Sobreendeudada por hacer frente a las necesidades alimentarias de su hija, el cuidado de su hermano y de su padre, solicitó concurso preventivo como consumidora hipervulnerable
“L., V. S. S/ CONCURSO PREVENTIVO”. Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de El Bolsón, Provincia de Río Negro, 3 de agosto de 2026. Jueza interviniente Dra. Paola Bernardini.
Por Erica Pérez*
Colaboración: Tamara Bezares[1]
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I. Resumen de los hechos
- S. L., empleada pública transitoria del Ministerio de Educación de Río Negro, se presenta con el patrocinio de la Defensora Oficial solicitando la apertura de su concurso preventivo. Relata que tomó créditos de rápido acceso para afrontar las necesidades alimentarias de su hija menor y los costos de los viajes a Viedma motivados por la salud de su hermano —que atraviesa un cuadro delicado— y de su padre, una persona muy mayor que cursa un cáncer de piel. Ante la imposibilidad de cancelar esos primeros préstamos, fue tomando otros créditos para cubrirlos, hasta quedar sobreendeudada.
Sus únicos ingresos provienen del salario que percibe como agente pública, afectado casi en su totalidad mediante el sistema de código de descuento directo: según los recibos acompañados, en ciertos períodos el neto a cobrar no superó los $83.000. La propia peticionante ubica el inicio de su cesación de pagos el 10 de enero de 2026 y solicita, además de la apertura del concurso, que se ordene a los acreedores informar en detalle las condiciones de los créditos otorgados y que se suspendan los descuentos sobre sus haberes, o subsidiariamente se los limite al 20% de sus ingresos.
Sobre esa base, el juzgado declara la apertura del concurso preventivo, la encuadra en el trámite de pequeño concurso y ordena, con carácter cautelar, que el Ministerio suspenda todos los descuentos sobre el salario de la concursada, con excepción de los de ley.
II. Análisis de los puntos a consideración
a) La ausencia de un proceso especial para el consumidor sobreendeudado y el recurso al “pequeño concurso”
El fallo parte de una premisa que condiciona todo lo demás: el concurso preventivo, entendido como el procedimiento por el cual un sujeto en cesación de pagos ofrece a sus acreedores una solución distinta del pago inmediato y total de sus deudas, no fue diseñado para el consumidor asalariado que se sobreendeuda con créditos de consumo, sino para recomponer el giro de una empresa. Frente a esa asimetría —y ante la inexistencia, en el ordenamiento argentino, de un proceso de insolvencia pensado para el consumidor— el juzgado no crea una vía nueva, sino que encuadra la petición en el régimen de pequeños concursos de los arts. 288 y 289 LCQ, por no superar el pasivo denunciado el equivalente a trescientos salarios mínimos, vitales y móviles. La decisión se apoya expresamente en la doctrina que reclama, desde hace más de una década, la sanción de un proceso especial para el sobreendeudamiento del consumidor, y asume que, mientras esa reforma no llegue, el concurso preventivo general es la única vía universal disponible para quien, como L., solo necesita ser persona humana para poder concursarse (art. 2 LCQ).
b) La hipervulnerabilidad interseccional como estándar para tener por acreditada la cesación de pagos
El aspecto más novedoso —y el que más condicionará la suerte de casos futuros— es el estándar con que el juzgado tiene por probado el estado de cesación de pagos. No exige más que las manifestaciones de la propia deudora y la documentación acompañada (recibos de sueldo, certificados de salud del padre y del hermano, capturas de las solicitudes de crédito), apoyándose en que la confesión del deudor “constituye la manifestación más directa y elocuente” de su insolvencia. A ello se suma la caracterización de L. como consumidora “hipervulnerable” —mujer, trabajadora, en vulnerabilidad económica, contratante por medios digitales que no dejan tiempo físico para evaluar cláusulas ni efectos—, categoría que el propio fallo enlaza con el precedente “Rinaldi”[2] de la Corte Suprema, donde el voto del Dr. Lorenzetti vinculó el sobreendeudamiento con el acceso a bienes primarios y la dignidad de la persona como agente moral autónoma. Es una lectura protectoria consistente con el art. 42 de la Constitución Nacional, aunque relaja el rigor probatorio que habitualmente exige el art. 1 LCQ para tener por configurado un estado patrimonial objetivamente verificable.
c) El rechazo de la prueba anticipada y su desplazamiento a la sindicatura
La contracara de esa amplitud es el tratamiento dado a la medida preliminar más ambiciosa de la presentación: que los acreedores informaran, antes de la apertura, las tasas aplicadas, los montos efectivamente desembolsados y las refinanciaciones sucesivas. El juzgado la rechaza por entender que la prueba anticipada no es un instituto propio del proceso concursal, y traslada esa tarea a la sindicatura, a cargo de recabar la información al momento de la verificación de créditos. Es una solución técnicamente correcta, aunque deja a la concursada, al menos hasta que el síndico sea designado y actúe, sin el detalle puntual que había buscado para dimensionar su propio endeudamiento.
