El fallo reafirma que el denominado SAP carece de sustento científico, reconoce el abandono como causal de privación de la responsabilidad parental y cita una publicación de Diario Digital Femenino entre los antecedentes considerados por la magistrada.
«C., R. B. c/ O., A. A. s/ Privación de Responsabilidad Parental». Juzgado de Familia N° 2. Comodoro Rivadavia, 02 de junio de 2026. Jueza interviniente Dra. Guillermina Leontina Sosa
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
La Sra. C. promueve demanda en representación de su hija A., de diez años, contra el progenitor, Sr. O., solicitando la privación de la responsabilidad parental en los términos del art. 700 inc. b) del CCyC, y la supresión del apellido paterno. Relata que mantuvo una relación afectiva con el demandado durante la adolescencia, que la convivencia se interrumpió cuando la niña tenía dos meses, y que desde entonces el progenitor desplegó una conducta de desvinculación total: no la acompañó en el embarazo, no asistió a actos escolares, no mantuvo contacto sostenido y solo concretó tres encuentros pese a haber suscripto oportunamente un acuerdo de plan de parentalidad. Señala que desde diciembre de 2021 hasta la fecha de la demanda transcurrieron más de tres años y medio sin ningún tipo de contacto.
Por su parte, el demandado se opuso a la pretensión, alegó no desentenderse del rol paterno y atribuyó la falta de vínculo a obstáculos generados por la progenitora y su familia, invocando (sin nombrarlo técnicamente en su escrito pero sí en los alegatos) el Síndrome de Alienación Parental (SAP) como explicación de su ausencia.

II.- Análisis de los puntos a consideración
La cuestión a resolver se centra en determinar si corresponde privar al progenitor de la responsabilidad parental por abandono (art. 700 inc. b CCyC), y subsidiariamente, si corresponde hacer lugar a la supresión del apellido paterno solicitada.
a) El abandono como causal de privación
El art. 700 inc. b) del CCyC dispone que el progenitor queda privado de la responsabilidad parental por «abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero». La jueza recuerda que la jurisprudencia ha receptado un criterio subjetivo para tipificar esta causal: el abandono implica un desprenderse, un no preocuparse, situaciones que deben valorarse desde la perspectiva del niño, con independencia de las razones que lo hubieran motivado.
En el caso, pese a que el demandado sostuvo no querer desentenderse de su rol, no acreditó ninguna acción concreta tendiente a reconstruir el vínculo. La niña no lo reconoce, nunca lo vio en un acto escolar, y la prueba testimonial e informativa (incluyendo el informe de la institución educativa, que certificó que el progenitor «nunca se presentó» ni intentó comunicarse) resultó coincidente y contundente en ese sentido. Incluso la asistencia alimentaria era asumida de modo subsidiario por el abuelo paterno, sin que el demandado acreditara haber reembolsado esos montos.
b) La improcedencia del Síndrome de Alienación Parental (SAP)
El aspecto de mayor relevancia del fallo radica en el tratamiento que la magistrada otorga al argumento defensivo vinculado al denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP), invocado para sostener que la progenitora y su entorno familiar habrían obstaculizado el vínculo paterno-filial. En este punto, se destaca la necesidad de incorporar una perspectiva de género al análisis, especialmente frente a planteos que, apoyados en estereotipos, atribuyen a la madre una responsabilidad exclusiva en la construcción o deterioro de dicho vínculo.
En tal sentido, se advierte que convalidar judicialmente la existencia de este supuesto síndrome (más allá del uso que las partes hayan hecho del término) implicaría legitimar una de las múltiples formas de violencia contra las mujeres, encubierta bajo una apariencia pseudocientífica, que continúa reproduciéndose tanto en ámbitos profesionales como judiciales[1].
Estas consideraciones se inscriben en una línea jurisprudencial que ha calificado al SAP como un constructo “falso e inexistente”, subrayando además el deber reforzado que pesa sobre el Estado (y en particular sobre el Poder Judicial) de erradicar toda forma de violencia contra la mujer y de garantizar una protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En este marco, se ha destacado que su utilización resulta contraria a los estándares establecidos por instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto puede generar situaciones de revictimización, desconocer el derecho de los niños a ser oídos y afectar su reconocimiento como sujetos de derecho. En efecto, ya en el año 2016 UNICEF había advertido estos riesgos en relación con la invocación del SAP.
Asimismo, se señala que dicho síndrome carece de reconocimiento científico por parte de los principales organismos internacionales de derechos humanos, tanto del sistema de Naciones Unidas como del sistema interamericano[2].
En consecuencia, la magistrada desestima de plano este argumento, no por razones meramente procesales, sino por entender que su sola invocación reproduce un estereotipo de género profundamente arraigado: el de la “madre alienadora”, que impediría el vínculo del niño o niña con el progenitor, trasladando indebidamente sobre ella (y su familia extensa) una responsabilidad que, en rigor, corresponde de manera equitativa a ambos progenitores.
c) Perspectiva de género en la valoración de la prueba
La magistrada destaca expresamente el deber convencional de juzgar con perspectiva de género (Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala), y advierte que pretender responsabilizar a la progenitora, años después, de las propias omisiones del demandado en el vínculo con su hija constituye una visión sesgada que pone en cabeza de la mujer cargas que no le corresponden en exclusividad. La prueba rendida (incluido el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario) da cuenta de que el progenitor mantuvo una actitud pasiva y de escasa implicación subjetiva en la construcción de alternativas vinculares, sin que existieran impedimentos judiciales ni denuncias de obstrucción de su parte.
