Violencia de género y responsabilidad civil. Comentarios desde la perspectiva socio-jurídica
Autora. Zaikoski Biscay, Daniela[1]
Introducción
En 2009, Argentina sancionó la ley nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales.
Esta norma está organizada en tres grandes partes: una parte conceptual en la que se mencionan instrumentos regionales e internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como la Convención de Belém do Pará y en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Derechos del Niño y a la ley nacional 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Luego, la ley desarrolla un programa político de igualdad y no discriminación siguiendo los lineamientos de la Convención de Belem do Pará y de CEDAW y ordena una serie de políticas públicas a implementar y ejecutar por diversos organismos en todos los niveles del Estado. Por último, a partir del art. 16, la ley organiza el procedimiento a seguir cuando los casos se judicializan y consagra las garantías procesales de las mujeres en situación de violencia de género. Las cuestiones procedimentales más desarrolladas que se relacionan con los derechos de las mujeres y el acceso a la justicia corresponden al ámbito del derecho de familia, no así otras ramas del derecho como la de daños o la laboral en que las construcciones teóricas son más recientes y aún no están consolidadas.
Perspectiva de género y acceso a la justicia en la jurisprudencia reciente
En este apartado se consideran muy brevemente dos ejes conceptuales centrales para este artículo: la perspectiva de género y el acceso a la justicia.

Desde la metodología legal feminista se de identificar y poner en cuestión aquellos elementos de la doctrina y jurisprudencia que ponen en desventaja a las mujeres, se trata de la pregunta por la mujer; por otra parte, se pone en cuestión al positivismo jurídico y se procura razonar de un modo contextual y situado, mediante el cual se lleguen a soluciones pragmáticas que diluya los extremos opuestos, excluyentes y dicotómicos (razonamiento práctico) y en tercer lugar, se busca construir conocimientos profundos y ampliados, colaborativos basados en las experiencias de los propios/as actores/as que aumente y fortifique la conciencia de la situación de desventaja y subordinación estructural (Bartlett, Katherine, s/f).
A través de la perspectiva de género se puede:
“…observar y comprender cómo opera la discriminación, pues aborda todos aquellos aspectos que tiene que ver con la condición social y económica de las mujeres y de los hombres, con el fin de favorecer iguales oportunidades para el acceso equitativo de recursos, servicios y derechos. Advertir y cuestionar el sexismo que está presente en todas las instituciones y actividades sociales, a la vez que propone acciones para enfrentarlo críticamente y erradicarlo. Hacer visibles las experiencias, perspectivas, intereses y oportunidades de las mujeres, con lo cual se pueden mejorar sustancialmente las políticas, programas y proyectos institucionales, así como las acciones dirigidas a lograr sociedades equitativas, justas y democráticas (Di Liscia (2009) En tal sentido, la ley considera a las mujeres en situación de violencia como sujetos de especial atención jurídica, por lo que cobra capital importancia el acceso a la justicia. La Recomendación General 33 recientemente dictada por el CEDAW sostiene que el derecho al acceso a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos de la CEDAW. Para la RG 33 el acceso a la justicia está relacionado con la gobernanza; con un sistema de justicia que sea independiente e imparcial, con la credibilidad que de él tengan los/las justiciables. Se funda en la lucha contra la impunidad y la corrupción y requiere de una amplia participación de las mujeres en busca de la satisfacción de sus derechos y en las propuestas de reparación cuando han sido vulnerados. El concepto sirve para advertir de los principales obstáculos que encuentran las mujeres en función del género y otras condiciones sociales -raza, nacionalidad, estado civil; cuestión que revela la existencia de múltiples y yuxtapuestas discriminaciones. Por otra parte, establecer modos eficaces de acceso a la justicia es una obligación positiva a cargo del Estado.
En la letra de la ley 26485 se desarrolla un amplio espectro de políticas públicas que tienden a garantizar el acceso a la justicia: el art 2 inc f) sobre acceso, la asistencia integral (art 2 inc g), el derecho a recibir información y asesoramiento adecuado (art 3 inc g), a gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley (art 3 inc i), garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de la libertad (art 9 inc u), asistencia y patrocinio gratuitos (art 10 inc c), promover políticas para facilitar el acceso a la justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito (art 11 apart 5 inc a) entre las menciones más relevantes.
A tenor de los reclamos que se hicieran con motivo de la marcha bajo la consigna „Ni una menos‟ es posible ensayar la hipótesis de que las políticas públicas a que se obliga el Estado en cualesquiera de sus niveles no se han implementado o se han puesto en marcha de manera deficitaria.
Incorporación de derechos de las mujeres como derechos humanos. Cambio legal/cambio social
En lo relativo a las violencias de género y discriminación contra las mujeres, el principal problema no es la falta de legislación referida al tema, sino la apropiación que puede hacer la ciudadanía y los/las operadores jurídicos/as-en particular- de esas normas que consagran nuevos derechos.
Desde el punto de vista del cambio legal, hay distintas normas que están incorporadas al derecho interno desde hace mucho tiempo pero su recepción a nivel jurisprudencial es muy reciente y los/las operadores/as son reticentes a hacer uso de ellas. La aplicación de la Convención de Belém do Pará es un ejemplo de este desfasaje entre cambio legal/cambio social. Este tratado, que es derecho vigente en nuestro país desde 1996, ha empezado a ser invocado y aplicado muy recientemente. Los y las profesionales del derecho en sus distintos roles han descubierto el deber de investigar que tienen los Estados firmantes conforme el art. 7°. El deber de investigar los casos de violencia contra las mujeres no atañe solamente al derecho penal, aunque allí ha sido usado más frecuentemente, como en los casos Góngora y F.AL. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, en adelante) -entre otros importantes pronunciamientos recientes sino que comprende todos los aspectos en los que los derechos puedan ser vulnerados. Es decir, no sólo se deben prevenir, investigar y sancionar las violencias que sean delitos sino también aquellas que sean ilícitos civiles, laborales y administrativos.
Todo el derecho debe estar impregnado de perspectiva de género y facilitar, promover y garantizar el acceso a la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en adelante) ha enfatizado el deber de investigar y la responsabilidad internacional del Estado por omisiones en cumplir la normativa de género, muy especialmente en el caso conocido como ‘Campo Algodonero’ desarrollando allí el concepto de obligaciones reforzadas, conceptualización que ha generado un debate muy interesante .
La Corte Interamericana dijo: “Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo, con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de Belém do Pará”… seguir leyendo
[1] Abogada (Universidad Nacional de La Plata), Especialista en Derecho Público (Universidad Nacional de Córdoba) y Magíster en Sociología Jurídica (Universidad Nacional de La Plata). Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas y miembro del Instituto Interdisciplinario de Estudios para la Mujer de la Universidad Nacional de La Pampa. Miembro fundadora de la Sociedad Argentina de Sociología Jurídica (Argentina). Socia de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina. Secretaria de Primera Instancia del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de Santa Rosa (La Pampa)
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