d) La suspensión cautelar de los descuentos salariales y las astreintes al Ministerio de Educación
La medida más protectoria del fallo es la que ordena al Ministerio suspender todos los descuentos sobre los haberes de la concursada —con excepción de los de ley—, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $20.000 por cada día de demora y de informar el incumplimiento al Ministro de Gobierno provincial. La petición original había sido más acotada —la suspensión de los contratos denunciados o, en subsidio, un tope del 20% sobre los descuentos— y el juzgado va más allá de ambas alternativas, en una aplicación directa del derecho del trabajador a un salario mínimo, vital y móvil (art. 14 bis CN). Es la pieza que traduce en una orden concreta y de cumplimiento inmediato la construcción doctrinaria de la hipervulnerabilidad: no alcanza con declarar la apertura del concurso si el salario que la sostiene sigue absorbido por el descuento directo.

III. El sobreendeudamiento de los hogares como problema estructural y su especial impacto sobre las mujeres
El caso permite, además, desplazar una mirada todavía extendida sobre el sobreendeudamiento, que tiende a explicarlo exclusivamente a partir de decisiones individuales de consumo, falta de previsión o administración irresponsable de los ingresos. La propia plataforma fáctica del expediente demuestra algo diferente: L. no ingresó al circuito del crédito para acceder a bienes suntuarios ni como consecuencia de un consumo desmedido, sino para afrontar necesidades alimentarias de su hija menor y los costos derivados del cuidado y la atención de su hermano y de su padre enfermos. Es decir, se endeudó para sostener la reproducción cotidiana de la vida y asumir económicamente tareas de cuidado que, aunque socialmente indispensables, continúan recayendo de manera desproporcionada sobre las mujeres. El propio fallo reconoce esta trama cuando incorpora entre las interseccionalidades relevantes su condición de mujer, trabajadora, consumidora y persona en situación de vulnerabilidad económica.
Esta lectura resulta particularmente relevante en el contexto argentino. El endeudamiento de las familias ha adquirido una dimensión que impide abordarlo exclusivamente como un problema contractual entre acreedor y deudor. A diciembre de 2025, el Banco Central registraba 20,3 millones de personas con algún tipo de financiamiento, mientras que el saldo promedio por deudor había aumentado un 24,7% real durante 2025. Paralelamente, la mora de los créditos otorgados a las familias pasó del 9,3% en diciembre de 2025 al 12,8% en junio de 2026. No se trata, por lo tanto, únicamente de un crecimiento del acceso al crédito, sino también de una creciente dificultad de los hogares para sostener las obligaciones asumidas.
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La dimensión de género de este fenómeno tampoco es circunstancial. El Primer informe sobre endeudamientos, géneros y cuidados en la Argentina, elaborado por el Ministerio de Economía y la CEPAL, advirtió específicamente sobre la “feminización” del endeudamiento de los hogares y constató que aquellos encabezados por mujeres con niños, niñas y adolescentes a cargo presentan mayores necesidades de financiamiento. Más significativo todavía para el análisis de este caso es el destino de esos fondos: buena parte del financiamiento se utiliza para comprar alimentos, medicamentos o pagar deudas anteriores. El endeudamiento funciona, así, como una estrategia mediante la cual las mujeres administran monetariamente la escasez y absorben los déficits económicos asociados al sostenimiento de los cuidados. Esa dinámica, lejos de resolver la desigualdad de origen, puede profundizarla mediante refinanciaciones, intereses acumulativos y nuevas obligaciones financieras.
Desde esta perspectiva, la deuda deja de ser un asunto estrictamente privado. Cuando el salario resulta insuficiente para atender simultáneamente alimentación, vivienda, salud y cuidados, el crédito comienza a operar como un mecanismo de financiamiento de necesidades básicas. Y cuando esas necesidades deben ser cubiertas mediante tarjetas, billeteras virtuales, préstamos personales, mutuales o endeudamiento informal que las expone al desarrollo de economías ilegales, se produce un desplazamiento particularmente problemático: derechos y necesidades esenciales que deberían encontrar respuesta adecuada en los ingresos y en los sistemas públicos de protección terminan financiándose individualmente mediante deuda, intereses y compromisos sobre ingresos futuros. El riesgo económico se transfiere así hacia los hogares y, dentro de ellos, con especial intensidad hacia quienes concentran las responsabilidades de cuidado.
En las mujeres esa transferencia adquiere características particulares. Las desigualdades previas en ingresos, inserción laboral, disponibilidad de tiempo y distribución de las tareas de cuidado reducen sus márgenes para absorber contingencias económicas. Por eso, analizar jurídicamente estos casos exclusivamente desde la autonomía de la voluntad puede conducir a una ficción. Existe formalmente consentimiento para contratar, pero ese consentimiento se produce muchas veces bajo la presión material de comprar alimentos, medicamentos, afrontar un tratamiento médico o sostener a hijos y familiares dependientes. En esos supuestos, la pregunta relevante para el derecho del consumidor no debería agotarse en determinar si la persona “eligió” endeudarse, sino también qué necesidad estaba financiando, cuáles eran sus alternativas reales y qué evaluación realizó el proveedor sobre su capacidad de repago antes de incorporar un nuevo crédito a una economía doméstica ya comprometida.