III.- La posibilidad de rehabilitación
Sin perjuicio de hacer lugar a la privación, el tribunal recuerda que dicha sanción no es definitiva: el art. 701 del CCyC prevé la posibilidad de rehabilitación si el progenitor acredita haber cumplido con sus deberes en pos del interés superior de la niña. La sentencia deja expresamente abierta esa vía, en sintonía con la finalidad protectoria (y no meramente punitiva) del instituto.
IV.- La adición (no supresión) del apellido materno
Respecto del segundo planteo, el tribunal aplica el art. 69 del CCyC, que exige «justos motivos» para apartarse del principio de inmutabilidad del nombre. Si bien la niña expresó, en el marco de la audiencia prevista por el art. 12 CDN y el art. 707 CCyC, su deseo de cambiar el apellido paterno por el materno (al no haber conocido nunca a su padre biológico), la jueza no hace lugar a la supresión lisa y llana, sino a una solución superadora propuesta por la Asesoría de Familia: adicionar el apellido materno en primer término, manteniendo el paterno en segundo lugar.
El fundamento es coherente con la lógica de todo el fallo: dado que la responsabilidad parental admite rehabilitación, suprimir definitivamente el apellido paterno resultaría contradictorio con esa posibilidad futura. La adición, en cambio, concilia el derecho a la identidad de la niña, que incluye el modo en que desea ser reconocida por su entorno. con la apertura a una eventual revinculación.
V.- Se resuelve
El tribunal: 1) priva a A. A. O. de la responsabilidad parental respecto de su hija, por la causal del art. 700 inc. b) CCyC; 2) hace saber la posibilidad de rehabilitación conforme el art. 701 CCyC; 3) rechaza la supresión del apellido paterno y ordena la adición del apellido materno en primer término, quedando la niña identificada como «A. F. C. O.»; 4) ordena el cierre de la partida de nacimiento original y la expedición de una nueva; y 5) impone las costas al demandado vencido.
VI.- A modo de conclusión
El fallo resulta relevante por dos motivos centrales. En primer lugar, porque rechaza expresamente y con fundamento convencional la utilización del SAP como defensa en procesos de familia, que identifica a esta figura no como una herramienta científica de diagnóstico, sino como un mecanismo que reproduce violencia de género bajo apariencia técnica. La sentencia es clara: invocar el SAP no solo carece de sustento científico, sino que perpetúa estereotipos que ponen en cabeza de las mujeres responsabilidades de vinculación que son, por definición, de ambos progenitores.
En segundo lugar, porque la solución adoptada respecto del apellido (la adición y no la supresión) demuestra una mirada equilibrada del interés superior del niño: atiende el deseo genuino de la niña de ser identificada con el apellido materno, sin cancelar de manera abrupta y definitiva un vínculo de identidad que, jurídicamente, todavía admite ser reconstruido.
Desde una perspectiva de género, el caso vuelve a poner de relieve un patrón estructural: la crianza, el sostén cotidiano y la gestión de los vínculos familiares siguen recayendo predominantemente sobre las mujeres, mientras que el incumplimiento masculino tiende a buscar explicaciones externas (en este caso, una supuesta alienación) en lugar de asumirse como responsabilidad propia. El fallo, al desestimar expresamente esa narrativa, contribuye a desnaturalizar un argumento que, pese a su falta de base científica, continúa apareciendo con frecuencia en los litigios de familia, y reafirma que la obligación de vincularse con los hijos no puede transformarse en una carga que recae, una vez más, exclusivamente sobre las madres.

(*) Abogada universidad de Buenos Aires. Docente. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Subdirectora del observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de investigación y clínicas jurídicas del C.A.L.P. presidenta de la Comisión de Análisis de Prácticas Jurídicas con Perspectiva de Género del Consejo de Articulación Institucional de Políticas de Géneros, Diversidades y Disidencias del C.A.L.P. Integrante de la comisión de la Mujer de AABA. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencias
[1] (conf. PEREZ, Erica, Se modificó una de las cláusulas de un convenio de parentalidad por referirse al falso síndrome de alienación parental S.A.P., <https://diariofemenino.com.ar/df/se-modifico-una-de-las-clausulas-de-un-convenio-de-parentalidad/>) (P., N.R. y B., J.M. S/ HOMOLOGACIONES DE ACUERDOS” Tribunal Colegiado de Familia N ° X, Santa Fe, 01 de noviembre de 2024. Jueza interviniente Dra. Marisa Malvestiti)
[2] (conf. Fundamentos Jueza interviniente, Dra. Andrea Brunetti titular Juzgado Unipersonal de Familia N° 11 de Rosario, 21/05/2026, “XX C/ XX S/ ACCIONES VINCULADAS A LA DEBIDA COMUNICACIÓN”.
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