal que se explica en la doble articulación del derecho con la ideología y con el poder».
Cárcova reflexiona acerca de que el derecho «…es una práctica de los hombres que se expresa en un discurso que es más que palabras, es también comportamientos, símbolos, conocimientos. Es lo que la ley manda pero también lo que los jueces interpretan, los abogados argumentan, los litigantes declaran, los teóricos producen, los legisladores sancionan o los doctrinarios critican. Y es un discurso constitutivo, en tanto asigna significados a hechos y palabras. Esta compleja operación social dista de ser neutral, está impregnada de politicidad y adquiere dirección según las formas de la distribución efectiva del poder en la sociedad. Es un discurso ideológico en la medida en que produce y reproduce una representación imaginaria de los hombres respecto de sí mismos y de sus relaciones con los demás. Los estatuye como libres e iguales, escamoteando sus diferencias efectivas; declara las normas conocidas por todos, disimulando la existencia de un saber monopolizado por los juristas y un efecto de desconocimiento por ellos mismos producido. Es decir, es ideológico en la medida en que oculta el sentido de las relaciones estructurales establecidas entre los sujetos con la finalidad de reproducir los mecanismos de la hegemonía social. Este ocultamiento es a la vez productor de consenso, pues el derecho ordena pero convence, impone pero persuade, amenaza y disciplina»(10).
Así como el derecho puede ser un instrumento de dominación, también puede convertirse en una herramienta de cambio social. Esto implica entender que el Derecho y los derechos humanos pueden contribuir estratégicamente a la construcción de sociedades equitativas, siempre que prestemos atención en descifrar y evidenciar los mecanismos y las relaciones de poder ínsitos en éstas (11).
Recordemos que una ciudadanía plena exige mucho más que una pertenencia objetiva a un Estado-nación y/o comunidad organizada. Una ciudadanía plena es más que derechos políticos. Una ciudadanía plena exige equidad y justicia. Al respecto me remito a Fraser que señala que en la actualidad, donde no sólo ha variado el mapa de los derechos sino también los criterios con los cuales habrá de moverse la balanza con la cual impartir justicia, es preciso que el Estado y todos los operadores políticos y jurídicos comiencen a contribuir activamente para la implementación de políticas que sean primero de «reconocimiento» y sólo, luego, de «redistribución» de poder (12).
Nótese a modo de ejemplo (sólo se citarán algunas de las consecuencias propias del lenguaje ginope cuyo cambio se pretende), que de estarse a la literalidad de la reglamentación obrante en la Acordada Nº 234 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ocurriría lo siguiente: La Sra. Vocal de Corte no tendría «acuerdos semanales» (art. 3); las «Relatoras» no tendrían obligación de concurrir a sus respectivos despachos (art. 3); las «funcionarias y magistradas» podrían ausentarse de la provincia sin autorización y no tendrían obligación de cumplir horarios de trabajo (art. 4 y 5). Lo mismo ocurriría con las empleadas judiciales, quienes no tendrían obligación de concurrir a trabajar ya que la obligación es para «empleados» (art. 5). Las licencias compensatorias no alcanzarían a las empleadas, funcionarias y magistradas (art. 46), al igual que la licencia por fallecimiento del cónyuge que no estarían contempladas para «hijas y madres» (art. 37), etc.
Por su parte, en el caso de la ley 5233, el «Colegio de Abogados» de Tucumán sólo tendría una colegiación masculina con lo cual las abogadas, pese a pagar puntualmente su matrícula, no sólo no formarían parte de este sujeto público de derecho no estatal, sino que además, y por lo mismo, éste no las representaría. Y lo mismo ocurriría con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT que extiende títulos de «procurador», «abogado» y «escribano», en forma indistinta a egresadas y a egresados.
Quizás, como señala Butler, ha llegado la hora de «…cesar de legislar para todas las vidas lo que es habitable sólo para algunos, y de forma similar, abstenerse de proscribir para todas las vidas lo que es invivible para algunos. Las normas deben guiarse por la cuestión de qué maximiza las posibilidades de una vida habitable, qué minimiza la posibilidad de una vida insoportable e incluso de la muerte social o literal»(13).
La Administración de Justicia desde su lugar, los Colegios de profesionales desde el suyo, la Facultad de Derecho desde lo académico y cada una de las personas que habita el suelo argentino desde su individualidad, estamos convocados a construir instituciones inclusivas, a defender el pluralismo y a luchar por la igualdad.
Después de todo, la construcción de una sociedad más democrática es responsabilidad de TODOS y de TODAS.
(1) Conf. Facio Montejo, Alda, «El Principio de Igualdad ante la Ley», en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996, p. 87.
(2) Rubin, Gayle en «El tráfico de mujeres: notas sobre la economía del sexo» en Nueva Antropología, V. III, Nº 30, México.
(3) Conf. Scott, Joan, «El género una categoría útil para el análisis histórico» 1990.
(4) Luna, Lola G (2003) «Los movimientos de mujeres en América Latina y la renovación de la historia política», Centro de Estudios de Género, Universidad del Valle/La Manzana de la Discordia, Cali.
(5) Phillips, Anne, «Perspectivas Feministas en Teoría Política», Ed. Paidós, España, p. 6.
(6) Conf. García Prince, Evangelina. 1996. «Igualdad de género y desarrollo humano sostenible. Aportes para la discusión». Primera edición INIM, Managua.
(7) De Lauretis, Teresita, «Las tecnologías del género», Mora Nº 2, Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género , UBA, 1996.
(8) Conf. Facio Montejo, Alda, «Cuando el género suena, cambios trae». Ed. ILANUD Proyecto Mujer y Justicia Penal, San José de Costa Rica, 1.992.
(9) Conf. Facio Montejo, Alda, «El Principio de Igualdad ante la Ley», en Derechos Humanos de las Mujeres, Lima, 1996, p. 82.
(10) conf. Cárcova, Carlos María, en «Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho» en «Desde otra mirada», Ed. Eudeba, 2009, comp. Chistian Courtis.
(11) Citado por David Halperin, «The Queer Politics of Michel Foucault», en «Saint Foucault: Towards a Gay Hagiography», New York, Oxford University Press, 1995, p. 51.
(12) Conf. Fraser, Nancy en «Escalas de Justicia» Ed. Harder, Cap. 1.
(13) Butler, Judith, «Deshacer el género», Ed. Paidós 2006, p. 23.