IV. Las medidas dispuestas
El juzgado resuelve: 1) declarar la apertura del concurso preventivo de V. S. L. en los términos del art. 14 LCQ; 2) imponer el trámite de pequeño concurso (arts. 288 y 289 LCQ); 3) fijar el sorteo del síndico y los plazos para la verificación de créditos, el informe individual y el informe general; 4) decretar sin límite temporal la inhibición general de bienes de la concursada, con oficios a los registros de la propiedad correspondientes; 5) radicar en el juzgado los juicios de contenido patrimonial no exceptuados por el art. 21 LCQ y suspender los pleitos y ejecuciones atraídos por el concurso; 6) rechazar la prueba anticipada solicitada respecto de los acreedores, por no ser un instituto propio del proceso concursal; y 7) ordenar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro la suspensión de todos los descuentos sobre los haberes de la concursada —salvo los de ley—, bajo apercibimiento de astreintes de $20.000 diarios y de informar el incumplimiento al Ministro de Gobierno.
V. A modo de conclusión
El caso resulta relevante porque muestra que la figura del consumidor hipervulnerable —construida por la doctrina y ya presente en algunos precedentes de tribunales civiles y comerciales— también puede operar como fundamento para abrir un concurso preventivo general, ante la ausencia de un proceso de insolvencia diseñado específicamente para el consumidor sobreendeudado. El fallo reconoce sus propios límites —admite expresamente que ni el concurso preventivo ni la quiebra son soluciones integrales para este tipo de deudor—, pero opta por dar curso a la petición antes que dejarla sin respuesta, y acompaña esa apertura con una medida cautelar de peso real —la suspensión de los descuentos sobre el salario— que traduce en términos concretos la protección constitucional del salario mínimo, vital y móvil.
El caso L. resulta paradigmático porque muestra, en una sola trayectoria, el pasaje de la deuda de supervivencia al sobreendeudamiento: cada nuevo crédito, tomado para cancelar el anterior, terminó absorbido por el descuento directo hasta comprometer prácticamente la totalidad del salario de la trabajadora. El crédito que inicialmente permitió sostener necesidades familiares termina privando a la consumidora de los ingresos indispensables para satisfacerlas. De allí la trascendencia de la medida adoptada por el juzgado al suspender los descuentos. No constituye únicamente una decisión procesal vinculada con los efectos del concurso, sino que introduce una regla material de enorme importancia: el derecho de crédito no puede ejecutarse de manera tal que suprima el contenido alimentario del salario y coloque a la persona y a quienes dependen de ella por debajo de un umbral mínimo de subsistencia.
Una perspectiva de género y de derechos humanos exige, entonces, que el sobreendeudamiento sea analizado no sólo desde la responsabilidad individual de quien contrata, sino también desde las prácticas de otorgamiento de crédito, la evaluación de solvencia de los proveedores, las modalidades digitales de contratación, los sistemas de descuento automático y el contexto económico y familiar en que esas operaciones se celebran. La tutela del art. 42 de la Constitución Nacional, articulada con el principio protectorio, la protección constitucional del salario y los estándares de igualdad sustantiva impone abandonar la figura abstracta de un consumidor plenamente libre, informado y con idéntica capacidad negociadora que su acreedor. En casos como el analizado, la deuda tiene género, tiene clase y tiene tareas de cuidado detrás. Reconocerlo no implica desconocer la obligación de pago, sino impedir que el sistema jurídico legitime mecanismos de cobro capaces de transformar una dificultad económica en exclusión financiera y una obligación contractual en imposibilidad material de subsistencia.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencias
BCRA, Informe de Inclusión Financiera, segundo semestre de 2025.
https://www.bcra.gob.ar/publicaciones/informe-de-inclusion-financiera-segundo-semestre-de-2025/
BCRA, Informe sobre Bancos, diciembre de 2025, publicado el 20/2/2026. https://www.bcra.gob.ar/archivos/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/informes/InfBanc1225.pdf
BCRA, Informe sobre Bancos, junio de 2026, publicado el 21/8/2026.
https://www.bcra.gob.ar/publicaciones/informe-sobre-bancos-junio-de-2026/
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género, Ministerio de Economía de la Argentina, Primer informe sobre endeudamientos, géneros y cuidados en la Argentina, LC/TS.2023/58, mayo de 2023. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/05/endeudamientos_generos_y_cuidados_en_la_argentina_-_dneig_cepal.pdf
[1] Abogada. Fundadora de @alasenaccion_
[2] La CSJN se expidió en el fallo «Rinaldi». (CSJN, «Rinaldi c/ Guzmán Toledo», 15/03/2007, Fallos: 330:855).
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